Decisión Nº 008003 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-01-2019

Número de expediente008003
Fecha15 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesARISMENDI VIEITIS VANESA ISABEL VS. FONDO NACIONAL ANTI DROGAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, quince (15) de enero de 2019
208° y 159°

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, la ciudadana ARISMENDI VIEITIS VANESA ISABEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.805.429, asistida por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.708, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo identificado con el alfanumérico FONA-DE-AL001/2018, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, notificado 19 de septiembre de 2018, emitido por FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (F.O.N.A), ADSCRITO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Previa distribución efectuada en fecha, ocho (08) de enero de 2019, se recibió libelo proveniente del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, en su condición de DISTRIBUIDOR, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal quien lo dio por recibido en esa misma fecha y quedando signado bajo el Nº 008003. Por auto de fecha 14 de enero de 2019, se le dio entrada al presente expediente.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual lo hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que, “En fecha 1º de noviembre de 2014 comenz[ó] a prestar [sus] servicios en el cargo de Asesor de Beneficios Socio Económicos en la oficina de Gestión Humana del Fondo Nacional Antidrogas (FONA)”.

Que, “…desde el mes de abril del presente año [presentó] quebrantos de salud por presentar lumbalgia mecánica, discopatía, síndrome facetario, cervicalgía mecánica, razón por la cual [se] encontró en diversos estudios médicos y asistencia a las especialidades de Traumatología y Fisiatría, por lo que [le fueron] otorgados reposos médicos…”.

Señaló que, “…dicha Lumbalgia se generó por la carga excesiva de peso debido a los inconvenientes por el servicio de agua en el Municipio Libertador, y posterior a ello la asistencia exigida por el Director de Gestión Humana, Lcdo. Oswaldo Godoy, quien para ese momento era su jefe directo a la actividad convocada para el 1° de mayo donde [le] indicó que era de carácter obligatorio, esto sabiendo que tenia restricciones medicas donde debía evitar la bipedestación prolongada para no empeorar la patología que presentó y la cual se encontraba mejorando en rehabilitación…”.

Refirió que, “… [Fue] a reevaluación con el fisiatra y en ese mismo instante inici[ó] una terapia por el dolor prolongado a la par de las rehabilitaciones, ya que prácticamente no podía caminar; desde ese momento, cada 21 día [le] actualizaban el reposo y asistía interdiario a las terapias con la Fisioterapeuta…”

Que, fue atendida por su Medico Fisiatra el 18 de septiembre.

Que, le comuni[có] personalmente en su momento al Lcdo. Godoy, la que él muy amablemente supo entender, me indicó que no tenía inconveniente, que lo principal era su salud, sin embargo [le] exigió firmar un llamado de atención, por no presentar [se] a trabajar el 11 de septiembre, inconforme la firm[ó].”

Adujo que, “Al llevarle [su] reposo ese mismo día el 18 de septiembre del año en curso al salir de la consulta, el Lcdo. [le] indic[ó] que no [se] lo [podía] recibir ya que él había tomado la decisión con previa aprobación de la Directora Ejecutiva María Elena Martínez Palacios, de entregar[le] la remoción del cargo justificando el hecho por Incumplimiento de Funciones y Abandono Labora, entregan[dole] dos oficios de remoción, uno con fecha de 11-09-2018 y otro con fecha de 18-09-2018, exponiendo en ambos las “ausencias injustificadas,…”

Indicó que, “…el Lcdo. Oswaldo Godoy siempre estuvo al tanto de toda la situación de salud que present[ó] en su momento y del inconveniente, que se le presentó a la medico tratante para regresar a Caracas y poder[le] atender, el mantuvo una actitud pasiva y asertiva con lo ocurrido, hasta que inesperadamente decidió remover[la] del cargo fundamentando su decisión sin asidero legal”.

Denunció que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el acto administrativo identificado con Alfanumérico FONA-DE-AL001/2018, de fecha 18 de septiembre de 2018, notificado 19 de septiembre de 2018, emitido por FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (F.O.N.A), Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le remueve del cargo de ASESOR adscrita a la Dirección de Gestión Humana, con base a que el referido cargo es calificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, dado que en el cargo desempeñado no ejercía funciones que requerían un alto grado de confidencialidad ni tampoco era un cargo de alto nivel, asimismo no existe un medio probatorio idóneo, entre ellos un Registro de Información de Cargos, tendentes a demostrar que las funciones inherentes al mismo, se encuadran dentro de aquellas propias de los funcionarios de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, denunció el vicio de Ausencia total y absoluta del procedimiento, alegando que “el acto recurrido justifica la remoción en virtud de haber supuestamente incurrido en la causal previa en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que será causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, lo cual supuestamente ocurrió los días 11, 12, 13, 14 y 17 del mes de septiembre de 2018, fundamentó totalmente contradictorio al ser supuestamente su cargo un cargo de libre nombramiento y remoción; indico supuestamente pues el cargo que venía desempeñando, esto es de Asesor, no se configura como tal sino como un cargo de carrera, por las funciones propias desempeñadas y así respetuosamente solicito sea declarado”.

Indicó que, “…en su caso no ocurrió pues en ningún momento fue notificadas de la apertura del procedimiento administrativo alguno a los fines de ejercer su derecho a la defensa y poder demostrar que los días imputados como injustificados se encontraba de reposo médico”.

Que, “se evidencia una clara ausencia total y absoluta de procedimiento, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, en consonancia con la jurisprudencia emitida al respecto,…”.

Que, “el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por la ausencia total y absoluta de procedimiento y por ser violatorio a su derecho a la defensa y el debido proceso, derechos constitucionales que deben ser protegidos en todo momento y así solicitó sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Finalmente solicitó “Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el Alfanumérico FONA-DE-AL001/2018, de fecha 18 de septiembre de 2018, notificado el 19 de septiembre de 2018, emitido por el Fondo Nacional Antidrogas (F.O.N.A), Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se le remueve del cargo de Asesor, adscrita a la Dirección de Gestión Humana, con base a que el referido cargo era calificado de libre remoción y retiro.
Segundo: Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha efectiva del reingreso.
Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley…”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo identificado con el alfanumérico FONA-DE-AL001/2018, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, notificado 19 de septiembre de 2018, emitido por FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (F.O.N.A), ADSCRITO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En tal sentido, este Juzgado trae a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:

“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (F.O.N.A), ADSCRITO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA YPAZ, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARISMENDI VIEITIS VANESA ISABEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.805.429, asistida por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.708, contra el Acto Administrativo identificado con el alfanumérico FONA-DE-AL001/2018, de fecha 18 de septiembre de 2018, notificado 19 de septiembre de 2018, emitido por el FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (F.O.N.A), ADSCRITO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA YPAZ, por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Notifíquese al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (F.O.N.A) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte querellante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ARISMENDI VIEITIS VANESA ISABEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.805.429, asistida por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.708, contra el Acto Administrativo identificado con el alfanumérico FONA-DE-AL001/2018, de fecha 18 de septiembre de 2018, notificado el 19 de septiembre de 2018, emitido por el FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (F.O.N.A), ADSCRITO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA YPAZ.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (F.O.N.A) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.-008003
AVR/GP/BC

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