Decisión Nº 007978 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-02-2019

Número de expediente007978
Fecha20 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, ¬¬¬¬20 de febrero de 2019
208° y 160°
Expediente N° 007978.
Auto Interlocutorio.

Vista la audiencia de preliminar realizada en fecha 18 de enero de 2019, la Profesional del Derecho DAYANA NAVARRETE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.252, parte querellante, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, mediante la cual Impugnó el poder otorgado por el MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto el Fiscal General de la República no fue designado por la Asamblea Nacional y, no consta la sustitución del poder otorgado por el Procurador General de la República, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De acuerdo con el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la parte querellante impugnó en forma tempestiva el poder otorgado al organismo querellado, toda vez que se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por la parte recurrente, y al efecto observa:

En primer contexto, es menester traer a colación lo que es la representación procesal, siendo que la misma puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.
Los poderes deben constar en forma auténtica, como lo expresa el artículo 151 de la Norma Adjetiva Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).

Cursa al folio treinta y ocho (38), del expediente judicial Nº 007978, copia certificada del instrumento poder, otorgado por el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB HALABI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.459.301, a los abogados ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ, SAHIMAR Y. TORRES SALAZAR, LIZARDO LUGO MANRIQUE, VANESSA C. RIVAS MATA, LUIS E. MARCANO LÓPEZ y JESÚS A. SALAZAR GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.460, 56.601, 155.540, 131.279, 112.711 y 80.3051, respectivamente, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Yo, TAREK WILLIANS SAAB HALABI, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.459.301, actuando en mi carácter de Fiscal General de la República, según designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.322, de fecha 05 de agosto de 2017, por el presente documento y en uso de la atribución que me confieren los artículos 6 y 7de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, confiero PODER ESPECIAL, pero amplio suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos, ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ, SAHIMAR Y. TORRES SALAZAR, LIZARDO LUGO MANRIQUE, VANESSA C. RIVAS MATA, LUIS E. MARCANO LÓPEZ y JESÚS A. SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.474.998, V-10.863.492, V-18.745.729, V-17.168.162, V-13.200.393 y V-12.918.859, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.460, 56.601, 155.540, 131.279, 112.711 y 80.3051, quienes se desempeñan como Sub-Directora en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abogada Adjunta V adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abogado Adjunto V adscrito a la Dirección General de Apoyo Jurídico, Abogada Adjunta IV adscrita a la Coordinación de asuntos Laborales y Funcionariales y los últimos mencionados Fiscales Sexto y Octavo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremos de Justicia, respectivamente, ANTONIETA DE GREGORIO, JUAN BETANCOURT, SORSIRE COROMOTO FONSECA LA ROSA, MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, DANIELA UBANO BARRETO, ISRAEL ALEXANDER APARICIO PINEDA, JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, RAYLITZA GABRIELA RODRIGUEZ PEREZ, MINELBA PAREDES RIVERA, AURA CASTRO, AUGUSTA PATRICIA RANIOLO,JOSÉ LUÍS ALVAREZ, ELIZABETH SUÁREZ, LUIS ESCALANTE, HECTOR VILLASMIL, DIORELYS MONTALVO, JOSEFINA FIGUERA BERNÁEZ, JELITZA BRAVO, YHORELI LEDEZMA, OLGA GISELA LÓPEZ, ANABEL CRISTINA NAVAS, GIANFRANCO CANGEMI, YASSE ABDEL ABDELKARIM, ALBERT MEJÍAS, JOSÉ JAVIER MARÍN GUTIÉRREZ, RAINER JOEL VERGARA RIERA, MARÍA CECILIA SEQUERA, TERRY GIL LEON, MILENYS ASTUDILLO DE LOS RIOS,LLIMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, MARENA PITTER CHIRINOS, FRANCISCO FOSSI, JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN, venezolanos mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.571, V-6.913.439, V-00.812.356, V-4.255.704, V-6.949.038, V-14.261547, V-15.559.960, V-19.821.040, V-7.102.277, V-11.038.560, V-10.275.622, V-10.058.182, V-7.948.701, V-7.920.110, V-11.738.439, V-17.074.720, V-8.200.871, V-10.513.825, V-8.568.384, V-9.388.384, V-12.204.755, V-8.839.181, V-17.616.808, V-7.118.524, V-17.310.459, V-9.626.194, V-10.128.344, V-16.712.597, V-14.911.807, V-18.755.461, V-18.591.973, V-10.207.706, V-10.599.113, V-18.131.323, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.990, 44.157, 66.228, 16.770, 71.176, 177.073, 103.258, 211.908, 64.895, 75.676, 63.582, 58.165, 71.374, 77.064, 82.715, 137.737, 23.239, 53.922, 107.916, 53.012, 71.580, 39.958, 133.765, 75.659, 200.070, 43.830, 249.091, 209.980, 100.243, 146.854, 185.588, 56.768, 60.7132, 138.445, respectivamente, quienes se desempeñan como Fiscales del Ministerio Público adscritos a las Dirección en lo Constitucional y Contencioso, facultándolos para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del MINISTERIO PÚBLICO, ante personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como ante las autoridades Administrativas y Judiciales de la República, sean nacionales, estadales o municipales, en relación con los juicios intentados contra los actos emanados de este Organismo o en los que sea llamado a intervenir, así como en los juicios que esta Institución pudiera intentar. En ese sentido, los prenombrados apoderados en ejercicio de este mandato podrán, contestar y oponer las defensas necesarias, promover pruebas, presentar informes, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios y en general, ejercer y sostener ante los órganos jurisdiccionales los derechos e intereses del Ministerio Público, ejecutando todos los actos de procedimiento que prevé la ley hasta la conclusión definitiva del proceso, exceptuando la facultad de darse por citado y/notificado. Asimismo, los mencionados apoderados, podrán actuar ante los Tribunales Laborales a nivel nacional y en consecuencia, intentar, oponer y/o contestar todo tipo de demandas laborales, incidencias y/o convenciones; promover y evacuar todas las pruebas necesarias y pertinentes; ejercer todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios permitidos por la ley y proseguir dichos procedimientos en todas sus instancias hasta su terminación definitiva; tachar, impugnar y/o desconocer cualquier documentación; tachar testigos; solicitar, tramitar y oponerse a mediadas preventivas y/o ejecutivas; hacer citas de saneamiento y/o garantías; solicitar la acumulación de autos y acciones; diferir actos, suspender, reclamar y renunciar lapsos; solicitar reposiciones; incoar tercerías; recusar; con el fin de hacer todo aquello que estimen conveniente y/o necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del Ministerio Público en cualquier asunto judicial o administrativo. De igual manera, están facultados para actuar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el fin de solicitar, tramitar y gestionar la documentación y procedimientos previstos por este organismo. Igualmente, podrán conocer procedimientos para el reenganche y restitución de los derechos del trabajador, solicitar las autorizaciones de despidos, traslados o modificaciones de condiciones laborales ante las Inspectorías del Trabajo. Adicionalmente, tendrán facultades expresas para interponer ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, demandas de cualquiera naturaleza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y ejecutar todos los actos de procedimiento que prevé la ley, siguiendo el juicio en todos sus trámites e instancias hasta su definitiva culminación; así como para actuar ante cualquier otro ente gubernamental cuando la Institución así lo requiera, exceptuando la facultad de darse por citados y/o notificados. De igual manera, se les otorga poder especial para representar al Ministerio Público en los procesos de amparo constitucional vinculados con causas de índole laboral, que se consideren pertinente instaurar o se intenten contra el organismos que represento pudiendo llevarlos hasta su conclusión definitiva, por cuanto las facultades que por este medio se confieren, se enumeran a título enunciativo y no limitativo. Se entiende revocado de pleno derecho el presente poder, una vez que los ciudadanos aquí mencionados cesen en sus labores como funcionarios del Ministerio Público, de hacer uso de las presentes facultades a pesar de haber cesado en sus funciones, se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. En Caracas a la fecha de su presentación


