Decisión Nº 007982 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-07-2018

Número de expediente007982
Fecha19 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de julio de 2018
208° y 159°

En fecha 16 de julio de 2018, los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAES y ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 21.085 y 41.762, actuando como apoderados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.816, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de julio de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 17 de julio de 2018, y en fecha 18 de julio de 2018, se le dio entrada, quedando signada con el número 007982.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegaron que, “el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ RAMIREZ, fue objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, luego de haber laborado por 39 años largos años en la administración pública y cumplido con todos los requisitos que exige la ley…”

Señalaron que, “…Su mandante desde el año 2013, disfrutó de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada desde el inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación, sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación”.
Que, “este beneficio fue acordado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, bajo la figura de Bono de Producción, con forma de pago Bimensual, con la finalidad de Incentivar la labor causada por su personal”.

Que, “posteriormente fue denominado Bono de Productividad y a partir de la fecha nueve (9) de junio del presente año el Ministerio demandado lo denomina BONO DE EFICIENCIA MENSUAL, pero con las misma características y que consistía con las mismas características con un incremento de hasta 160% aplicado sobre el salario base más la prima hogar, prima de transporte , prima de antigüedad, prima profesional , con lo cual se incluye en la disposición contenida en el artículo 9 de la ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Vigente”.

Refirieron que, “el Bono de Eficiencia Bimensual es un complemento salarial de contraprestación Bimensual a los que laboran en el Ministerio del Poder Popular para Transporte lo cual por ser una prestación permanente, en este mismo sentido dentro del ámbito funcionarial, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente cuanto favorezca al trabajador y no contraríe la Ley del Estatuto de Función Pública vigente.”

Citó sentencias dictadas por la Corte Primera den lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de diciembre de 2006, caso Rubén Salvador Araque vs Ministerio de Finanzas, y el 03 de octubre de 2002, caso: Alejandro Navarro Morott vs Ministro de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

Indicaron que, “el citado Bono de Productividad se le fue cancelado regular y constantemente, sin más condición que la asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera general, sin importar la jerarquía del Trabajador o Trabajadora, ni su especialidad o tipificación en el manual de cargos. Su otorgamiento y su mantenimiento, no están sujetos a evaluación y es pagado en las mismas condiciones a todos lo Empleados y trabajadores conjuntamente con el salario de forma bimensual, negarlo o dejar de cancelarlo constituye a una violación a los principios de protección laboral que propugna nuestra carta magna y la ley, en los cuales incurre el Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas”

Alegaron que, “en fecha 22 de septiembre de 2014, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra. MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACON, envió un memorando circular al Despacho de Ministro, Dirección del Despacho, Despacho de Viceministros, Direcciones Generales y Direcciones Estadales, en el cual se les informa que el Bono de Productividad con forma de pago de eficiencia bimensual fue concebido exclusivamente para los Trabajadores que prestan servicios activos”.

Que, “en fecha 04 de agosto de 2015, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra. MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACON, hace circular un Menorando (sic) dirigido AL DESPACHO DE MINISTRO, DIRECCIÓN DEL DESPACHO, DESPACHO DE VICEMINISTROS, DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES ESTADALES, con la finalidad de informarles, en alcance al Merorando (sic) Circular Nº 0000019 de fecha 11-02-2015, la normativa para el pago de BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago Bimensual, actualmente denominado “BONO DE EFICIENCIA BIMENSUAL, dirigido exclusivamente a los Trabajadores y Trabajaras que se encuentren prestado servicios activos,…”.

Mencionaron que, “su demandante al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni las prestaciones sociales, ni montos de jubilación en el Bono de Productividad, del que han venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente, siendo que desde ese momento, se han encontrado en una situación económica verdaderamente comprometida producto de esta ilegal situación económica…”.

