Decisión Nº 05612 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-02-2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de expediente05612
PartesERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05612

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 26 de febrero del mismo año, la abogada ALEXIS PINTO D´ASCOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.212, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA denominado actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.-

En fecha 06 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 99 del expediente judicial).-

En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del caso. (Ver folio 100 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante el cual declaró inadmisible la presente causa. (Ver folio 140 al 151 del expediente).-
En fecha 10 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA, plenamente identificado en autos, contra este Juzgado Superior por la “vía de hecho por inercia u omisión judicial que configura el quebrantamiento flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el precepto constitucional 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la transgresión a la tutela judicial efectiva de derechos que el órgano judicial debe proteger conforme al artículo 26 eiusdem, al no existir hasta presente data, ningún procedimiento y/o publicación del extenso del fallo que declaró en fecha 5 de diciembre de 2007, la inadmisibilidad de la querella funcionarial presentada a conocimiento de dicho órgano judicial”. (Ver folio 161 al 173 del expediente judicial).-

En fecha 11 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por abogado CARLOS LUIS CARRILLO ARTILES, en su carácter de apoderado judicial de ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2008 y, en consecuencia, declaró nulo el fallo apelado y ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado a los fines de que se dicte sentencia de mérito. (Ver folio 207 al 229 del expediente judicial)

En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente querella y ordenó la notificación de las partes a los fines de continuar con el presente juicio, (Ver folio 247 del expediente judicial)

En fecha 19 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 248 del expediente judicial).

En fecha 30 de enero de 2017, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 249 del expediente judicial).

Estando la causa para dictar sentencia advierte este Tribunal que la presente decisión es dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que en la presente causa se reclama el reconocimiento del derecho a percibir por parte del hoy querellante, el Bono Vacacional hoy denominado Bono de Recreación, correspondiente a los docentes jubilados, solicitando que se ordene al órgano querellado el pago del referido concepto así como las demás cantidades dinerarias adeudadas correspondiente al año 2006.

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que riela al folio (18) del expediente judicial Resolución Nº DG-032751, de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante el cual se le otorga al hoy querellante el beneficio de jubilación a partir del 01 de diciembre de 2005, con una remuneración mensual de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO EXACTOS (Bs. 1.915.604, 00).mensuales, hoy día BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 1.915,60) correspondiente al 100% de su salario básico.

En este orden de ideas, se desprende del expediente administrativo del hoy querellante, que el mismo ingresó a prestar servicios en el entonces denominado Ministerio de la Defensa como docente el 01 de septiembre de 1978 desempeñándose hasta el 01 de diciembre de 2005, siendo jubilado con el cargo de Docente Asociado Tiempo Completo, por haber prestado sus servicios durante 27 años como profesional de la docencia en la Academia Militar de Venezuela adscrita al Ministerio de la Defensa hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Al respecto, debemos señalar que dentro del sistema educativo venezolano la educación militar es una de las modalidades del subsistema educación universitaria o educación tal como lo señalaba la derogada Ley de Educación de 1980, aplicable al caso Rationi Temporis, en su artículo 16 cuando disponía lo siguiente:

El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación pre-escolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior.
Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros del culto, la educación de adultos y la educación extra escolar.
El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a las características del desarrollo nacional y regional.
(Resaltado de este Tribunal)

Característica que se mantiene y que ha sido ampliada en la vigente Ley Orgánica de Educación en sus artículos 26 y 30 los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 26.
Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas para la atención de las personas que por sus características y condiciones específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras, requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y adultas, la educación en fronteras, la educación rural, la educación para las artes, la educación militar, la educación intercultural, la educación intercultural bilingüe, y otras que sean determinadas por reglamento o por ley. La duración, requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo estarán definidas en la ley especial de educación básica y de educación universitaria

Artículo 30.
La educación militar tiene como función orientar el proceso de formación, perfeccionamiento y desarrollo integral de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los procesos educativos sustentados en los valores superiores del Estado, éticos, morales, culturales e intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento y la acción de nuestro
Libertador Simón Bolívar, Simón Rodríguez y Ezequiel Zamora, los precursores y las precursoras, los héroes venezolanos y las heroínas venezolanas. El órgano rector con competencia en materia de Defensa, ejercerá la modalidad de educación militar, en tal sentido, planifica, organiza, dirige, actualiza, controla, evalúa y formula políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos dirigidos a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, para asegurar la defensa integral de la Nación, cooperar en el mantenimiento del orden interno y participar activamente en el desarrollo integral de la Nación. La educación militar se ejercerá en coordinación con el órgano con competencia en materia de Educación Universitaria.

Así pues, la educación militar tanto en la derogada Ley Orgánica de Educación como en la vigente, establecen las características especialísimas que comprende dicha modalidad de educación, toda vez que esta es la garante de la formación del profesional militar que resguarda los intereses nacionales.

Ello así, la derogada Ley de Educación le concedía a la educación militar autonomía académica la cual debía desarrollarse dentro de los parámetros que esta establecía así como los establecidos en la ley en materia de educación superior, para facilitar los procesos administrativos y académicos.

No obstante, debido a sus características, la educación militar queda al margen del sistema de organización de educación ordinaria, ya que por ley se reconoce que el Ministerio de la Defensa de entonces así como el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa sea el competente en cuanto a la instrucción y educación militar, estando facultado para establecer los lineamientos y estructura relativo a la formación y capacitación de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales hoy Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiendo formular las políticas, el plan integral de educación, las estrategias educativas, los reglamentos, directivas y demás normas que regulen la materia en función de los fines específicos de la Institución Militar.

Determinado lo anterior, observa quien decide que el hoy querellante solicita que se le reconozca el derecho a percibir el pago del bono vacacional posteriormente denominado bono recreacional de los docentes jubilados de conformidad con la cláusula 35 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-94-95 en la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 y en consecuencia le sea pagado dicho bono adeudado para el año 2006.

En este orden de ideas se desprende de los folios 23 y 24 del expediente judicial, que la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-94-95 regía las condiciones laborales de los profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela dependientes del Ministerio de Educación.

Asimismo, se evidencia de los folios 48 y 49 que la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 regía las condiciones de trabajo del personal docente y de investigación al servicio de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Así las cosas, se observa que dichos convenios alcanzaron a las partes contratantes y a sus trabajadores no estando como parte el Ministerio de la Defensa hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa ni el personal activo y jubilado de la Academia Militar así como tampoco se observa que sean arropados por dichos convenios,

Así pues, es claro para quien decide que al hoy querellante no le asiste el derecho de percibir el bono vacacional posteriormente denominado bono recreacional en los términos peticionados, toda vez que el ámbito de aplicación de las señaladas Contrataciones Colectivas abarca a todos los trabajadores del Ministerio de Educación y no a los docentes activos ni jubilados de la Academia Militar institución perteneciente al Ministerio de la Defensa hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en la cual se desempeñó el querellante, y así se declara.

Por todas y cada una de las exposiciones de hecho y de derecho antes expuestas este administrador de justicia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.212 contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En consecuencia Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.





GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente Nº 05612
E.L.M.P./g.j.r.p./nedam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR