REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 01609
-.I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: E.R. Y J.B.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.734.819 y 5.961.902 respectivamente, representados judicialmente por el abogado R.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:9.407.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Resolución N°:J-GIM-0051/96 de fecha 25 de junio de 1996, emanado de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA: Abogado G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.796, actuando en carácter de representantes judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Z.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.346, actuando en carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
-.II.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 05 de noviembre de 1.996 y recibido por este Juzgado en fecha 06 de noviembre 1.996, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Acto Administrativo contenido en la Resolución N°:J-GIM-0051/96 de fecha 25 de junio de 1996, emanado de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
-.III.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que: “…las bienhechurías propiedad de mis representados que han sido objeto de orden de demolición por parte de la Resolución impugnada fueron construidas desde hace más de cinco años, por lo que, en el supuesto negado de que las mismas hubiesen sido construidas en infracción a la referida ley como dice la Resolución en cuestión, cualquier acción contra ellas está evidentemente prescrita…”
Que: “…las bienhechurías cuya demolición se ordena en la resolución impugnadas fueron construidas hace más de cinco años…”
Que: “…en la circunstancia de que por tratarse la Quebrada La Guairita de un curso no navegable, la zona protectora estará comprendida en este caso en una franja de 25 metros de ancho de sus márgenes y las bienhechurías cuya demolición se ordena están todas construidas a más de sesenta metros (60 mts.) de uno de sus márgenes, lo que significa que la zona protectora en este caso no ha sido afectada en lo más mínimo, razón por la cual el supuesto aquí señalado no está configurado ni regido por el Titulo II, Capítulo II de la citada Ley Forestal de Suelos y Aguas dedicado a las Zonas Protectoras, lo que hace, , inaplicable la referida disposición legal al caso que aquí nos ocupa…”
Que: “…no hay constancia en el expediente administrativo de que las tierras sobre las cuales fueron construidas las bienhechurías cuya demolición se ordena estuviesen en terrenos ejidos, por lo que en el supuesto negado de que las mismas estuviesen en áreas verdes, éstas pudiesen ser o bien privadas de uso público o simplemente privadas, casos en los cuales no les sería aplicables los artículos denunciados en errada aplicación, ya que éstos surten efectos y están dirigidos a las áreas verdes públicas tal como su propio texto lo señala…”
Que: “…no consta en el expediente administrativo la realización de experticia alguna que determine con precisión si las bienhechurías cuya demolición se ordena fueron efectivamente construidas en zona protectora o en áreas verdes, lo que puede comprobarse con la simple lectura del mismo, por lo que mal puede ordenarse una demolición sobre la base de un fundamento no demostrado.”
Que: “El supuesto previsto en el artículo 27 de la citada Ordenanza no se corresponde ni compadece ni se relaciona con el caso que aquí nos ocupa, ya que aún en el supuesto negado de que las bienhechurías hubiesen sido construidas en áreas verdes públicas, lo que aquí se discute nada tiene que ver con cesión de áreas verdes públicas que linden con los cursos de aguas naturales que es precisamente el supuesto contemplado y regido por el citado artículo.”
Que: “Podemos decir con propiedad que el presente caso no versa acerca de áreas verdes públicas; ni de bienhechurías que linden con cursos de aguas naturales, ya que como se dijo antes, la distancia eXIstente entre ellas es de más de sesenta metros, ni se está haciendo o solicitando cesión alguna, ni se ha señalado en la Resolución impugnada la disposición reglamentaria que especifique la actividad prohibida que debe ser sancionada con demolición, por lo que es necesario concluir que es obvio la errada aplicación de las referidas normas.”
Finalmente solicita que “…se pronuncie respecto a la violación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO:
Solicito que: “…la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, en virtud de que ha quedado demostrado y probado en autos, mi representada, el Municipio Baruta del Estado Miranda, actuó conforme a derecho.”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Que: “…corresponde a la parte recurrente aportar al proceso la prueba que demostrara la antigüedad de las construcciones objeto de la sanción impugnada a los fines que se declarara la prescripción…”
Que: “…la parte recurrida reconoce que no consta en autos experticia alguna en la que se evidencie que el terreno no forma parte de una zona protectora, de allí que no existen elementos para determinar que existe una interpretación errada del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas…”
Que: “…no existe evidencia alguna en el expediente que se trataba de un área verde privada de uso público y no obstante se aplico en este caso una norma referida a una zona verde de carácter público para que pueda ser declarada procedente el vicio de errónea aplicación de la norma…..”
