Decisión Nº 01911 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-01-2017

Número de expediente01911
Número de sentencia009
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 01911

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: RAMÓN ESTEBAN QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° V- 503.971 debidamente representado por sus apoderados judiciales Said Martínez Carrasquel y Luis Ramón Obregón, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.920 y 69.014 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No.00154 del 23 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat)

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 1.997, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este mismo en fecha16 de julio de 1.997, Luis Ramón Obregón, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.014, procediendo en carácter de apoderado judicial de Ramón Esteban Quijada, titular de la cedula de identidad N° V- 503.971, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°.00154 del 23 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat), donde dictó resolución mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo a los locales 5 y Mezzanina del inmueble denominado “EDIFICIO PUENTE HIERRO” situado en la avenida José Antonio Páez, Urbanización Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, en las siguientes cantidades Local 5: Bs 129.600,00 y Local Mezzanina: Bs. 103.680,00

La parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

Que: “…el acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad al violar el articulo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que: “el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad al violar el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al estar inficionado del vicio de Falso Supuesto, al establecer como porcentaje sobre el valor del inmueble el 14,40 % de conformidad con el artículo 5 de la Ley de regulación de Alquileres (vigente ratione temporis) aplicando una norma derogada….”

Que: “…el acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación al utilizar unas medidas tomadas de un informe anterior sobrevaluando el inmueble arrojando unos valores en la experticia que no existen….”
Que: “…la administración intento ejecutar un acto administrativo sin haber notificado este previamente…”

Que: “…resulta clara y evidente la desviación de poder al pretender hacer ejecutar el acto administrativo…”

Finalmente solicita: “… se suspendan los efectos de la resolución N° 00154 del 23 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat), que sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad, se anule la mencionada Resolución, que se ordene a la administración efectuar una nueva regulación del canon conforme a las variables exigidas en la Ley…”

-.IV.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha16 de julio de 1.997, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia se ordena emplazar al Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, solicítese la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a tal fin se ordeno librar los oficios correspondientes, de igual manera ordenó publicar Cartel de Emplazamiento en el diario Ultimas Noticias. (Ver folio 177 del expediente judicial)

En fecha 26 de septiembre de 1.997, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la misma fecha de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 187 del expediente judicial).

En fecha 16 de diciembre de 1.997, este Juzgado fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 203 del expediente judicial).

En fecha 23 de diciembre de 1.997 este Juzgado deja constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 204 del expediente judicial).

En fecha 21 de enero de 1.997, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte recurrente abogado Luis Ramón Obregón identificado en autos, quien consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles. (Ver folio 206 del expediente judicial).
En fecha 22 de enero de 1.998 este Juzgado deja constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa. (Ver folio 209 del expediente judicial).

En fecha 20 de febrero de 1.998 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, declara “VISTOS” y procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto debatido. (Ver folio 210 del expediente judicial).

En fecha 21 de abril de 1.998 este Juzgado prorroga por un lapso de treinta (30) días continuos el término para dictar sentencia. (Ver folio 211 del expediente judicial).

En fecha 16 de septiembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa RENEE VILLASANA, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, según oficio N° 99-212 de fecha 17 de agosto de 1.999, ordenando notificar a las partes (Ver folio 212 del expediente judicial)

En fecha 13 de enero de 2.005 este Juzgado ordena de oficio la notificación de las partes. (Ver folio 213 del expediente judicial).

En fecha 07 de febrero de 2.007 cumplidas la notificación ordenada, este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto debatido. (Ver folio 218 del expediente judicial).

En fecha 21 de abril de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante decisión de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2.007, ordenando notificar a las partes (Ver folio 219 del expediente judicial)

En fecha 09 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 220 del expediente judicial)

-.V.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 21 de enero de 1.998, la representación judicial del recurrente Ramón Esteban Quijada, titular de la cedula de identidad N° V- 503.971, no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal en esta misma fecha, cuando presentó escrito de informes.

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido más de 19 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 09 de enero de 2.017, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.

-.VI.-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los apoderados judiciales de Ramón Esteban Quijada, titular de la cedula de identidad N° V- 503.971, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución N° 00154 del 23 de marzo de 1997, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Ramón Esteban Quijada, titular de la cedula de identidad N° V- 503.971, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Resolución N° 00154 del 23 de marzo de 1997, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat)

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

Expediente. N° 01911
E.L.M.P./G.J.R.P./WBech.-

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