Decisión Nº 03044 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-04-2017

Fecha03 Abril 2017
Número de expediente03044
PartesCHARLES HELIOT OCHOA CAGUARIPANO VS. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03044.-

I
RESEÑA DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.188, actuando como apoderada judicial de CHARLES HELIOT OCHOA CAGUARIPANO, titular de la cédula de identidad número V-3.668.244, solicitó mediante diligencia la ejecución de la sentencia número 2015-01199, de fecha 15 de diciembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver folio 593 del expediente judicial).-

En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado JEAN CARLOS MORELS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.427, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal escrito de consideraciones de la parte querellada sobre el mérito de la causa. (Ver folios 595 al 608 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver las peticiones planteadas el Tribunal para decidir observa:

En relación a la petición contenida en la diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, actuando como apoderada judicial de CHARLES HELIOT OCHOA CAGUARIPANO, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia número 2011-01199 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado por aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto se ha cumplido con los extremos de Ley, se ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que en un lapso diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, realice los trámites pertinentes para: “…la reincorporación de Charles Heliot Ochoa Caguaripano, el trámite inmediato de su jubilación, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, así como el cómputo de los años que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad ni a la indexación …”, tal como fue dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en dicha decisión. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.-

En consecuencia, Se ORDENA la notificación de esta sentencia al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Líbrese los oficios correspondientes, se acompañan copias certificadas de las referidas sentencias y de la presente decisión.-

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a revisar el contenido del escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado JEAN CARLOS MORELS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.427, mediante el cual expuso:

(…)
De acuerdo al análisis que antecede tenemos que el ciudadano CHARLES HELIOT OCHOA CAIGUARIPANO tenía veintiocho (28) años, un (01) mes y cinco (05) días al servicio de la Administración Pública y para el momento de su retiro en fecha 06/02/2001 contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, tal y como se puede evidenciar de su fecha de nacimiento reflejada en copia simple de su cédula de identidad la cual se remite adjunta en un (01) folio útil, motivo por el cual no cumple con el segundo requisito previsto en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, vigente para el año en que solicitó su otorgamiento (…)

De donde se desprende la insistencia de la parte demandada en mantener un argumento sobre el mérito de la causa, aun cuando ya la misma fue resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dictó sentencia en segundo grado de jurisdicción en el presente proceso judicial.-

Este Administrador de Justicia estima oportuno recordar al apoderado judicial de la parte demandada, que este Órgano Judicial conoció la causa en primer grado de jurisdicción, y la decisión judicial adoptada por este Despacho fue controlada en segundo grado por su Alzada natural conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La causa finalizó en los términos en que, en ejercicio de sus atribuciones legales, la Alzada decidió.-

Por lo tanto, este Tribunal carece de facultades legales para determinar algo distinto a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia número 2015-01199, de fecha 15 de diciembre de 2015, en la que decidió y ordenó:

Por otra parte, advierte la Corte, contrario a lo señalado por el querellante en la contestación a la apelación, que mal puede hacerse justicia, cuando se contravienen principios y garantías fundamentales que deben regir en todo proceso judicial, como la cosa juzgada o el derecho a la defensa. Recordemos que su observancia evita arbitrariedades y que el proceso se desarrolle sin control alguno.
Finalmente y en torno a los argumentos del querellante consistentes en que a la presente fecha no se le ha otorgado el beneficio de la jubilación, lo cual, le ha ocasionado un daño patrimonial a su persona y al municipio recurrido, se debe señalar que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide. En efecto, la obligación de cumplir las sentencias y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (vid., sentencia Nº 937 dictada el 28 de abril de 2003, Sala Constitucional).
Establecido lo anterior, se ordena a la parte recurrida, sin más dilaciones dar cumplimiento al trámite de la jubilación del querellante, ordenado en las sentencias dictadas en el presente asunto, tomando en cuenta, que en el presente caso, la misma debe acordarse conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme lo ordenó la Sala Constitucional en fecha 21 de marzo de 2014, a través de la decisión Nº 182. Así se decide. (Negrillas de este Juzgado Superior)

