Decisión Nº 02770 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-02-2017

Número de expediente02770
Fecha06 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARIA ARLETTE DA SILVA Y LUCIA KARAPAPAS LUCK VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 02770
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: MARIA ARLETTE DA SILVA y LUCIA KARAPAPAS LUCK, titulares de la cedula de identidad Nos 6.879.920 y 6.264.676, respectivamente, debidamente representado por el apoderado judicial Nimel Urquía Eduarte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.143.-

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2000, y recibido por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2000, por Nimel Urquia Eduarte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.143, actuando en representación de MARIA ARLETTE DA SILVA y LUCIA KARAPAPAS LUCK, titulares de la cedula de identidad Nos 6.879.920 y 6.264.676, respectivamente, interpuso acción mero declarativa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente acción es obtener un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la Interpretación y Aplicación de las Cláusulas Tercera y Treinta y Tres de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las Organizaciones Sindicales Signatarias de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Miranda y el Ejecutivo Regional del Estado Miranda, en concordancia con la Cláusula 20 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación

La parte accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que: “…el Ministerio de Educación resolvió en la Convención Colectiva suscritas con los representantes del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación (S.N.F.P-M.E.), Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), y el Sindicato Nacional de Secretarias Educacionales del Ministerio de duración (SNSE-ME) normalizar a estos profesionales como trabajadores administrativos, de conformidad con la la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y demás Decretos y Resoluciones aplicables, específicamente en la cláusula Nº 20 de la referida Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación…”

Que: “…en el caso objeto de esta acción Mero Declarativa encontramos en la Cláusula Nº 3 de la III Convención Colectiva Docente del Estado Miranda, a los trabajadores de la Educación amparados por la misma…”

Que: “…La Cláusula Nº 33 de III Convención Colectiva, antes citada, establece, Homologación de Beneficios, mediante ella la Gobernación de Miranda…” se obligó a partir de la firma y depósito de la tercera Convención Colectiva de Trabajo, vigente a partir del 01 de Enero de 1.997, a otorgar a todos los trabajadores de la educación activos, los beneficios legales, académicos, sociales y económicos en la misma cantidad y forma como lo resolviera el Ministerio de Educación y éste resolvió de conformidad con la Cláusula Nº 20 del 06 de Enero de 1.993, pasar entre otras a los psicólogos, terapistas ocupacionales, etc., a la condición de trabajadores administrativos, con el fin de acabar con el trato discriminatorio que tenían estos profesionales …”

Que: “…El Ejecutivo Regional del Estado Miranda ha sostenido por ante la Autoridad del Ministerio del Trabajo – Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro “que no existe la posibilidad de homologar esta situación, por tratarse de dos regimenes contractuales totalmente diferentes”… tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta levantada por ante ese Organismo el día trece (13) de Mayo de 1.999, y es esta la razón por la que ocurrimos ante su competente fuero para que mediante la interpretación judicial puedan las partes dirimir como se debe aplicar las Cláusulas Tercera y Treinta y Tres de la Tercera Convención Colectiva Docente del Estado Miranda…”

Finalmente señala que propone la acción mero declarativa, con el fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la Interpretación y Aplicación de las Cláusulas Tercera y Treinta y Tres de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las Organizaciones Sindicales Signatarias de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Miranda y el Ejecutivo Regional del Estado Miranda, en concordancia con la Cláusula 20 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de septiembre de 2000, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente acción mero declarativa y continúa con el procedimiento iniciado en el Tribunal declinante. (Ver folios 101 al 104 del expediente judicial).-

En fecha 31 de octubre de 2000, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la misma fecha de conformidad con el artículo 388 del Código Civil (Ver folio 161 del expediente judicial).-

En fecha 06 de diciembre de 2000, este Juzgado admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho. (Ver folio 169 del expediente judicial).-

En fecha 05 de marzo de 2001, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado, tuvo lugar el acto de informes. (Ver folio 171 del expediente judicial).-

En fecha 14 de marzo de 2001, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Ver folio 175 del expediente judicial).

En fecha 26 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 142 del expediente judicial).-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 02 de abril de 2002, la representación judicial del recurrente abogado Nimel Urquía Eduarte, solicita a este Tribunal mediante diligencia sirva de pronunciarse, siendo esta su última actuación procesal, existiendo un tiempo hasta la presente fecha de más de 14 años y 9 meses.-

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (14 años y 9 meses) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 26 de enero de 2.017, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la acción mero declarativa interpuesta por MARIA ARLETTE DA SILVA y LUCIA KARAPAPAS LUCK, titulares de la cedula de identidad números 6.879.920 y 6.264.676, respectivamente, debidamente representadas por su apoderado judicial Nimel Urquia Eduarte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.143.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la acción mero declarativa interpuesta por MARIA ARLETTE DA SILVA y LUCIA KARAPAPAS LUCK, titulares de la cedula de identidad Nos 6.879.920 y 6.264.676, respectivamente.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente. N° 02770
E.L.M.P./G.J.R.P./s.v.a.e.-

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