Decisión Nº 007975 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-11-2018

Número de expediente007975
Fecha05 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCARLOS MAX GARCIA PEÑA VS. INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, cinco (5) de noviembre de 2018.

208° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado, por el abogado ALBERTO JOSÉ BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.456, actuando en este acto en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, parte querellada, así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado RAÚL DÍAZ VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) con Competencia Especial Policial en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal del Estado Vargas, actuando en este acto en representación del ciudadano CARLOS MAX GARCIA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.640.829, parte querellante, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ante este Juzgado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

PRIMERO: Con respecto al punto “PRIMERO” de su escrito de prueba, en el cual ratifica todas las pruebas escritas, promovidas y anexadas en el presente recurso, señala este Órgano Jurisdiccional que las mismas promueven el merito favorable de los autos, y al respecto se observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible punto “PRIMERO” del mencionado escrito de pruebas.

SEGUNDO: En lo atinente al punto “SEGUNDO” del mencionado escrito de prueba, en el cual promueve de copia fotostática simple intitulado RESOLUCIÓN 079, emitida por M/G CARLOS ANTONIO ALCALA CORDONES, Alcalde del Municipio Vargas, este Juzgado las ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TERCERO: En referencia a la prueba de inspección judicial promovida en el punto “TERCERO” de su escrito de pruebas, la cual es promovida debido a la falta de actos y documentos administrativos no aportados en la contestación de la querella, este Juzgado observa que:
Es pertinente señalar lo previsto en el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, la promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, como lo es el lugar exacto donde ocurrió el accidente, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma.

De lo antes expuesto considera este Tribunal que la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte querellante no resulta impertinente, ni tampoco ilegal; por tanto se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y las fines de su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Mediadas del Estado Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenándose librarle Oficio y Despacho, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto previa consignación de la parte interesada. Líbrense Oficio, Despacho y copias certificadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

PRIMERO: La pare querellada promueve en el “Capitulo I” de su escrito de pruebas documentales que cursan en autos, las cuales señala este Órgano Jurisdiccional que las mismas promueven el merito favorable de los autos, y al respecto se observa:


La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible punto “PRIMERO” del mencionado escrito de pruebas.

SEGUNDO: En lo conducente a la prueba documental promovida en el “Capitulo II” del citado escrito de prueba la cual comprende de la Resolución N° 015-2017, de fecha 11 de julio de 2017, este Juzgado la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,


LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES,

Se requieren fotostatos para proveer

LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PAREDES,


Exp. 007975.-
AVR/GP/ Abraham

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