Decisión Nº 007977 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-06-2018

Número de expediente007977
Fecha06 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 06 de junio de 2018
208° y 159°

En fecha 28 de mayo de 2018, el abogado MANUEL ASAAD, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.114, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida cautelar innominada contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDA NACIONAL EXPERIMENTAL POLICTENICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO).

Previa distribución efectuada en fecha 31 de mayo de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 31 de mayo de 2018 y en fecha 04 de junio de 2018, se le dio entrada y quedó signada con el número 007977

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el demandante que, “[su] representado prestó servicio por más de quince (15) años como docente universitario e investigador con categoría agregado a dedicación medio tiempo solo dos días hábiles a la semana, generalmente los días jueves y viernes en horario 7:00 am hasta 12:00 pm, adscrito al departamento de ingeniería industrial…”

Señaló que, “…en ese sentido, en fecha 24 de octubre de 2017 [su] representado recibió un mensaje de texto en su dispositivo móvil por la ciudadana doctora Fraisa Codeccido, Vice-rectora Académica, quien es uno de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José Sucre, donde se le indicó que por ante la Secretaría General del Consejo Universitario, omitiendo al Vice Rectorado Académico se había presentado un expediente disciplinario remitido por la Secretaría del Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías, cuyo contenido se solicitaba la destitución al cargo de docente dentro de la institución.”

Refirió que, “[su] representado solicitó por ante la Secretaría General de la Universidad ya descrita, se le informara sobre la supuesta situación irregular y solicitó copia certificada del mencionado expediente administrativo.”

Adujo que, “[su] representado se dirigió en fecha 26 de [o]ctubre del año 2017 hasta la sede Vice Rectorado Luis Caballero Mejías de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, ubicada en la ciudad de Caracas, siendo recibido por el ciudadano Luis Manrique Regalado en su condición del Vicerrector Regional, con la finalidad que se explicara la noticia que él había recibido [en] días anteriores.”

Indicó que, “el ciudadano Luis Manrique en su condición de Vicerrector Regional, le confirmó que había sido destituido de su cargo como docente y el mismo era efectivo desde el 15 de agosto del año 2017, y enseguida ordenó a la secretaría de su despacho, se emitiera un memorándum interno a objeto se [le] notificara de la situación…”

Alegó que “en consecuencia, [su] representado solicit[ó] un amparo constitucional ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur en fecha 26 de octubre de 2017 con nomenclatura identificada con el N° 079-2017-01-03307…”

Mencionó que, “sin embargo la Entidad de Trabajo (UNEXPO) se negó a ejecutar el reenganche…”

Citó los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Destacó que, “[su] representado en su buena fe se presentó a sus actividades académicas como docente el 30 de octubre de 2017 con el fin (sic) de impartir sus clases; sin embargo la jefatura del Departamento d Ingeniería Industrial, a cargo de la ingeniero Shakin Crescenzi, le presentó un memorándum signado con la nomenclatura N° VRC-170400, en cuyo contenido se le notificaba que en la sesión ordinaria del Consejo Universitario N° 2017-09, efectuado en la sede de la Dirección de Investigación y Postgrado de la UNEXPO Vicerrectorado Barquisimeto en fechas 24 y 25 de [m]arzo del año 2017, se discutió y se analizó la Resolución presentada por el Consejo Directivo Regional del Vice Rectorado Luís Caballero Mejías identificada con el N° CD-2017-E-48, referente a l destitución al cargo de profesor adscrito al Departamento de Ingeniería Industrial…”

Sostuvo que, “[su] representado se dirigió en fecha 31 de octubre de 2017 a la sede del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, conocida como UNEXPO, ubicada en la ciudad de Barquisimeto; donde la Secretaria General de la UNEXPO le ratific[ó] lo solicitado vía correo electrónico en fecha 25 de octubre de 2017, relacionadas con un expediente administrativo…”

Señalo que, “…hubo una primera resolución administrativa identificada con el N° CDR. C.U 2017-E48-06 de fecha 15 de agosto de 2017 emitida por el Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado “Luis Caballero Mejías” señalando que mi representado no justifico supuestamente la ausencia laboral desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016…”

Manifestó que, “la administración a través del Consejo Directivo Regional Incurrió en un falso supuesto de hecho desvirtuando la naturaleza que hoy [les] ocupa, puesto que [su] representado en todo momento se dirigió al Departamento de Ingeniería Industrial en varias oportunidades para firmar el libro de control de asistencia, siendo que la ciudadana ingeniero Shakin Crezcenzi quien preside como Jefe del Departamento de Ingeniería Industrial no se [lo] permitió…”

Trajo a colación los artículos 2, 3, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reseñó que, “la referida resolución que [les] antecedió por segunda vez fue ratificada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), en su sesión extraordinaria N° 2017-09-12 de fechas 24 y 25 de octubre de 2017…”

Precisó que, “debe señalarse que la resolución que [les] antecedió se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que se observa de los memorándum de fechas 15 y 25 de noviembre de 2016, que en todo momento hubo una combinación, colusión y fraude entre la Jefatura Regional Oficina de Personal y el Jefe del Departamento de Ingeniería Industrial quienes han desplegado una conducta antijurídica y anomalía ya que fueron los encargados de permitirle a [su] representado el listado de control de asistencia…”.

