Decisión Nº 007978 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-03-2019

Número de expediente007978
Fecha20 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 20 de marzo de 2019
208° y 160°

PARTE RECURRENTE: DAYANA NAVARRETE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.644.594.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007978
-I-
Vistos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha siete (07) de marzo de 2019, por la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.582, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO, constante de siete (07) folios útiles, escrito que fue agregado por este Despacho en fecha siete (07) de marzo de 2019; mediante el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, por lo que este Tribunal considera que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte recurrida fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Negritas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
(Negritas del Juzgado).
Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Considera este Órgano Jurisdiccional que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma esté prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, la Profesional del Derecho AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.582, en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO PUBLICO, en fecha siete (07) de marzo de 2019, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, el cual es del tenor siguiente:
“…La recurrente invocó el mérito favorable de los autos, y al respecto me opongo a dicha “promoción” ya que la jurisprudencia ha sido reiterada al advertir que la invocación genérica del mérito (…) no constituye un medio de prueba per se.
2. la parte accionante de acuerdo con lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consigno las siguientes documentales: a) Recibo de pago de Salario. b) dos (02) recibos de pago. c) Registro de Vacaciones Disfrutadas. d) Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio. (…) Así una prueba es manifiestamente IMPERTINENTE cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, lo cual desvirtuará el fin mismo de la prueba.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana Dayanna Navarrete Bolívar ofreció al procedimiento una serie de pruebas documentales que resultan claramente IMPERTINENTES, por cuanto tienen por norte probar hechos que nada tiene que ver con el debate que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3 Así mismo la ciudadana DAYANNA NAVARRETE BOLIVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de las siguientes documentales: *Recibo de pago de salario del 01/01/2018 al 26/01/18, *Recibo de pago de vacaciones. *Registro de vacaciones disfrutadas. *Certificado electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio. (…)En este sentido, debe esta representación judicial del Ministerio Público delata la IMPERTINENCIA de todos los documentos cuya exhibición se solicita, y debe insistir en la necesidad de que los medios de prueba que se pretenden sean incorporados al proceso resulten pertinentes al mismo, (…) por cuanto no guardan ninguna relación con el objeto del debate y asi solicito respetuosamente que sea declarado por este Tribunal.

Al respecto considera conveniente este Juzgador traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto en lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual se infiere, que no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso, por lo que este Juzgador considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte recurrida sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia; no obstante, este Juzgado analizara las mismas en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, razón por la cual se DESECHA la oposición formulada a dichas pruebas por la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, este Juzgador pasara a emitir pronunciamiento por auto separado respecto a las pruebas promovidas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

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