Decisión Nº 01014-16 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expediente01014-16
PartesWOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA CONTRA MARCIAL SEGUNDO ABREU UZCATEGUI
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207º y 158º


ASUNTO NUEVO: 01014-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2002-000039


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.020.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OCJBELK KORZAKOK SEIJAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.619.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCIAL SEGUNDO ABREU UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.503.749.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSANNA CORDARO CASTILLO, ALBERTO SUZIN y RAFAEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nº 81.368, 249 y 63.913, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN LETRA DE CAMBIO).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2002, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, asistido de abogada, en contra del ciudadano ABREU UZCATEGUI MARCIAL SEGUNDO (f.1 al 3). Mediante diligencia del 17 de julio de 2002, compareció el ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA y otorgó poder Apud Acta al ciudadano OCJBELK KORZAKOK SEIJAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.619. Asimismo, consignó documento fundamental de la demanda. (f. 4 al 8).
El 05 de Agosto de 2002, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó la intimación del demandado (f.9). En fecha 21 de Mayo de 2003, compareció el ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA y solicitó que la Letra de Cambio sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal. (f12).
En fecha de 11 de junio del 2003 compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en carácter de Alguacil, quien consignó compulsa sin firmar por el ciudadano ABREU UZCATEGUI MARCIAL SEGUNDO. (f.13 al 15).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2003, compareció el ciudadano MARCIAL SEGUNDO ABREU UZCATEGUI, asistido por la abogada ROSANNA CORDARO CASTILLO y se dio por citado, igualmente el referido ciudadano otorgó poder Apud Acta a los Abogados ALBERTO SUZÍN, RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y ROSANNA CORDARO CASTILLO (f.16 y 17).
En fecha 01 de agosto de 2003, la apoderada judicial del demandado consignó escrito de oposición. Asimismo, el 07 de agosto del 2003, la Abogada ROSANNA CORDARO CASTILLO, procedió a formular oposición a la demanda, alegando que la letra de cambio está prescrita. (f.18 y 19).
Mediante diligencia del 18 de agosto del 2003, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, a su vez el ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo admitidos el 09 de septiembre de 2003. (f. 20 al 30).
En fecha 10 de septiembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha dicha apoderada solicitó se acordara de conformidad con el pedimento realizado por la parte actora en cuanto el resguardo de la letra de cambio. En consecuencia, el 22 de septiembre se proveyó lo solicitado (f. 33 al 36).
En fecha 13 de noviembre del 2003, la parte actora otorgó poder judicial al abogado WALTER LECHIN ALLUP y, el 19 de noviembre del mismo año dicho apoderado consignó escrito de informes (f. 37 al 43) y, el 19 de noviembre de 2003, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (f. 47y 48).
El 01 de Diciembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones de informes (f.49 al 51). Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, el 03 de diciembre del 2003, presentó escrito de observaciones (f. 52 al 53).
En fechas 22 de marzo del 2004, 02 de marzo del 2005 y 06 de abril del 2005, compareció la abogada ROSANNA CORDARO CASTILLO, solicitó se dicte sentencia sobre la causa (f.57al 59).
Por auto dictado en fecha 08 de abril del 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial y ordenó la notificación de la parte actora. En consecuencia, se libró boleta de notificación a la parte actora (f.60 al 63.).
En fecha 22 de noviembre del 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó al Juez avocarse al conocimiento de la causa. Asimismo, en fecha 24 de noviembre el 2005 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 64 y 65).
En fecha de 28 de noviembre del 2005, compareció la representación de la parte demandada y se dio por notificada del abocamiento del Juez y solicitó al Tribunal notificará a la parte actora (f. 66).
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre del 2005, se ordenó notificar a la parte actora, en esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f.67 y 68).
En fecha de 23 de enero del 2006, compareció el Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE y consignó resulta de boleta de notificación sin firmar librada a la parte actora (f. 69 al 71).
Mediante Oficio Nº 2016-655, del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 72 al 74).
En fecha 21 de diciembre 2016, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 75).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación librado en fecha 15 de febrero de 2017, se ordenó a la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 76 al 78).