Asimismo, se desprende de dicho instrumento poder, que el mismo fue otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29 de mayo de 2018. Ahora bien, la nota de autenticación señala lo siguiente:
“…El Anterior Documento redactado por el abogado DAVID PALIS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.023, fue presentado para su autenticación y devolución según tramite de número 14.2018.2.5132. Presente su otorgante dijo llamarse: Tarek Willians Saab Halabi de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil divorciado, titular del Documento de Identidad cédula: V-8459301. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Gabriel Alejandro González Martínez y Julio Cesar Flores, titulares de los documentos de identidad: cédula: V-17147521y cédula: V-11449593, respectivamente. El Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.322 extraordinaria de fecha 05/8/2017.- Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se canceló la cantidad de no causa, según Panilla N° 014001126778, de fecha 29/05/2018….”.

Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).

Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).

En tal sentido, este Juzgador trae a colación lo establecido el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”. (Resaltado del Tribunal).
La norma antes transcrita prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber:
1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce;
2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y
3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en los Artículos 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:
Artículo 4. “El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad”.

Artículo 6. “El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.

Artículo 7. “El Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener de derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios según corresponde…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que, el Ministerio Público es independiente de todos los poderes, que está a cargo del Fiscal General de la República y que este, sin perjuicio de las atribuciones podrá designar representantes ante cualquier tribunal.

Asimismo, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC) “…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”. (Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
En este sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación la normativa que rige para los instrumentos sobre los cuales el notario da fe pública de su contenido, así el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 927 y 928, disponen lo siguiente:

Artículo 927. Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.
…Omissis…
Artículo 928. Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original.
Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga.
Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal.



Al respecto, es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso. (Ver Sentencia ala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/2001, (sic) Exp. Nº 15113, Sentencia Nº 00778).
Criterio que fue reiterado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000254, que dispuso:
(SIC)”…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
(SIC)“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.


La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.322, de fecha 05 de agosto de 2017, en Artículo Único, establece lo siguiente


“…Se designa al ciudadano Presidente del Consejo Moral Republicano, TAREK WILLIANS SAAB, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.459.301, como Fiscal General de la República, quien ejercerá sus funciones de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, depositarla del poder constituyente originarlo. Cesando en sus funciones como Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la presente fecha. Dado y firmado en el Palacio Federal Legislativo, en el Salón Elíptico, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.”


Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso en marras. En tal sentido, de la simple lectura del poder en cuestión, se hace constar que tuvo a la vista Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.322 extraordinaria de fecha 05/8/2017, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la Impugnación del Poder ejercido por Profesional del Derecho DAYANA NAVARRETE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.252, parte querellante, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, mediante la cual Impugnó el poder otorgado por el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.




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