Decisión Nº 02166 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-02-2017

Número de expediente02166
Fecha02 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 8.8000, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 02166

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 8.8000, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial Santiago Gimón Estrada, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.477.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio signado con el N° DDA-10-1292-97, de fecha 2 de Octubre de 1.997.-

PARTE RECURRIDA: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 1.998, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado en fecha 16 de abril de 1.998, Santiago Gimón Estrada, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 8.8000, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DDA-10-1292-97, de fecha 2 de Octubre de 1.997, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda donde en su carácter de propietaria del inmueble objeto del acto administrativo sancionatorio, mediante el cual ordenó la demolición del muro para la estabilización de talud, hasta obtener una altura máxima de seis metros (6mts), conforme a la autorización aprobada por la Dirección General de la referida Alcaldía en fecha 12 de mayo de 1.997 mediante Oficio Nº DGR-05-017-97.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DDA-10-1292-97, de fecha 2 de Octubre de 1.997, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda donde en su carácter de propietaria del inmueble objeto del acto administrativo sancionatorio, mediante el cual ordenó la demolición del muro para la estabilización de talud, hasta obtener una altura máxima de seis metros (6mts), conforme a la autorización aprobada por la Dirección General de la referida Alcaldía en fecha 12 de mayo de 1.997 mediante Oficio Nº DGR-05-017-97.-

La parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

Que: “El acto recurrido lesiona los derechos de mi representada, y que por este medio impugno, adolece del vicio del Falso Supuesto, el cual se encuentra contenido en el elemento causal del acto, toda vez que se encuentra viciada la voluntad del órgano emisor, al haber incurrido en la errada interpretación de los planos contenidos en el PERMISO, y al haber fundamentado EL ACTO RECURRIDO en hechos que nunca ocurrieron. Cabe decir, en una total y absoluta inexistencia de los hechos que en el proceso de formación de EL ACTO RECURRIDO, llevaron a la ALCALDÍA a dictarlo, por lo cual debe declararse su nulidad”.
Que: “La Alcaldía incurrió en un Ilegal Cambio de Criterio, que se traduce en la violación al principio de la irretroactividad de los actos administrativos de efectos particulares, no respetando así el precedente administrativo que estableció que la altura máxima de EL MURO a construir, podría llegar hasta la Cota de Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Metros (1.147,00 Mts.) sobre el nivel del mar, criterio acogido por la ALCALDÍA con anterioridad, al momento de otorgar EL PERMISO, creando así derechos a favor de nuestra representada, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta.

Que: “Conforme a la citada jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19, ordinal 2do de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la interpretación en contrario del Artículo 82 ejusdem, como ya lo indiqué con anterioridad, el ACTO RECURRIDO en virtud del cual se revocó parcialmente el PERMISO y se ordenó la demolición de Dos metros Diez Centímetros (2,10 Mts.) de EL MURO construido en la parcela propiedad de mi representada, es un acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta por haber lesionado con la revocatoria antes aludida, la situación jurídica subjetiva de mi representada, que se había creado a mi favor, mediante el PERMISO y el MURO construido en su terreno, violando de esta manera la seguridad jurídica de los particulares y la cosa juzgada administrativa”.

Que: “La orden de demolición acordada por la ALCALDIA en el ACTO RECURRIDO, contiene un objeto cuya ejecución es imposible, pues causaría la vulnerabilidad del MURO, y de la construcción de la vivienda principal. Por lo tanto la demolición parcial de solo Dos Metros con Diez Centímetros (2,10 Mts) de EL MURO, es técnicamente imposible de ejecutars”..

Que: “Solicito a este honorable Tribunal que decrete como medida precautelativa la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de EL ACTO RECURRIDO, a los fines de evitar que la ejecución del mismo pueda causar un gravamen irreparable a los derechos de mi representada”.

Finalmente solicita que: “Se declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la ALCADIA de fecha 2 de octubre de 1997, oficio No DDA-10-1292-97, mediante el cual se acordó la revocación (anulación) parcial de EL PERMISO, contenido en el oficio No DGR-05-017-97 y la consecuente orden de demolición parcial de la obra realizada bajo su amparo, conforme quedó expuesto, por estar dicho acto administrativo viciado de ilegalidad”.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de abril de 1.998, se dictó auto mediante el cual este Juzgado solicitó a la parte recurrente presentar constancia de notificación del acto administrativo recurrido. (Ver folio 31 del expediente judicial).-
En fecha 1º de junio de 1.998, compareció la representación judicial de la parte recurrente quien mediante diligencia consignó constancia de notificación del acto administrativo recurrido. (Ver folio 32 del Expediente judicial).-

En fecha 04 de junio de 1998, se dictó auto mediante el cual este Tribunal inició el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha 07 de agosto de 1.998, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con la presente causa. (Ver folio 46 del expediente judicial).-

En fecha 12 de agosto de 1998, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a los fines de la comparecencia de los interesados. (Ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 14 de agosto de 1.998, se dictó decisión mediante el cual este Tribunal suspendió los efectos del acto recurrido hasta dictarse sentencia definitivamente firme en la presente causa. (Ver folios 49 al 51 del expediente judicial).-

En fecha 19 de octubre de 1.998, se dictó auto mediante el cual este Tribunal abrió el lapso para la promoción de pruebas. (Ver folio 61 del expediente judicial).-

En fecha 20 de enero de 1.999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para comenzar la primera etapa de la relación de la causa que dio inicio el 27 de enero de 1.999 y culminó el 10 de febrero de 1.999. (Ver folios 62 al 64 del expediente judicial).-

En fecha 11 de febrero de 1.999, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del Síndico Procurador del Municipio recurrido quien consignó escrito de informes. (Ver folios 65 al 87 del expediente judicial).-

En fecha 19 de marzo de 1.999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por concluida la segunda etapa de la relación de la causa la cual comenzó el 12 de febrero de 1.999 y, en consecuencia fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos siguientes a dicha fecha, el cual fue prorrogado por 30 días consecutivos mediante auto de fecha 19 de mayo de 1.999. (Ver folios 90 y 91 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa RENEE VILLASANA, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, según oficio N° 99-212 de fecha 17 de agosto de 1.999, ordenando notificar a las partes (Ver folio 93 del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de dos mil dieciséis (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 94 del expediente judicial).-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 19 de mayo de 1.999, en la que este Juzgado dictó auto prorrogando por 30 días el lapso de sentencia siendo esta la última actuación procesal, existe un tiempo hasta la presente fecha de más de 16 años y 5 meses.-

A partir de esa fecha, la representación judicial de la parte recurrente no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (16 años y 5 meses) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

Nuestra Sala Constitucional, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), sentó criterio sobre la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 23 de enero de 2.017, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actoras un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.

Por último, de conformidad con la motiva del presente fallo, este Juzgado declara sin efecto la medida de suspensión del acto recurrido dictada en fecha 14 de agosto de 1.998 y, en consecuencia se declara extinguida la referida medida, y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Santiago Gimón Estrada, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 8.8000, C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DDA-10-1292-97, de fecha 2 de Octubre de 1.997, emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 8.8000, C.A.

SEGUNDO: Se DECLARA EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictada en fecha de 14 de agosto de 1.998.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. N° 02166
E.L.M.P./G.J.R.P./Nedam.-

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