Decisión Nº 04379 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expediente04379
Distrito JudicialCaracas
PartesINMOBILIARIA 4592 C.A. VS. MUNICIPIO CARRIZAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 04379

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: INMOBILIARIA 4592 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el número 74. Tomo 562-A-QTO, representada por Katiusca Cristina Diaz Hurtado, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.527.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares número 020/04, de fecha 16 de abril de 2004.-

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en funciones de distribuidor, y recibido por este Juzgado el día 6 del mismo mes y año, por Katiusca Cristina Díaz Hurtado, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.527, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares número 020/04, de fecha 16 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que decide anular todos los oficios a través de los cuales se le otorgó a la recurrente las variables fundamentales y la aprobación del proyecto, así como también ordenó la paralización inmediata de la construcción iniciada por la parte actora, por estar incursa en una situación irregular, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, 45, 46 y 113, de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, y los artículos 44, 50, 55 y 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, la parte recurrente fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

Que: “…es propietaria de un inmueble constituido por un Lote de Terreno de uso Residencial, con un área aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CUADRADOS (4.592,83 m2), ubicado en la carretera de Tara, Urbanización Tara, Sector Corralito, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda…”

Que: “…sobre el mismo fue proyectado y permisazo proyecto (C:C:V:U:F) de un conjunto Residencial para diez y seis (16) viviendas, agrupadas en dos (2) conjuntos cada uo de ocho (8) unidades con cuatro (4) vivienda en planta y cuatro (4) viviendas en un primer piso según oficio 339/2001 de fecha 31 de Octubre de 2001, emitido por la autoridad Municipal y firmado por el Director de Ingeniería Municipal…”


Que: “…hasta la fecha se han ejecutado cuatro (4) viviendas de las cuales obtuvieron de la autoridad Municipal el correspondiente Certificado de Habitabilidad, mediante oficio Nro. H-002/04, de fecha 19 de enero de 2004, así como la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, según oficio Nro. 2801/2001, de fecha 14 de Septiembre de 2001…”

Que: “…sin procedimiento administrativo previo, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de Carrizal del Estado Miranda, mediante Resolución Administrativa de fecha 16 de abril de 2004, signada con el Nro. 020/04, la cual anexo en cuatro (4) folios útiles al presente escrito, determina: “ANULAR TODOS LOS OFICIOS DE APROBACIONES CONCEDIDOS POR SER NULOS”…”

Que: “…En segundo término determina.. “SE ORDENA LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LA CONSTRUCCIÓN REFERIDA POR INCURSAR EN UNA CONDICIÓN IRREGULAR, SEGÑUN LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES Y NORMATIVA URBANA NACIONAL”, por no estar ajustado a las normas legales que regulan sobre la materia de ámbito territorial nacional y municipal antes descritas…”

Que: “…El Acto Administrativo dictado por la ingeniería municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, es NULO de toda NULIDAD, de conformidad con el ordinal 4to. Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

Que: “…violenta la administración normas fundamentales de protección constitucional, como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que la Alcaldía del Municipio carrizal al otorgar las VARIABLES URBANA y posteriormente la HABITABILIDAD a la INMOBILIARIA 4592 C.A., permitió la creación de derechos patrimoniales inmobiliarios…”

Que: “…queda violentado el Derecho Constitucional al Libre Ejercicio Económico, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna…”

Que: “…queda violentado igualmente el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución nacional…”

Finalmente solicita: “… se admita el Recurso, la suspensión de efectos de la Resolución que se impugna, la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, y la restitución de la situación jurídica infringida.”

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de mayo de 2004, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo. Igualmente, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver desde el folio 95 hasta el folio 100 del expediente judicial).-

En fecha 02 de septiembre de 2004, este Juzgado se pronunció respecto de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Ver folio 130 del expediente judicial).-

En fecha 08 de noviembre de 2004, tuvo lugar la presentación de informes en la presente causa. (Ver folio 149 del expediente judicial).-

En fecha 14 de diciembre de 2004, este Juzgado deja constancia de la culminación de la segunda etapa de la relación de la causa, estableciendo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Ver folio 151 del expediente judicial).-

En fecha 26 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 158 del expediente judicial).-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 4 de julio de 2005 la presente causa se encuentra paralizada, siendo que en esa fecha se realizó el último acto de impulso procesal, constituyéndose en la diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora solicitando sentencia que resuelva el fondo de la controversia.-

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (superior a 11 años) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.-
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Katiuska Díaz, abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el número 69.527, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4592 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el número 74. Tomo 562-A-QTO, contra el Acto administrativo de efectos particulares número 020/04, de fecha 16 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4592 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VIII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el número 74. Tomo 562-A-QTO, contra el Acto administrativo de efectos particulares número 020/04, de fecha 16 de abril de 2004.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

















Expediente. N° 04379
E.L.M.P./G.J.R.P./Ycam.-

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