Decisión Nº 007980 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-01-2019

Número de expediente007980
Fecha15 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de enero de 2019
Años: 207º y 159º
ASUNTO: 007980
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, por la Profesional del Derecho KENNELMA CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
64.908, actuando en este acto en nombre propio y representación, constante de dos (02) folios útiles, por un lado, y por el otro, el escrito probatorio consignado en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de diez (03) folios útiles; y, por los abogados R.O. y HIRSEY OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 97.592 y 177.615, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.T), parte querellante en la presente causa, este Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: En razón a las pruebas promovidas en el Capítulo I denominado Pruebas Documentales, contenida en el particular 1º, 2º y 3º, (A1, B y B1) del escrito probatorio, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: En relación a las pruebas Promovidas en el Capítulo II referidas a la Exhibición de Documentos, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.


El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.


Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.


Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
.

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.


En ese sentido observa este Tribunal que en sentencia Nº 2009-324 de fecha 05 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con la Prueba de Exhibición de documento, estableció:

“…Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.


A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.


El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.


Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.


Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”
.

En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.


Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez.
Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

En el caso en concreto se debe indicar que la parte promovente sólo se limitó a solicitarle al Juzgado a quo, que mediante la prueba de exhibición oficiase al Órgano recurrido a los fines que éste remitiera el expediente administrativo sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual estima esta Corte que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.


Por otra parte, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos, ya que de no consignar en su momento dicho expediente administrativo la consecuencia, que puede ser negativa, la tendrá que sufrir ella, ya que tal actuación pudiera desfavorecer a la propia administración .
(Vid. Sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, tratándose el caso de autos la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dicha obligación recae en la Administración Pública, por lo tanto no le es dable al Juez subvertir la forma dispuesta por la ley para traer a juicio el cúmulo de actuaciones administrativas correspondientes, pues de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.
(Vid. Sentencia Nº 357 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En consonancia con el citado criterio, se advierte que la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora del sistema contencioso administrativo en nuestro país, dispone en el décimo aparte del artículo 21, que el Juez podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

Así reitera esta Corte, que conforme a lo establecido en el ya mencionado décimo aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración tiene la carga y el deber de consignar los antecedentes administrativos ya que su no consignación pudiera traer consecuencias negativas para ésta, en razón que como se indicó anteriormente y conforme a la jurisprudencia patria, es el ente administrativo el que tiene la carga de consignar dicho expediente a los fines de su valoración, la cual de ordinario es fundamental para la resolución de cualquier controversia.


Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento proferido por el Tribunal a quo, que declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil apelante.
Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

Decisión que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso de marras, este Tribunal considera que la parte querellante no acompañó una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia se declara INADMISIBLE la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el capítulo II particular C) y D) promovida por la parte querellante del escrito probatorio.
Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III de las Pruebas de Informes, contenida en el particular E) y E1), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se ordena oficiar a la entidad financiera Banco de Venezuela, ubicada en Vista A.P. el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre lo solicitado en CAPITULO III de la prueba de Informes, para lo cual se ordena agregar copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 y del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DEL ÓRGANO QUERELLADO:
PRIMERO: En relación al Capítulo I Del Mérito Favorable de Autos promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando INADMISIBLE lo concerniente a la promoción del merito favorable de los autos producido por la querellante.
Así se establece.

SEGUNDO: En el Capítulo II son de carácter documental, este Juzgado las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la Prueba de Informes promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar a la ALCALDÍA LOS SALÍAS del ESTADO MIRANDA, ubicada en la Carretera Panamericana Km 14, Edificio Gobierno Municipal, San Antonio de los Altos, Municipio Salías del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre lo solicitado en CAPITULO III de la prueba de Informes, Así se Decide.

EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. Á.V.R.
.
ABG. G.P..
En esta misma fecha, se requiere fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA,

AVR/GP/BC
Exp.
007980

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