Decisión Nº 008000 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-02-2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente008000
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: JUAN MANUEL VALDES BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.603.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306.
PARTE QUERELLADA: LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, OFICINA DE ATENCIÓN DE CASOS DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 008000.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2018, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de sede distribuidora, por el ciudadano JUAN MANUEL VALDES BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.603, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.973.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional, contra la BOLETA DE APERCIBIMIENTO distinguida con el Nº 034327 de fecha 12 de octubre de 20018, emitida por LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, OFICINA DE ATENCIÓN DE CASOS DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Alegó la representación judicial de la parte querellante que, “(…) en fecha 12 octubre de 2018, se traslado con su familia a las playas del Estado Vargas, en el sector Guzmania, específicamente frente al centro comercial aventura, se estaciono para comprar un medicamento para el mareo y suministrarlo a su hijo de 2 años, quedando su suegro al cuidado del vehiculo, quien de forma inmediata le notifica la Policía del Estado Vargas solicitando los papeles del vehículo, por lo que dejó a su esposa pagando los medicamentos y se dirigió atender a los policías quienes le exigieron la entrega de los documentos del vehículo y la licencia de conducir, participándome que debía seguirlos al punto de control, allí una funcionaria de nombre Johana García Nº de Placa 8253, le dice que esa zona no era para estacionar, por lo que procedió a explicar lo sucedido con la compra del medicamento de su hijo menor, argumentando que no es de la zona y sobre la urgencia antes comentada y el desconocimiento de la prohibición de estacionar, ya que no se percato de señalización alguna que le indicara, la funcionaria le expreso que estaba multado, a lo que le indique que emitiera la boleta que yo apelaría la misma, procediendo dicha funcionaria a notificarme una BOLETA DE APERCIBIMIENTO identificada con el Nº 034327 del mismo día 12 de octubre de 2018 hora 9:45 a.m. (…)”.

Señaló que, “(…) la funcionaria le indico que se dirigiera al lugar donde se encontraba un punto electrónico de pago, se dirigió al sitio a indicar que apelaría la sanción ya que no contaba con recursos suficientes para pagar dicha multa por cuanto devenga salario mínimo, a lo que le expresaron que reuniera el dinero y cuando lo tuviera regresara a pagar, por lo que acudió nuevamente donde la funcionaria Johana García y le solicito que le entregara su licencia y el carnet de circulación del vehiculo, obteniendo como respuesta que dichos documentos quedarían retenidos hasta que pagara la multa, lo cual se hizo constar en la Boleta de Apercibimiento que se recurre en la que se observa en el punto Nº 6 RETENCION: “Carnet o titulo de propiedad” y en el renglón de “Otros” se especificó en forma manuscrita: “Licencia” (...)”;

Refirió que, “la boleta objeto de impugnación esta viciada de nulidad por cuanto se violo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por la ilegal ejecución del acto administrativo, por la inexistencia de motivación del acto administrativo, por la cuantía de la multa impuesta ya que a su decir, desproporcionada, completamente discrecional y no ajustada a normativa legal alguna (…)”.

Solicito amparo constitucional cautelar al considerar que, “(…) En el presente caso se le esta causando un daño en su condición de transeúnte por la jurisdicción del Estado Vargas, ya que fueron conculcados sus derechos y principios constitucionales de legitima defensa, debido proceso y que he sido victima de desviación de poder o actuación arbitraria al haberse privado de documentación personal por medio de una retención ilegal de la misma (...)”.

En cuanto al Fumus Bonis Iuris expreso que, “(…) Entre los derechos y garantías constitucionales que me han sido violados por el acto administrativo emitido por la Policía de Vargas (Boleta de Apercibimiento), están los previstos en los artículos 26, 49, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Referidos a la falta de acceso a los órganos de administración de justicia del que adolece el acto administrativo recurrido en los términos del articulo 73 de la LOPA, violación del debido proceso y violación al principio de no confiscatoriedad como consecuencia de no atender el principio de capacidad económica de los particulares para hacer frente a las exorbitantes sanciones pecuniarias (…)”;

En ese mismo orden de ideas indico en cuanto periculum in mora que, “(…) En cuanto a este segundo requisito de procedencia –esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, (caso: Nelly Josefina Álvarez Parra) (…)”.

Finalmente solicito que, “(…) de conformidad con el artículo 27 del texto constitucional y artículo 5 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales se acuerde el amparo bajo las siguientes medidas:
1) Se suspenda los efectos de la BOLETA DE APERCIBIMIENTO Nº 034327 de fecha 12 de octubre de 2018, esto es se suspenda el pago de la multa y se ordene la devolución de los documentos retenidos mientras dure el presente juicio.