Que: “…el acto impugnado se fundamento entre otros en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé sanciones de demolición y multa, sin que tal argumentos fueron controvertidos por la recurrente.”
Finalmente solicita que “…se declare sin lugar…”
-.IV.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de noviembre 1.996, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra Acto Administrativo contenido en la Resolución N°:J-GIM-0051/96 de fecha 25 de junio de 1996, emanado de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, interpuesto por el abogado R.A.B., apoderado judicial de E.R. Y J.B.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.734.819 y 5.961.902 respectivamente. (Ver folios 01 al 21 del expediente judicial)
En fecha 18 de noviembre de 1.996 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo admite el presente recurso, así mismo ordena notificar al Alcalde, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta, así mismo solicita la remisión del expediente relacionado con el caso, a tal fin se ordena librar los correspondiente oficios, de la misma manera ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo este juzgado ordena librar cartel de emplazamiento, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los 10 días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar del cartel en el expediente, acordándose que la publicación del mencionado cartel se efectúe en el diario “El Universal” (Ver folio 23 del expediente judicial).
En fecha 12 de febrero de 1.997 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los 10 días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar del cartel en el expediente, acordándose que la publicación del mencionado cartel se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” (Ver folio 32 del expediente judicial).
En fecha 10 de marzo de 1.997 se abre a pruebas la presente casusa de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 48 del expediente judicial).
En fecha 14 de mayo de 1.997 este Juzgado ordena sea fijada para el 5º día siguiente al de hoy el inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 80 del expediente judicial).
En fecha 21 de mayo de 1.997 este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 81 del expediente judicial).
En fecha 28 de octubre de 1.994 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 82 del expediente judicial).
En fecha 05 de junio de 1.997, siendo la fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de informes se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte recurrente, quien consigna escrito constante de dos (02) folios el representante judicial del Municipio Baruta, quien consigna escrito constante de tres (03) folios y veintiún (21) anexos (Ver folio 83 al 110 del expediente judicial).
En fecha 06 de junio de 1.997, este Juzgado deja constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa. (Ver folio 111 del expediente judicial).
En fecha 14 de julio de 1.997 concluyo la segunda etapa de relación de la causa, habiéndose declarado “VISTOS” este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver folio 118 del expediente judicial).
En fecha 16 de septiembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa R.V., en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, mediante oficio N° 99-212 de fecha 17 de agosto de 1999, de igual manera ordena notificar a las partes, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta tanto se llenen las formalidades de la notificación, una vez realizadas y transcurridos diez (10) días de despacho la causa se reanudara conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 122 del expediente judicial).
En fecha 19 de diciembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, de igual manera ordena la notificación de las partes con la advertencia que a partir de la presente fecha se inicia el lapso de 03 días de despacho a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver. folio 123 del expediente judicial).
-.V.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 14 de julio de 1.997, en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de los hoy recurrentes E.R. y J.B.R.L., no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en fecha 11 de julio de 1.997, cuando retiro copias certificadas del expediente.
A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido más de 19 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Para P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”
De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 19 de diciembre de 2.016, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional signadas con los números 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.
-.VI.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por E.R. Y J.B.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.734.819 y 5.961.902 respectivamente, representados judicialmente por el abogado R.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:9.407, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°: J-GIM-0051/96 de fecha 25 de junio de 1996, emanado de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por E.R. Y J.B.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.734.819 y 5.961.902 respectivamente, representados judicialmente por el abogado R.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:9.407, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°: J-GIM-0051/96 de fecha 25 de junio de 1996, emanado de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
E.L.M.P.
EL JUEZ
G.J.R. PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.
G.J.R. PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. N° 01609.
E.L.M.P./G.J.R.P./WBech.-