Decisión Nº 05417 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-03-2017

Número de expediente05417
Fecha09 Marzo 2017
PartesPROPELA CREATIVA C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05417
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROPELA CREATIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 89, Tomo 1025-A, representada por R.G. y M.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.625.887 y 11.234.645, Director Principal y Gerente General respectivamente, debidamente asistidos por el abogado C.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.891.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº L/196.08/2006, de fecha 17 de agosto de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.


REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogado A.R.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.130.


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


"VISTOS" CON INFORMES ESCRITOS DE LAS PARTES

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006 y recibido por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, Sociedad Mercantil PROPELA CREATIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 89, Tomo 1025-A, representada por R.G. y M.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.625.887 y 11.234.645, actuando en su carácter de Director Principal y Gerente General respectivamente, debidamente asistidos por el abogado C.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.891, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Alega la recurrente que en fecha 16 de junio de 2006 se presentó un Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la sede de las sociedad que representan, a los fines de realizar una inspección para determinar si en ese lugar se estaba desempeñando actividades de tipo comercial y que sorprendente mediante acta levantada al momento, el funcionario calificó a simple vista las actividades que en ese lugar se realizaban como “comerciales”.


Aduce que en fecha 19 de junio de 2006, comparecieron oportunamente, ante la administración a los fines de esclarecer la presunta confusión en la cual incurrió el funcionario al calificar las actividades realizadas por su representada como conmerciales, siendo que las mismas son actividades profesionales, que a pesar de ello, la Dirección levantó Acta S/N de esa misma fecha donde se les ordenó textualmente “Realizar todos los trámites formales necesarios a los fines de obtener la permisología correspondiente al desarrollo de Actividades Profesionales”.


Señala que, mediante Resolución Nº DAT/GF-GSF-PII-AP-AE-007.06, de fecha 17 de julio de 2006, se les comunicó la decisión de la hoy recurrida, de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador por la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 eiusdem y en la cual se les otorgó un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de ese acto administrativo para que presentaran sus alegatos.


Indica que presentaron oportunamente sus alegatos, donde una vez más, esclarecieron la confusión que desde un principio sostuvo la prenombrada Dirección, consignando pruebas.


Narran que en fecha 23 de agosto de 2006, se les notificó que la hoy recurrida, había resuelto imponer a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por la cantidad de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.
5.040.000,00) y, ordenó el cierre del establecimiento “comercial” hasta tanto obtuvieran la referida Licencia.

Denuncian que el acto administrativo está viciado por falso supuesto de derecho ya que la recurrida fundamentó de manera errónea su decisión administrativa en el artículo 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que pretende definir la Actividad Económica, desconociendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006.


Esgrimen que el Municipio recurrido ha confundido siempre la diferencia entre una actividad económica de tipo comercial con las de tipo profesional, las cuales no se diferencian en razón de la forma como los asociados que se hayan agrupado la ejerzan sino más bien en relación al tipo de actividad que realizan aún cuando de las mismas se obtenga una contraprestación.
Confusión que lleva al Municipio a ordenarles “Realizar todos los trámites formales necesarios a los fines de obtener la Permisología correspondiente al desarrollo de Actividades profesionales”, primero, usurpando funciones del Poder Público Nacional y, segundo, fueron anulados los artículos 30, 66 y 68 del Grupo Clasificador XXIII de la mencionada ordenanza.
Arguyen que el acto impugnado está viciado por falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración, afirmó que su representada debió tramitar y obtener para su funcionamiento la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Dirección de Administración Tributaria, por que a su entender realiza actividades económicas de tipo comercial y por ende, susceptible de ser regulada por el ente Municipal.


Alegan que Administración utiliza como fundamento para la emisión del acto administrativo el hecho de que las actividades son de tipo comercial y no profesional, pues, no sólo no se les reconoció expresamente que las actividades desempeñadas son de las llamadas “Actividades Profesionales”, sino que se les ordenó realizar “todos los trámites formales necesarios a los fines de obtener la Permisología correspondiente al desarrollo de Actividades profesionales, y finalmente mantener informado este despacho de todo al respecto”, aún cuando al hacerlo estaba actuando fuera de su competencia y ordenar tramitar un permiso no existente, y de lo cual estaba en perfecto conocimiento la Administración.


Solicita que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule la Resolución Nº L/196.08/2006 de fecha 17 de agosto de 2006, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.


ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Alegó la parte recurrida que la parte sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A, ha impugnado un acto administrativo de efectos particulares y de carácter sancionatorio dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto previa sustanciación del procedimiento legalmente establecido se determinó que la referida sociedad mercantil incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, vigente rationae temporis.


Arguye que no es un hecho controvertido que la hoy recurrente, inició operaciones en jurisdicción del Municipio Chacao sin contar con la correspondiente Licencia de Actividades Económicas.


Esgrime que la hoy recurrente ejerce actividades económicas y no profesionales en jurisdicción del Municipio Chacao, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como quedó demostrado durante la sustanciación del procedimiento administrativo por lo que no es cierto que el acto administrativo impugnado esté viciado del falso supuesto de hecho.