Fundamentó que, “la Jefatura del Departamento de Ingeniería Industrial no solo incoo una batalla negativa en contra de [su] representado sino que, además de eso, procedió a tachar con “x” el listado de control y de asistencia con alevosía, premeditación, ensañamiento y actuando de mala fe en el ejercicio de su función pública…”

Precisó que, “siendo que [su] representado consign[ó] constancia de reposo médicos por 72 horas con fechas 16 de noviembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016 cuyas ausencias no perjudicaron el desarrollo de las actividades de clases ya que en todo momento hubo comunicación “online” con el alumnado utilizando las herramientas tecnológicas para darle cumplimiento a los objetivos de la asignatura bajo la perspectiva de la teoría del constructivista en uso de las estrategias convencionales y no tradicionales como ha sido el uso de las tecnologías de información y comunicación…”

Ahora bien, “es importante acotar, que no garantizaron el derecho a la defensa de [su] representado ya que una vez que el Consejo Directivo Regional del Vice Rectorado Luía Caballero Mejías emitió resolución identificada con el N° CD-2107-E-48-06, en fecha 15 de agosto de 2017, de acuerdo al artículo “14” Reglamento disciplinario del personal docente e investigación de la institución, el encausado podía presentar alegatos que desvirtuaran las decisiones del funcionario instructor de la averiguación administrativa, por ante los demás miembros del Consejo Directivo Regional…”

Acotó que, “[su] representado en fecha 23 de mayo de 2017, present[ó] su escrito de descargo en contra de la resolución CDR-VRLCM- N° 2017-0621 que se refiere a la notificación párala apertura del procedimiento disciplinario en la primera fase, contradiciendo en cada una de sus partes la referida resolución ante la Oficina Regional de Asesoría legal (UNEXPO) ya que al momento de aperturarse el procedimiento disciplinario que artimañas realizadas por las autoridades ya supra mencionadas…”(Negrillas del escrito)

Arguyó que, “en fecha 30 de noviembre de 2017, se presentó [su] representado ante la Secretaría Regional del Consejo Directivo del Vice Rectorado Luís Caballero Mejías, dadas las sugerencias de la Secretaría General de la Universidad, a objeto formalmente fuese notificado de la destitución del cargo…”

Refirió que, “al dar lectura al contenido de la resolución C.U N° 2017-09-12 se observ[ó] que el caso de destitución se debi[ó] a unas ausencias laborales que según quienes [denunciaron] no fueron justificadas en su debida oportunidad, ocurridas entre el 31 de [o]ctubre hasta el 16 de noviembre dl año 2016…”

Siendo así, “al revisar los hechos y el contenido del expediente administrativo se constató que el ciudadano Ramón Micchelangelli en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Asesoría Legal del Vice Rectorado Luís Caballero Mejías de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, que el mismo no presentó la defensa escrita y se contradijo, ni el memorándum interno de su supervisor inmediato, donde se aclaraba la situación ocurrida para aquellas fechas…”

Precisó que, “se evidenci[ó] que la representación judicial de la institución a cargo de la jefatura de la Oficina Regional de Asesoría Legal de la sede regional Vice Rectorado Luís Caballero Mejías, mas en velar que la defensa fuese legitima, lo que realizó fue excluir la defensa de [su] representado, habiendo sido la misma presentada en los lapsos establecidos en presencia de testigos…”

Manifestó que, “[su] representado solicit[ó] el cambio o traslado a la Universidad de Carabobo, de los cuales tampoco hubo respuesta…”

Trajo a colación los artículos 5 y 14 del Reglamento Disciplinario para el Personal Docente y d Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en concordancia con los artículos 2, 49, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo mencionó en artículo 16 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, y lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Sobre este particular, señaló la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa N° 04628 de fecha 7 de julio de 2005, conjuntamente con la jurisprudencia N° 72 de fecha de enero de 2001.”

Finalmente, “…por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que acudo ante su competente autoridad, para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad Suspensión de Efectos Particulares medida cautelar innominada en contra de la Resolución Nro. C.U. N° 2017-09-12 emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) Vicerrectorado “Luis Caballero Mejías” en fecha 30 de octubre de 2017 y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Para ello solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASAAD, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.114, contra EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO)., y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), ), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Notifíquese a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado MANUEL ASAAD, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.114, contra EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano, ordena la citación mediante oficio al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a los fines legales consiguientes.

• En relación a la Medida solicitada, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde (02:53 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007977
AVR/GP/Milagros

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