2) Se oficie o participe al Ministerio Público sobre el inicio de la investigación correspondiente de carácter penal, por los hechos denunciados en el desarrollo del presente recurso y específicamente se solicite a ése órgano representante del Poder Ciudadano que sea revisada o evaluada la posibilidad de que se haya vulnerado la Convención Interamericana Contra la Corrupción de la cual forma parte Venezuela, de conformidad con el artículo Único de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.211 del 22 de mayo de 1997, con respecto a las medidas preventivas para evitar la corrupción dispuesta en el numeral 6º del artículo 3 de dicha Convención, en cuanto a sistemas adecuados para la recaudación y control de los ingresos del Estado, siendo que las multas son una fuente de ingreso del estado Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 167 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Se oficie o participe a la Defensoría del Pueblo para hacer valer los intereses colectivos y difusos de las personas contra las arbitrariedades, desviación de poder y errores cometidos en la prestación de los servicios públicos denunciados en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

4) Se solicita que efectúe a correspondiente participación a la Contraloría General de la República, para que proceda a aperturar la averiguación administrativa correspondiente con respecto a todo lo concerniente a la materia de vigilancia, control y fiscalización de ingresos obtenidos o recaudados a favor de la policía del Estado Vargas que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la correspondiente contabilización de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Financiera de Sector Público.

5) Se ordene a la Policía de Vargas que sean aplicados los mecanismos de seguridad correspondientes que garanticen la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de los archivos en los cuales reposan las Boletas de Apercibimiento que fungen como documentación fundamental para la contabilización de los ingresos de la Policía del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, como medida que garantice la documentación neurálgica que formará parte de la investigación por acción penal solicitada en el presente recurso al Ministerio Público y como garantía de la averiguación administrativa que se solicitó se oficiara a la Contraloría General de la República. (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que:

“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.

Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho constitucionales.

Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por la parte querellante, alegando que el Órgano recurrido –a su decir- el acto recurrido es violatorio directamente de su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, lo cual representa una violación directa, grosera y flagrante de un derecho humano que puede y debe ser tutelado.

De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa; y en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose; (Ver sentencias números 00182, 04904, 06226 y 02334 de fechas 11 de febrero de 2003, 13 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 25 de octubre de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), ya que cualquier otro estudio que amerite el examen de normas de rango legal constituye materia del fondo que deberá resolverse cuando se decida el mérito de la causa.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

De manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados.

Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medios de prueba:
• Al folio diez (10) cursa Boleta de Apercibimiento N° 034327 de fecha 12 de octubre de 2018, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana Oficina de Atención de Casos de Convivencia Ciudadana.

En tal sentido, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales. Así se decide.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal aplica al caso de marras el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, para la procedencia de las medidas cautelares el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que el Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y proteger los derechos posiblemente vulnerados.

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó que:
“…las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase entre otras, sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano Vs. Consejo Nacional Electoral y Nº 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso Miguel Silva Vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo”.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, se observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la falta de acceso a los órganos de administración de justicia del que adolece el acto administrativo recurrido en los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, violación al debido proceso y violación al principio de no confiscatoriedad como consecuencia de no atender el principio de capacidad económica de los particulares para hacer frente a las exorbitantes sanciones pecuniarias, asimismo la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 27 del texto constitucional y artículo 5 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales se acuerde el amparo bajo las siguientes medidas: 1) Se suspenda los efectos de la BOLETA DE APERCIBIMIENTO Nº 034327 de fecha 12 de octubre de 2018, esto es se suspenda el pago de la multa y se ordene la devolución de los documentos retenidos mientras dure el presente juicio. 2) Se oficie o participe al Ministerio Público sobre el inicio de la investigación correspondiente de carácter penal, por los hechos denunciados en el desarrollo del presente recurso y específicamente se solicite a ése órgano representante del Poder Ciudadano que sea revisada o evaluada la posibilidad de que se haya vulnerado la Convención Interamericana Contra la Corrupción de la cual forma parte Venezuela, de conformidad con el artículo Único de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.211 del 22 de mayo de 1997, con respecto a las medidas preventivas para evitar la corrupción dispuesta en el numeral 6º del artículo 3 de dicha Convención, en cuanto a sistemas adecuados para la recaudación y control de los ingresos del Estado, siendo que las multas son una fuente de ingreso del estado Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 167 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Se oficie o participe a la Defensoría del Pueblo para hacer valer los intereses colectivos y difusos de las personas contra las arbitrariedades, desviación de poder y errores cometidos en la prestación de los servicios públicos denunciados en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. 4) Se solicita que efectúe a correspondiente participación a la Contraloría General de la República, para que proceda a aperturar la averiguación administrativa correspondiente con respecto a todo lo concerniente a la materia de vigilancia, control y fiscalización de ingresos obtenidos o recaudados a favor de la policía del Estado Vargas que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la correspondiente contabilización de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Financiera de Sector Público. 5) Se ordene a la Policía de Vargas que sean aplicados los mecanismos de seguridad correspondientes que garanticen la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de los archivos en los cuales reposan las Boletas de Apercibimiento que fungen como documentación fundamental para la contabilización de los ingresos de la Policía del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, como medida que garantice la documentación neurálgica que formará parte de la investigación por acción penal solicitada en el presente recurso al Ministerio Público y como garantía de la averiguación administrativa que se solicitó se oficiara a la Contraloría General de la República, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, y sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, es decir, la parte recurrente no aporto suficientemente los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JUAN MANUEL VALDES BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.869.603, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra la BOLETA DE APERCIBIMIENTO distinguida con el Nº 034327 de fecha 12 de octubre de 20018, emitida por LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, OFICINA DE ATENCIÓN DE CASOS DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

Ex. N° 008000
AVR/GP/Ernesto

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