Señala que su representada cuando dictó el acto administrativo hoy recurrido, apreció de manera correcta los hechos y las pruebas contenidas en el expediente administrativo, para concluir que la hoy recurrente, desarrolla en jurisdicción del Municipio Chacao actividades económicas de carácter comercial, de donde se desprende que dicho acto administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, y en consecuencia aplicó correctamente la normativa jurídica señalada en la Resolución impugnada; de allí que se concluya también, que la misma no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.


Por las razones expuestas, esta representación solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895 expuso:

Señala que habiendo la administración basado su decisión en hechos existentes, dándole un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.


Con relación al falso supuesto de derecho señala que al no haberse comprobado que la actividad desarrollada por la recurrente es de naturaleza civil, debe cumplir con lo previsto en el artículo 3 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividad Económica en el Municipio, por lo tanto el acto administrativo impugnado se subsume en los supuestos de las normas que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar la decisión, en tal sentido, no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho.


Por tales motivos, la representación fiscal estima que los vicios denunciados por la parte recurrente deben ser desestimados y por ende el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe declararse sin lugar.


En estos términos quedó planteado el presente recurso.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por éste Juzgado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 89, Tomo 1025-A, representada por R.G. y M.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.625.887 y 11.234.645, actuando en su carácter de Director Principal y Gerente General respectivamente, debidamente asistidos por el abogado C.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.891, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
(Ver folios 01 al 30 del expediente judicial ).

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Asimismo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del referido municipio. (Ver folio 179 del expediente judicial).

En fecha doce (12) de septiembre de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante el cual admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordenó citar al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la citación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Igualmente, declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente (Ver folios 187 al 193 del expediente judicial).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines de la comparecencia de los interesados.
(Ver folio 202 del expediente judicial).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
(Ver folio 209 del expediente judicial).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio inicio de la primera etapa de la relación de la causa.
(Ver del folio 264 del expediente judicial).-

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por concluida la segunda etapa de la relación de la causa la cual comenzó el 15 de febrero de 2007 y, en consecuencia fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes a dicha fecha.
(Ver folios 303 y 311 del expediente judicial).-

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015.
Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil (Ver folio 345 del expediente judicial).-

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó la notificación de la parte recurrente, mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
(Ver folio 351 del expediente judicial).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil procediendo a dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Ver folio 354 del expediente judicial).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido contra la Resolución Nº L/196.08/2006 de fecha 17 de agosto de 2006, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, bajo los argumentos de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que a criterio de la recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver lo alegado por la parte recurrida, relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho con el que consideran esta infestado el acto administrativo que impugnan.


Siendo ello así, resulta oportuno indicar que nuestra Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, en sentencia n° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente n° 16312, caso: F.A.G.M., así:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De igual forma, el M.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: A.G.B.d.P., señaló lo siguiente:

“(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo.
(…)”.

Según los extractos jurisprudenciales de nuestro M.T. antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo.
Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa.
Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.

En virtud de los anteriores argumentos, quien decide observa que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó el acto administrativo que hoy se impugna, fundamentándose en que la Sociedad Mercantil PROPELA CREATIVA C.A., se encontraba ejerciendo actividades comerciales dentro de su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, aplicando a dicha sociedad mercantil la sanción prevista en el artículo 105 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, vigente para el momento de la fiscalización.


En tal sentido alega la parte recurrente que ellos están exentos de la aplicación de la referida ordenanza toda vez que las actividades que desarrollan son de naturaleza mercantil sino profesionales y en consecuencia esencialmente civiles.


Al respecto, se desprende del expediente administrativo lo siguiente:

 Riela inserto a los folios 10 al 16 Documento Constitutivo Estatutuario de la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A., cuyo objeto social es el siguiente:
“Artículo 3º: El objeto de la Empresa consiste en el desarrollo de las siguientes actividades:
1) El asesoramiento, preparación, proyección, contratación y ejecución de producciones o campañas publicitarias de todo tipo, incluyendo del tipo político;
2) La producción y creación de comerciales y cuñas de Radio, Cine y Televisión;
3) La realización de eventos tanto publicitarios como sociales;
4) Compra-venta de Mercancías Nacionales y extranjeras, al mayor y detal, así como la representación y distribución de dichas empresas en el país y en el extranjero, de ser necesario;
5) Importación, exportación y reexportación de mercancías de diversa naturaleza incluyendo el de expendio de licores y de productos alimenticios y afines,
6) Compra, venta, consignación, renta, promoción, concesión, operación y administración de Bienes inmuebles y bienes muebles;
7) Asesoramiento, elaboración y ejecución de estudios de factibilidad económica, contable y financiera;
8) Asesoramiento, elaboración y ejecución de estudios de obras relacionadas con bienes inmuebles en general;
9) Representación, Administración y Asesoría de empresas constituidas y dedicadas a cualquiera de los ramos especificados en los puntos anteriores:
10) Asociación y representación con empresas nacionales o extranjeras dedicadas a los ramos indicados los puntos anteriores, así como también la ejecución en general de cualquier otra operación comercial licita, pudiendo, además, realizar con personas jurídicas o naturales o entidades públicas todos los actos jurídicos, negocios y contratos que sean necesarios para el más cabal desenvolvimiento de las operaciones que constituyen los objetivos especiales de la Empresa.

