Decisión Nº 008001 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expediente008001
PartesHOWARD ALEXANDER HERNANDEZ URBINA VS.CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 13 de diciembre 2018
208° y 159°
Mediante escrito presentando en fecha 03 de diciembre de 2018, por el ciudadano HOWARD ALEXANDER HERNANDEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.465.970, asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.746.189, actuando en este acto como Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2018-545 de fecha 16 de Agosto de 2018, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.488, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra el acto administrativo contentivo de la Decisión Administrativa Nº 186-17 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución efectuada en fecha 04 de diciembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 de diciembre de 2018, y quedó signada con el número 008001.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, se le dio entrada y se acuerda anotarlo en el Libro de Causas respectivo.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la representación judicial de la parte querellante que, “prestó sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el cargo de Oficial Agregado desde el 06 de septiembre de 2011”.

Que,“en fecha 10 de noviembre de 2018, fue presentado por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 17.707-16, Audiencia en la cual la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) con Competencia en Materia Contra la Extorsión y Secuestro pre-califico los Delitos de Extorsión, en fecha 10 de noviembre de 2018, Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite oficio Nº 1012-16, en el cual remite Boleta de Encarcelación Nº 137-16, a nombre del ciudadano HOWARD ALEXANDER HERNANDEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.465.970, mediante la cual decreta: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Indicó que, “en fecha 14 de noviembre de 2016, el Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, EDWIN CUENCA, Jefe de la Estación Policial del Valle, envía comunicado Nº CPNB-DRC-EPV Nº 1413-2016, Solicitando la SUSPENCIÓN DE SUELDO, aun cuando el demandante se encontraba privado de libertad, siendo automáticamente suspendido del cargo sin goce de sueldo. Posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2016, dicho Tribunal acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad bajo presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de presentaciones de dicho Circuito Judicial Penal, y envía comunicación Nº 1181-17 al Jefe de la Oficina de las Desviaciones Policiales informando lo indicado. De igual forma se libra boleta de Excarcelación Nº 017, dirigida al Director del Cuerpo de Policía Nacional… ”.

Citó el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Peculado de uso, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que, “…el ut supra mencionado funcionario se encontró suspendido del cargo sin goce de sueldo hasta finales del mes de enero de 2017, fecha en la cual se solicita su activación según oficio Nº CPNB-DN-ORRHH Nº AT-419-17, suscrito por la Coordinadora del Área Técnica de la Oficina de Recursos Humanos, y dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Cuerpo Policial. En fecha 25 de enero de 2017, el Dr. Salomón Benzaquen Psiquiatra y Psicoterapeuta, titular de la cedula de identidad V-5.431.808, RIF Nº V-0-5731808-8, M.S.D.S Nº 32.518, C.M.E.M Nº 9660, le diagnostica DEPRESIÓN ANSIOSA Y ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, otorgando reposo medico por un lapso de 21 días, desde el 25-01-2017, al 14-02-2017, nuevamente le otorga otro reposo en fecha 15 de febrero de 2017, por un lapso de 21 días mas, desde el 15-02-2017, al 07-03-2017, los cuales fueron recibidos y sellados en Recursos Humanos de la Estación Policial del Valle, dichas constancias fueron convalidadas ante el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 07-03-2018, por la Dra. Ana Carolina Contreras, Psiquiatra, M.S.D.S. Nº 53.958, y C.M.D.F. Nº 14.942...”

Indicó que, “…En fecha 13 de febrero de 2017, se envía comunicación signada con el Nº DRC-EPV-Nº 0253-17, para la apertura de un proceso administrativo correspondiente por encontrarse presuntamente faltando al servicio desde el 02 de enero de 2017, en fecha 16 de febrero se le apertura el proceso Disciplinario de Destitución, Nº Exp. ID-RC-N-0036-17, no siendo informado en ningún momento de dicho procedimiento. Esta defensa no entiende como no puede ser Notificado de forma personal un funcionario investigado de la apertura del procedimiento disciplinario encontrándose el mismo activo en la estación policial del valle, dicho estatus lo mantuvo hasta la fecha de 04 de septiembre de 2018, fecha en la cual se le informo y se dio por notificado de la procedencia de la medida de destitución”.