En fecha 08 de mayo de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó abrir cuaderno de resguardo. (f.83)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que, el ciudadano WOLGFANG ALÍ BARRIOS ZERPA, es el tenedor y endosatario de una Letra de Cambio, en virtud del Endoso realizado por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, emitida en la ciudad de Caracas el día 10 de febrero del 2000, con fecha de vencimiento el 15 de abril del 2000, por un monto de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) librada y aceptada sin aviso y sin Protesto por el ciudadano ABREU UZCATEGUI MARCIAL SEGUNDO.
2. Que, han resultado infructuosas las gestiones para que el ciudadano ABREU UZCATEGUI MARCIAL SEGUNDO, cancele el monto de la mencionada letra, a los efectos de que pague previa su intimación y dentro del plazo de (10) días apercibiéndole de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de las siguientes cantidades:
3. PRIMERO: la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00), monto insoluto, de los efectos cambiarios demandados.
4. SEGUNDO: los intereses legales de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, por mora estimados en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 531.250,00) generados a partir del vencimiento de los intereses vencidos hasta la culminación del presente proceso.
5. TERCERO: las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicitó la Corrección Monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumo establecido por el Banco Central de Venezuela.
7. Que, con fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y solicita se decrete medida de preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandado.
8. Que, fundamenta la demanda en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento de Civil; y 1.264 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demanda, lo cual alegó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en sus supuestos de hecho como los de derecho.
2. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, opuso la Prescripción de la acción y que la acción cambiaria, ejercitada en este procedimiento sea declarada sin lugar.
3. Que de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma del librador y aceptante de la letra de cambio.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, este Juzgado considera necesario resolver ahora, todos aquellos puntos que deben ser dirimidos previamente a cualquier decisión sobre el fondo controvertido y comoquiera que la parte demandada opuso la prescripción de la acción, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, lo cual será el siguiente objeto de análisis por parte del Tribunal.
En el presente caso de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte accionada al dar contestación a la demanda incoada, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, señalando que en efecto, la letra de cambio venció en fecha 15 de abril de 2000, sin que se hubiera producido la interrupción del referido lapso de prescripción y así solicitó que lo declarara el Tribunal.
Por su parte, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, pidió al Juzgado:
“…sea declarado extemporánea, en lo que respecta al Capítulo I y II del escrito de contestación de la demanda en fecha 07 de agosto de 2003. En consideración a que el Supra mencionado demandado, se por citado de conformidad con lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el secretario…´ o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades…. Por lo anteriormente expuesto, el lapso para que pague, acredite haber pagado o formule oposición a la intimación se venció el día 31 de julio de 2.003…”
De manera pues que corresponde a esta Sentenciadora, constatar sí, efectivamente hubo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la letra de cambio consignada por la parte actora.
Así las cosas, tenemos que la prescripción según el autor ELOY MADURO LUYANDO, está referida a lo siguiente:
“…es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la Ley. La prescripción, extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural, y la misma es irrenunciable, y para su procedencia se requiere la inercia del acreedor en el cobro de la deuda contraída, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado. Como efecto de la misma, igualmente se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescrita, tales como prendas, privilegios e intereses, y el queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída.
En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
De allí pues que existe un interés de la sociedad en consolidar las situaciones de hecho prolongadas por el tiempo, siendo la inactividad prolongada del acreedor en cobrar la obligación pactada, un medio de defensa para el deudor y para sus descendientes, por cuanto nace para extinguirse, más aún la doctrina moderna ius-procesal, considera la prescripción como un castigo del acreedor negligente en hacer efectiva su acreencia.
Por otra parte, los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por las partes, sin embargo la misma se puede interrumpir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual se cita a continuación:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Negrillas de este Tribunal).

