Decisión Nº 007985 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-08-2018

Número de expediente007985
Fecha02 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRUBEN DARIO NASPE CARABALLO VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 02 de agosto de 2018
208° y 159°

En fecha 06 de agosto de 2018, por el ciudadano RUBEN DARIO NASPE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.276.190, asistido por el abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.916.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº129.387, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 31 de julio de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 31 de julio de 2018 y en fecha 01 de agosto de 2018, se le dio entrada y quedó signada con el número 007985.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó que, “comen[zó] a prestar [sus] servicios como Agente Policial Patrullero en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, desde el día 08 de mayo de 1995, y Egresó el día 30 de [a]bril de 2018, con el cargo de Supervisor Agregado, devengando un salario mensual según la institución de cuatro millones cuatrocientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs.4.467.200,oo), siendo lo correcto once millones ochocientos cuarenta mil (Bs. 11.840.000,oo) según la nueva Escala Espacial de Sueldo Aplicables a los Funcionarios a Nivel Municipal, según la gaceta numero 41.837 de fecha 30 de [a]bril de 2018…”

Señaló que, “…el día 25 de mayo de 2018, recib[ió] un cheque por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, correspondiente al pago de su liquidación de prestaciones sociales, por un monto de ciento sesenta y cinco millones novecientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis con veintiún céntimos (Bs.165.936.846,21), según consta la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, la cual firmo dejando constancia de no estar conforme, destacando que dicho monto no corresponde con las prestaciones sociales la cual no fue tomada con la nueva escala de sueldos aplicables a los funcionarios, , el cual se indica que un salario para un Supervisor Agregado es de once millones ochocientos cincuenta y tres (Bs.11.840.000,oo), mas una prima de tres millones trece mil bolívares (Bs. 13.013.000,oo), para un total de catorce millones ochocientos cincuenta y tres (Bs. 14.853.000). Ordenando así que el pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones le correspondan como funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, a fin de cumplir los derechos como se establece en los artículos 122,141,142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores”.

Refirió que, “Para una mejor comprensión del derecho que se le ampara se citan las disposiciones legales y reglamentarias que son aplicables a la relación laboral que se le vinculo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, desde el día 08 de mayo de 1.995, con el Cargo de Agente Patrullero, y egreso el día 30 de abril de 2018, con el cargo de Supervisor Agregado”.

Indicó que, “la presente demanda tiene sus fundamentos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 35, 53, 54, 122, 128, 141, 142, 143, 146 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como también, los artículos 28,92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Se explica, “…que en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le otorgo el derecho a el pago inmediato de las prestaciones sociales que corresponden por concepto de antigüedad por el servicio prestado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, y el retraso en el pago, el cual genero intereses, a este articulo se le agrego lo previsto en los artículos 128,141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, referente al derecho sobre las prestaciones sociales y los intereses de ley que dicha Institución le está adeudando, así como la diferencia de las prestaciones sociales que genero mientras prestó sus servicios a la institución policial…”.

Indicó que, “la demanda por diferencia de prestaciones de antigüedad fue por la cantidad de seiscientos cincuenta y tres millones quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 65.532.000, oo). Prestación de Antigüedad generada desde la fecha 08 de mayo de 1.995 , hasta el 30 de Abril de 2008: (Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), como se noto corresponde a el pago de la cantidad de seiscientos cincuenta y tres millones quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 653.532.000,oo), meno la cantidad que se le fue pagada de ciento sesenta y cinco millones novecientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y seis con veintiún céntimos (Bs.165.936.846,21); quedando el saldo a favor del demandante de cuatrocientos ochenta y siete millones quinientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 CTMS (Bs. 487.595.154,00)”.

Finalmente, solicitó que se acuerde el pago de Intereses Moratorios y la corrección monetaria de la liquidación de prestaciones sociales…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto procedo a solicitar lo siguiente: PRIMERO: Procedo en esta acto a demandar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, para que convengan o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete millones quinientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 CTMS (Bs. 487.595.154,00); por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales (motivado a que la misma no se calculó de acuerdo a la escala especial de sueldo aplicables a los funcionarios a nivel municipal) e indemnizaciones más los intereses moratorios y la indexación solicitados en los particulares anteriores.
SEGUNDO: Pido la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, a cuyo efecto solicito que los intereses moratorios sean pagados de la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
TERCERO: Solicito que se aplique a las presentes cantidades el método de INDEXACION JUDICIAL o CORRECION MONETARIA, los efectos de evitar la desvalorización por efecto del tiempo que dure el presente juicio, de las cantidades exigidas; hay que reconocer que la pérdida del valor de cambio de la moneda en épocas de inflación, ha exigido el reclamo para mantener el justo equilibrio de las prestaciones pactadas, la cual requiero que sea calculada por un experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Finalmente juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de Caducidad. Igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO NASPE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.276.190, asistido por el abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.916.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº129.387, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ordena la citación mediante oficio al ciudadano INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008 336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO NASPE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.276.190, asistido por el abogado JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.916.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº129.387, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano, ordena la citación mediante oficio al ciudadano INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En caracas, a los (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-007985
AVR/GP/Nicol

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