Para la realización de sus fines, la empresa podrá efectuar toda clase de contratos y toda otra operación necesaria conveniente o aconsejable para el mejor funcionamiento de la empresa, sin que la anterior enumeración de objetivos o funciones pueda considerarse en ningún modo limitativo de las operaciones sociales, sino simplemente enunciativa”.



 Riela a los folios 04 al 08 del expediente administrativo, Acta de Fiscalización identificada como Nº DAT-GF-P-II-006-278 de fecha 16 de junio de 2006, levantada por el fiscal adscrito a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el que el funcionario actuante dejó constancia de lo siguiente: “La empresa Propela Creativa desarrolla actividades económicas desde el mes de julio del año 2005, según lo expresado por el ciudadano R.G..
Asimismo, manifesto (sic) no tener Licencia de Actividades Económicas, y esta (sic) en completa disposición de realizar todos los trámites necesarios para obtener dicha licencia.
Se procedio (sic) a citar según boleta Nº 1380 para el día 19/06/06.

Asimismo se logró observar, la instalación de maquinarias, que son utilizadas para la elaboración de material Publicitario en general.
Dichas maquinarias se encuentran ubicadas en la parte interna de la Quinta Thamilu”.


De lo anterior se desprende que la empresa PROPELA CREATIVA, C.A., es una sociedad mercantil, la cual está constituida bajo la figura de compañía anónima, teniendo un carácter evidentemente mercantil persiguiendo con el ejercicio de su actividad económica un fin de lucro.


Asimismo, se evidencia que las actividades realizadas por la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A., no son de carácter civil toda vez que presta servicios de carácter comercial.


Así pues, es claro para quien decide que la sociedad mercantil PROPELA CREATIVA, C.A, está sujeta a la aplicación de lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda la cual establece en sus disposiciones en relación a la Licencia de Actividades Económicas lo siguiente:

“Artículo 3: Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria”.

“Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
(…)”
“Artículo 5.
La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza”.

En este sentido y con respecto a la definición de este tipo de Licencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante decisión N° 2153 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, caso The News Caffé & Bar vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estableciendo lo siguiente:

“(…)
La Licencia de actividades económicas es, entonces, un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –pero no exclusivamente- los urbanísticos.
Es bien sabida la dificultad de controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad que se imponen por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de actividades económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.
(…)
No niega la Sala que la expedición de la Licencia sirve también para ayudar a conformar el registro de contribuyentes, pues quienes la obtengan pasan a engrosar de inmediato tal registro.
Ahora bien, no es esa su finalidad esencial y mucho menos la única. La extinta Corte Suprema sostuvo que “sólo tiene fines administrativos” y tuvo razón, pero ello no implica, como lo pretende la parte accionante, que esos fines administrativos sean limitados, sino que la Licencia es un excelente mecanismo de control en ámbitos no tributarios. De hecho, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal permite a los Municipios exigir la Licencia a la que se alude a lo largo de este fallo (“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”.
La jurisprudencia de esta Sala no ha desconocido la constitucionalidad de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas.
Al contrario, ha declarado expresamente que la libertad económica no es un derecho absoluto, por lo que el Legislador bien podría establecer ciertos límites, siempre que no constituyan una desnaturalización del derecho y se haga mediante la forma consagrada en el propio Texto Fundamental (es decir, por actos de rango legal, basados en ciertos supuestos de hecho, relacionados todos con el interés general)
(…)
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar”.


Visto esto, es evidente que la Licencia de Actividades Económicas busca controlar el cumplimiento de la legislación tanto nacional como local, siendo este control preventivo, estando en este caso, facultada la Administración Tributaria para expedir la misma siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos exigidos en las disposiciones locales para su otorgamiento.


En este mismo orden de ideas, debe indicarse que la normativa aplicada en el presente caso esta contenida en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada el 15 de diciembre de 2005 en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, específicamente en su artículo 105 que establece:

“Artículo 105: Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia”.


Ahora bien, visto que efectivamente la hoy recurrente se encontraba ejerciendo actividades económicas dentro del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, considera este sentenciador, que tales hechos se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho previsto en la norma que le fue aplicada Sociedad Mercantil PROPELA CREATIVA C.A, por lo que el acto administrativo impugnado no se encuentra infestado del vicio de Falso Supuesto de Derecho; y así se decide.

En vista de las razones antes expuestas, este juzgador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PROPELA CREATIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 89, Tomo 1025-A, contra la Resolución Nº L/196.08/2006, de fecha 17 de agosto de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.
Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto, contra la Resolución Nº L/196.08/2006, de fecha 17 de agosto de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.


En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº L/196.08/2006, de fecha 17 de agosto de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA.


SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.





E.L.M.P.



EL JUEZ



G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 05417
E.L.M.P./G.JRP/N.edam.
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