Visto el alegato de la parte demandada contenido en la contestación, por la cual invoca la Prescripción de la acción de la letra de cambio en esta causa, fundamentando su defensa en que la misma cumple con el término de prescripción estipulada en la norma, es decir, que tienen más de tres (3) años de vencidas, desde la fecha para su cobro hasta la fecha en que contestó la demanda, al respecto esta Juzgadora observa, la norma donde se establece la prescripción de las acciones cambiarias antes transcritas, así como por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:
“La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.

Así, la prescripción a que se refiere estas normas, es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el artículo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el artículo 479 arriba mencionado, el transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.
Así bien, se trae a colación lo citado en el Código Civil Venezolano comentado por el autor NERIO PERERA PLANAS, “Ediciones Magon” en su página 1114, lo siguiente:
“…El sentenciador quiere dejar establecido que la interrupción de la prescripción como lo establece nuestro legislador, en el Art. 1969, produce el efecto de poner fin al efecto último de la prescripción, es decir, que desde el momento de la prescripción, por una cualquiera de las establecidas en dicho artículo, empieza a correr un nuevo lapso, una prescripción; así lo establece la doctrina, Ambrosio Colin y H. Capitant, en su curso elemental de Derecho Civil, Tomo II, Vol. II pág. 920, dicen: “Interpretación de la prescripción. Se llama así los hechos que ponen fin al efecto útil de la prescripción…, sea civil o natural, la interrupción, destruye todo el efecto del lapso de tiempo anteriormente transcurrido. En general, el poseedor podrá inmediatamente recomenzar a poseer y a prescribir, pero ésta será una nueva prescripción, que solo correrá desde el momento en que se reintegra en la posesión. Todo el tiempo anterior a la interrupción queda perdido para él” JTR30-6-59 vol VIII. II, pág. 572.
El juzgador observa que, según las palabras del comentarista, Dominici, “La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda la imputación de inacción o negligencia”. Es decir, cuando el legislador, en el Art.1969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos es registro de la copia certificada manuscrita con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de la prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia donde se transcriba la demanda y el auto que la providencia antes de vencerse el lapso para prescribir. JTR 3-4-59. vol. VII, T. II, pág. 577 s….”.

Por cuanto este Juzgado comparte las jurisprudencias antes transcritas, de acuerdo a lo antes expuesto y visto los alegatos de las partes, quien aquí juzga al verificar lo previsto en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, se constata en el presente caso que no aplica ninguno de los supuestos enumerados en dichos artículos, que puedan causar algún impedimento o suspensión de la prescripción o de que ésta ha sido interrumpida.
Ahora bien, en cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual reza así:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo..., Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez...”.

De la norma transcrita se evidencia que la parte actora para que interrumpa la prescripción debe registrar la demanda ante la oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del referido lapso de prescripción.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182 de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
‘..Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...’.
Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, ‘...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”.

Así, de las actas del expediente se constata, que la parte demandante lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción. De la jurisprudencia anteriormente citada se observa que el demandante para suspender el lapso de prescripción de la letra tiene la obligación de registrar la demanda ante la oficina correspondiente, a menos que la citación de la demandada se haya realizado dentro del lapso de prescripción, por otra parte, de autos se evidencia que la actora hubiere registrado la demanda para interrumpir la prescripción.
Siguiendo este mismo orden de ideas es importante traer a colación el contenido de los artículos a que se refiere el Código Civil venezolano, en lo relativo a las maneras o formas de interrumpir la prescripción, así tenemos el contenido de los siguientes artículos:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
“Artículo 1956. El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

De lo precedentemente expuesto debe esta sentenciadora explanar lo siguiente, el actor consignó como documento fundamental de la demanda, una (01) letra de cambio, librada por el ciudadano HECTOR DE JESÚS PÉREZ, en la ciudad de Caracas el 10 de febrero de 2000, signada con el Nº 1/1, por un monto de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo), hoy día equivalentes a CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00) en virtud de la reconvención monetaria del 2008, aceptada por el ciudadano ABREU UZCATEGUI MARCIAL SEGUNDO, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento, el 15 de abril del 2000, se evidencia el endoso por el ciudadano PEDRO JOSE RUIZ SIMOSA y, a su vez, un segundo endoso a favor del ciudadano WOLGFANG ALÍ BARRIOS ZERPA; siendo notorio, como consta del examen realizado al original del referido instrumento cambiario.
Ahora bien, la demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de junio de 2002, siendo admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 05 de agosto del mismo año, y se constata en folio 16, que el ciudadano ABREU UZCATEGUI MARCIAL SEGUNDO, se dio por intimado en fecha 09 de julio de 2003.
De esta manera, se observa que el término trienal, para que operase la prescripción de la acción cambiaria derivada de ese instrumento y, en atención a la fecha de emisión de la cual fue el 10 de febrero de 2000 y venciéndose en fecha 15 de abril de 2000, este se consumó el 15 de abril de 2003, y transcurrieron más de tres (3) años, hasta el momento de la comparecencia de la parte intimada, es decir el 09 de julio de 2003, (fecha en la que se perfeccionó la intimación).
Por tanto, se deduce que es indudable que a partir de la fecha del vencimiento de la letra, es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción cambiaria que se derivan, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio y no constando en autos ningún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada, por haber transcurrido con holgura el término establecido en la ley contado a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, razón por la cual y vista la declaratoria anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia y, en consecuencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) por el ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, contra el ciudadano ABREU UZCATEGUI MARCIAL SEGUNDO, ambos ya identificados en el encabezamiento de este fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 18 de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 8:45 am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


ARELYS A. DEPABLOS ROJAS



MMC/ADR/03
ASUNTO NUEVO: 01014-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2004-000039

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