De tal manera que las consideraciones planteadas en el escrito de fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado JEAN CARLOS MORELS, abordan un asunto ya decidido judicialmente sobre el cual recaen los efectos del principio de res iudicata. En ese sentido, se exhorta al Órgano Municipal hoy querellado a cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en especial a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los lapsos indicados ut supra, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se exhorta.-

Por otra parte, este Juzgado Superior estima que resulta incomprensible la consignación del escrito de fecha 29 de marzo de 2017, en los términos en que quedó planteado, por parte de un profesional del Derecho. Por las siguientes razones:

En primer lugar, porque resulta obvio para cualquier persona con formación jurídico-académica que este Tribunal no puede contrariar lo dispuesto por la Alzada, ni volver a decidir sobre el fondo de la controversia, una vez dictada la sentencia que resuelve la apelación; y aún cuando hubiera sido dictada por este Administrador de Justicia la sentencia que decidió la resolución final de la causa, la misma tampoco podría ser revocada por este mismo Despacho, tal como se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-

En segundo lugar, por cuanto resulta también de conocimiento básico que si la parte perdidosa en el proceso ha sido lesionada en sus legítimos derechos e intereses con la sentencia dictada por la Alzada, o considera que tal decisión judicial quebranta el ordenamiento jurídico; no procede en justo Derecho volver al Tribunal de la causa a refutar los argumentos sobre los cuales decidió la Alzada. Debe, pues, ejercer los recursos extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para su impugnación, quedando a su libre arbitrio ejercerlos.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital considera manifiestamente impertinente el escrito de fecha 29 de marzo de 2017, ya que de manera indudable constituye una defensa infundada, y por lo tanto Se DESECHA; en consecuencia conmina al abogado JEAN CARLOS MORELS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.427, y a los demás apoderados del Órgano Querellado a ABSTENERSE en lo sucesivo de presentar ante este Despacho escritos o diligencias, en los términos en que fue presentado el escrito del 29 de marzo de 2017, a saber cuestionando ante esta Sede Judicial la autoridad de los Tribunales de Alzada, toda vez que ello se subsume en una franca contravención de los deberes de las partes y sus apoderados contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por último se deja sin efecto los oficios signados con los números 15-0645; 15-0646 y 15-0647, de fecha 14 de mayo de 2015, dirigidos, al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se ordena su anexión al expediente. Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que en un lapso diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, realice los trámites pertinentes para el cumplimiento de la sentencia número 2011-01199 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2015, a saber proceda a “la reincorporación de Charles Heliot Ochoa Caguaripano, el trámite inmediato de su jubilación, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, así como el cómputo de los años que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad ni a la indexación”, conforme a los términos indicados en la motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de esta sentencia al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Líbrese los oficios correspondientes, se acompañan copias certificadas de las referidas sentencias y de la presente decisión.-

TERCERO: Se DECLARA LA IMPERTINENCIA del escrito presentado ,en fecha 29 de marzo de 2017, por el abogado JEAN CARLOS MORELS, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia SE DESECHA el mismo, conforme a las consideraciones abordadas en la motiva de la presente decisión.-

CUARTO: Se CONMINA al abogado JEAN CARLOS MORELS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.427, y a los demás apoderados del Órgano Querellado a ABSTENERSE en lo sucesivo de presentar ante este Despacho escritos o diligencias, en los términos en que fue presentado el escrito del 29 de marzo de 2017, a saber cuestionando ante esta Sede Judicial la autoridad de los Tribunales de Alzada, toda vez que ello se subsume en una franca contravención de los deberes de las partes y sus apoderados contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se dejan Sin EFECTO los oficios signados con los números 15-0645; 15-0646 y 15-0647, de fecha 14 de mayo de 2015.-

SEXTO: Se ORDENA anexar al expediente, inmediatamente después de la presente decisión los oficios indicados en el particular anterior.-

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___, y se libró oficios números (17-0249), (17-0250) y (17-0251), dando cumplimiento a lo ordenado. Las certificaciones y notificaciones se realizaran una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil.




GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO















Expediente Nº 03044.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc/Mltc.-

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