Mencionó que, “…Esta situación deja en total estado de indefensión al funcionario investigado y evidencia la mala fe de parte de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, de igual modo la realización de audiencias breves, oral y pública por parte del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas en ausencia del funcionario investigado, la cual posee estatus activo, ubicable y no agotando los medios existentes para su notificación personalizada, sin informar a la Defensa Pública en ningún momento”.

Citó el artículo 99 Ley del Estatuto de la Función Policial Numeral 8.

Manifestó que, “…Se denuncia que no cursan en el expediente disciplinario suficiente pruebas, así como tampoco fueron debidamente evaluadas por la instancia disciplinaria correspondiente con base a la sana critica y a la hermenéutica jurídica, por lo tanto no se desprende que existen elementos de convicción que comprometen disciplinariamente al funcionario por la inasistencia injustificada al trabajo por más de tres días hábiles continuos en un mes o abandono del trabajo que presuntamente se verifico a partir del día 02-01-2017, fecha en la cual el mismo se encontraba suspendido del cargo, sin goce de sueldo, por lo tanto el presente procedimiento no se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos”.

Citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 6, 7, 41, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 85 y 108 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, “…Por los hechos y circunstancias que se narran en el recurso contencioso administrativo funcionarial y por sus fundamentos de derecho que solicitamos del ciudadano juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que se declare la nulidad de la Decisión Administrativa Nº 186-17, de fecha 27 de diciembre de 2017, en la cual el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas decide la Procedencia de la Medida de Destitución al Cargo de Oficial Agregado que venia ocupando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación al cargo. En consecuencia se decida a favor el presente recurso.
SEGUNDO: Pago de SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES Y UTILIDADES DE LEY del ciudadano: HOWARD ALEXANDER HERNANDEZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.465.970, y que dicho lapso sea considerado efectivamente pata todos aquellos cálculos derivados del derecho.
TERCERO: Pago de Prestaciones Sociales de Ley y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados al derecho del pago de Prestaciones Sociales de Ley.
CUARTO: Que se requiera el expediente personal y el expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a las pretensiones, muy especialmente en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada
QUINTO: Solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia se ordene libren las boletas de notificaciones al ente querellado a los fines de la contestación de la presente querella.
SEXTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada Institución Policial…”.

Indicó que, en caso de que la pretensión principal de nulidad de acto administrativo de Destitución, sea desechada demando el pago de las prestaciones sociales que le corresponden bajo los siguientes términos:
1- Fecha de ingreso: 06 de septiembre de 2011.
2- Fecha de egreso: 04 de septiembre de 2011
3- Cargo Ocupado: Oficial Agregado del (C.P.N.B)
4- Último salario mensual: 96.000. A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar l procedencia de los siguientes conceptos:
A- Prestación de Antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B- Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
C- Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
D- Bono Vacacional: Pendiente, fraccionado o completo.
E- Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
F- Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que le Correspondan.
Pido la declaratoria con lugar de todos estos conceptos y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo”.

Citó el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 131 al 140, 141, 147, 189, al 203 de la Vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señaló que, “a los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene a realización de una experticia complementaria del fallo”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HOWARD ALEXANDER HERNANDEZ URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.465.970, asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.746.189, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2018-545 de fecha 16 de Agosto de 2018, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.488, en contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión Administrativa Nº 186-17 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Concejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.
Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese al ciudadano Director General del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HOWARD ALEXANDER HERNANDEZ URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.465.970, asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.746.189, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2018-545 de fecha 16 de Agosto de 2018, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.488, en contra el Acto Administrativo contentivo de la Decisión Administrativa Nº 186-17 de fecha 27 de diciembre de 2017, dictado por el Concejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

• Se ordena NOTIFICAR al Director General del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

• En relación a la Medida solicitada, se insta a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo, recaudos y del auto de admisión a los fines de su certificación y aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital En Caracas a los, trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp.-008001 AVR/GP/Ernesto

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