Que, su representado al ser notificado de la jubilación, se percato que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fueron beneficiados, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el Bono de Productividad, actualmente denominado Bono de Eficiencia Bimensual, en violación de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones, que establece impositivamente que el salario base para el cálculo de toda jubilación debe corresponder al promedio de salarios devengados por el trabajador en los últimos 12 meses anteriores al beneficio, para así, establecer la pensión de Jubilación y de esta manera, proceder a la liquidación de prestaciones sociales...”.

Señalaron que, “…Los principios del derecho de trabajo son aplicables por similitud en el ámbito del derecho funcionarial pues se trata del derecho laboral que corresponde a los trabajadores del área pública y quienes desempeñan una labor cuyo patrono es el Poder Publico, (…)”

Citaron los artículos 91 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 76 del Reglamento de Ley del Trabajo y el artículos 9 y 10 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Manifestaron que, “…que se trata de evasiones de las responsabilidades de los patronos en la obligación de incrementar los salarios, por este motivo la jurisprudencia se ha visto en la obligación de aplicar dicho bono que es efectivamente parte del salario, bajo las condiciones que establece la ley”.

Citaron la Sentencia Nº 1213 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/11/2012 caso de Mery Primera y otros vs. Hidrólogo.

Indicaron que, “esta omisión, llevo a su mandante, a solicitar la revisión de cálculo de prestaciones sociales y del monto mensual de pago por efecto de la jubilación , con la finalidad que fuera corregido y subsanado este error, pero la respuesta de la administración fue insistir en su posición que sustentaban aduciendo que el Bono no es Salario, lo que evidentemente rompe para la jurisprudencia, la doctrina, la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes vinculantes vigentes…”.

Señalaron que, “que su jubilación es un derecho que surge de la acumulación de una serie de requisitos de ley, necesarios para su consideración y aprobación, se constituye que es un derecho humano, social, fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pues de ello trata la sobrevivencia y manutención de aquellos que han laborado por largos años para la administración pública. Lo que se hace referencia directa, a la obligación de la administración respetar la integridad del salario y por consiguiente la jubilación…”

Alegaron que, “Es constante la incursión cada vez más de las necesidades de los administrados en la esfera del derecho público y este cada vez tiene menos autonomía, en el caso en concreto, la decisión de no cancelar un Bono de Eficiencia Bimensual ni contabilizar este para el pago de jubilación, constituye una merma en la progresividad y disfrute pleno de derechos fundamentales de la Demandante, y no debe prevalecer la violación directa de la ley (...). Al este respecto, el numeral quinto del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que en ningún caso se podrá “discriminar” a los trabajadores y por principio general el Numeral Primero, dispone que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad en el disfrute de los derechos y beneficios laborales. Por lo que solicita se sirva decretar el derecho que tienen los funcionarios a percibir el salario que era completado por medio del bono de productividad, actualmente denominado Bono de Eficiencia Bimensual, que por su configuración, deben ser reconocidos como salario y computados como complemento a lo cual deben tener todos los trabajadores un derecho directo a disfrute.”

Finalmente : En base a todo lo antes expuestos, en nombre y representación de nuestro mandante, Demandamos al Ministerio del Poder para el Transporte anteriormente denominado Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en la persona del Ministro del Poder Popular para el Transporte ciudadano Hipólito Antonio Abreu Páez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.959, según consta de nombramiento en Gaceta Oficial Nº 41.419 de fecha jueves (14) de junio de 2018, Decreto Nº 3.464 de la misma fecha, para que convenga o para que en su defecto sea Condenado por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en lo siguiente:

1.- Para que Convenga o sea Condenado el demandado Ministerio del Poder Popular para el Transporte, para que proceda a realizar los recálculos de los montos de jubilación del demandante abajo especificado pormenorizadamente, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 80% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional dictado por Decreto Presidencial Nº 2.261, de fecha 9 de enero de 2017, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.070 de fecha 9 de enero de 2017, sin que ningún momento, el monto de jubilación y todas sus incidencias, pueda ser inferior al salario mínimo Nacional que actualmente se encuentra establecido en el Decreto Nº 2.660, de fecha 9 de enero de 2017, en el que dicta el DECRETO Nº 54 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MENDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, publicado en gaceta oficial Nº 41.070 , de fecha lunes 9 de enero de 2017, en razón de lo cual, se solicita a este Juzgado, se sirva condenar al demandado al Recálculo y pago del Monto de Jubilación, conforme a lo que actualmente le cancela a los trabajadores en los cargos que desempeño el demandante y a que cancele un mes de monto de jubilación Bimensualmente , por concepto de pago del Bono de Producción a nuestro mandante, bajo la individualización.

1) Rafael Enrique Rodríguez Ramírez: Le sea cancelado el Monto de jubilación
Bono bimensual correspondiente al salario actual del cargo de Técnico I que venía desempeñado en la Dirección Estadal Guárico de este Ministerio; más la antigüedad que le corresponde en base a los años de servicio que trabajó para el Estado venezolano.
En razón de la variabilidad de los salarios del personal activo, que desde el presente y la definitiva, deben variar, se solicita, que en el momento de ejecución, se ordene una experticia complementaria del fallo, con la finalidad que el Ministro Demandado informe a este Juzgado sobre los montos que cancela a los trabajadores que desempeñan el cargo que ella desempeño y se señale el salario que les corresponde que conformidad con las tablas salariales internas del Ministro del Poder Popular para Transporte, para la determinación de los montos que deben ser cancelados mediante la actualización de la homologación de la jubilación a nuestra demandante, así como la aplicación del Proceso de Compensación por depreciación de valor adquisitivo de la moneda o indexación a todos los montos aquí demandados, dispuesta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

2.- Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad al Demandante, en base a los siguientes criterios:
a) Rafael Enrique Rodríguez Ramírez:
Para nuestro demandante, solicitamos se condene al Ministerio Demandado al pago de las cantidades que se han venido acumulando hasta el día 31 de marzo de 2016, y el mismo representa una proyección en el tiempo transcurrido desde el momento de la jubilación de nuestro mandante, monto que se corresponde por diferencia del salario no cancelado en su oportunidad por la ilegal omisión del Bono de Productividad, que como fuera analizado constituía salario, por ello solicitamos que este juzgado al momento de la sentencia ordene su recálculo por medio de una experticia complementaria del fallo.

3.-Se Condene al Ministerio Demandado, a realizar el proceso de homologación del salario del Demandante, en las mismas condiciones que percibe el trabajador que actualmente ocupa el cargo de Técnico I y realiza las labores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

4.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.

5.- Condene al Ministerio Demandado, al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo.

6.- Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de la indexación por corrección montaría de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento, a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas respetuosamente a este juzgado, dispuesta en los puntos 1.-, 2.- y 3.- de este petitorio, lo cual es indispensables para la determinación de los montos definitivos que correspondan a la demandante para el pago de sus montos mensuales de jubilación.

7.- En razón de la materia que refiere la presente acción, nos reservemos expresamente, la solicitud de cualquier otra actuación que redunde en la protección a las Garantías Laborales y al principio irrenunciabilidad de los derechos laborales, dispuesto en el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los solos efectos de la estimación de la presente Demanda, se estima el monto demandado en la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 194.957,38); correspondiente a los montos antes demandados, monto que se solicita sean objeto de la corrección monetaria al momento que sea ordenada su cancelación.

Asimismo, se solicita la condena expresa de recálculo de los montos de jubilación y que los mismos tengan la debida incidencia en todo cuanto corresponda al pago de bonos y demás beneficios.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE,, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente que interpuso una querella interpuesto por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAES Y ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 21.085 y 41.762, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.816, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Notifíquese al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAES Y ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 21.085 y 41.762, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.816, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR los ciudadanos MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En caracas, a los (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y una de la tarde (02:41 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007982
AVR/GP/Nicol

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