Decisión Nº 05746 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-02-2017

Número de expediente05746
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesVENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 05746
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Constituida por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No 204, transformado en banco universal, cambiada su denominación social y modificados integralmente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No 11, Tomo 6-A- Pro, asistida por el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.266.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Constituida por la Abogada D.M. G, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.943.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.


- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2007, por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No 204, transformado en banco universal, cambiada su denominación social y modificados integralmente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No 11, Tomo 6-A- Pro, asistida por el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.266, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 15 de junio de 2007, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Que según el acta de inspección levantada por los funcionarios competentes el 24 de agosto de 2005, se dejó constancia “del incumplimiento del artículo 93 numeral 3 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Libertador”, por cuanto en la agencia ubicada en el Boulevard de Catia, personal de su representado “se encontraba limpiando el frente del local con jabón”.

Que su representado es notificado el mismo día de la apertura del respectivo sumario administrativo por haber presuntamente incurrido en violación de la norma antes señalada.


Indicó que contra los hechos imputados alegó en el escrito de descargo, “(…)que si bien es cierto que el personal contratado sí limpió con agua y jabón la fachada de la agencia no es menos cierto que no se arrojaron aguas servidas ni desperdicios líquidos, utilizándose agua limpia y evitándose el empozamiento y la formación de lodo(…)”.


Alegó que la Dirección de Control Urbano fundamentó la aplicación de la multa en el numeral 3 del artículo 93 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Libertador, “que textualmente dispone: Queda prohibido por cualquier motivo: 3.
Arrojar en las calles aguas servidas y desperdicios líquidos, aún cuando provengan del aseo o limpieza de los inmuebles. Sin embargo, los vecinos pueden asperjar (sic) los suelos correspondientes al frente de sus casas, siempre que no ocasionen perjuicios, lo hagan en horas oportunas y con agua limpia y evitando el empozamiento o formación de lodo’. Por su parte el artículo 100 de la Ordenanza establece: “Las personas naturales, que violen las disposiciones previstas en el artículo 93, numeral 1, serán sancionadas con multa de una (1) a cuatro (4) U.T.; la cual podrá ser impuesta al propietario o arrendatario del inmueble, y en caso de ser un inmueble sometido a propiedad horizontal, a la administradora o junta de condominio. Parágrafo Único: El incumplimiento de la disposición prevista en el numeral primero del artículo 93 por parte de personas jurídicas que desempeñen actividad comercial, acarreará multa de cincuenta (50) U.T. a trescientas (300) U.T.; en caso de reincidencia llevará consigo la aplicación del doble de la multa original y cierre de establecimiento por setenta y dos horas mediante resolución motivada”.

Sostuvo que de la lectura de la norma antes señalada se deduce que no existe conexión jurídica entre el incumplimiento a que se contrae el numeral 3, del artículo 93 y la sanción pecuniaria prevista en el parágrafo único del artículo 100 de la Ordenanza.
Que aún así la Administración aplicó la multa contenida en el parágrafo único del artículo 100 a la situación de incumplimiento que prevé el artículo 93, numeral 3 .

Adicionalmente señaló, que “la Administración no puede, sin violar abiertamente el principio de la legalidad, aplicar una norma sancionatoria a un supuesto diferente al contemplado por ella”.


Denunció que la Administración viola directamente el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar una sanción no prevista en la Ordenanza, es decir, inexistente, para castigar la infracción imputada.
“En tal sentido y a tenor del principio de la legalidad contenido en el artículo 49.6 de la Constitución no existe infracción ni sanción administrativa sin norma legal que las prevea y como quiera que el mencionado artículo 100 de la Ordenanza no contempló una sanción para el incumplimiento del numeral 3 del artículo 93 de la Ordenanza, el acto sancionatorio es nulo de nulidad absoluta (…)”.
Que “La infracción tipificada en el artículo 93.3 de la Ordenanza supone la acción de un infractor que arroja a las calles aguas servidas o desperdicios líquidos sin que el aseo de los inmuebles pueda oponerse como justificación.
No obstante, la acción de arrojar tales desechos a la calle no reviste carácter antijurídico si la acción del vecino que arroja aguas servidas o desperdicios líquidos a la calle no causa un perjuicio y siempre que lo haga en horas oportunas y no exista empozamiento o formación de lodo. De modo que no reviste carácter penal arrojar el agua con que se limpia el inmueble a la calle si se hace en horas oportunas, sin causar daños y evitando la formación de pozos de lodo”.

Agregó que conforme al acta de inspección, a su representada se le ha imputado a secas, “que limpiaba con jabón el frente del local”, los inspectores se abstuvieron de explicar si el agua con jabón utilizada se arrojó o no a la calle, si se produjeron daños o si se formaron pozos de agua o se enlodó la vía pública.


Alegó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho al pretender subsumir en el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 3 del artículo 93 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Libertador, la limpieza con jabón de la agencia.


Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita la Nulidad de la Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, solicita como punto previo, se declare inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que “se desprende claramente que la acción operó la caducidad, en virtud que el acto impugnado contenido en la Resolución Nº 000099 de fecha 02 de diciembre de 2005, notificada al accionante el 05 de diciembre de 2005, el cual interpuso el recurso de Nulidad, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20-09-06, lo cual ha transcurrido más de los seis (6) meses (…)”

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la recurrente arguyendo:

“(…) que la Administración actuó ajustada a derecho, al aplicar dicha norma, ya que quedó demostrado tanto en la inspección, como en la declaración realizada por el Apoderado Judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, en la cual reconoció que efectivamente “… Una persona adscrita a la Compañía Fuller Mantenimiento se encontraba limpiando la fachada del inmueble ya que se encontraba en condiciones insalubres producto de la noche anterior…”, entonces mal puede alegar vicio de falso supuesto de derecho, ya que la acción efectuada se encuadra enmarcada en la norma (…)”.

Por otra parte, alega el accionante transgresión del principio de legalidad al violar el artículo 49, numeral 6 de la Carta Magna al pretender aplicar una sanción no prevista en la Ordenanza.

Niego, rechazo y contradigo tal alegato, ya que mi representada al aplicar el artículo 100, numeral 1, no violó tal principio, por cuanto en la inspección realizada el 14 de agosto de 2002, suscrita por el inspector Ambiental, de dejó constancia de que “Representantes del Banco se encontraban limpiando el frente del local con jabón, dejando constancia que eran las 9:55 am”.

Por lo anteriormente expuesto, solicito (…) deseche tal alegato por estar infundado en su pretensión”.


Por lo antes expuesto, esta representación solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, expuso:

“En el caso sub júdice, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, al momento de determinar los hechos que condujeron a declarar la responsabilidad administrativa de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, consideró que la administrada al realizar labores de mantenimiento de la fachada del local donde desarrolla sus actividades, desarrolló una conducta antijurídica sancionada por Ley, concretamente que encuadra en los supuestos previstos en el Artículo 93, numerales 3 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador.

En este contexto, se aprecia que el supuesto fáctico por el cual se está sancionando administrativamente a la Sociedad Mercantil, específicamente por realizar actividades de mantenimiento al inmueble donde funciona, ahora bien, tal y como lo señala la parte recurrente, la infracción tipificada en el artículo 93 ordinal 3º de la Ordenanza supone la acción de un infractor que arroja a las calles aguas servidas o desperdicios líquidos.
No obstante, la acción de arrojar tales desechos a la calle no reviste carácter antijurídico si la acción del vecino que arroja aguas servidas o desperdicios líquidos a la calle no causa un perjuicio y siempre que lo haga en horas oportunas y no exista empozamiento o formación de lodo. De modo que no reviste carácter sancionatorio arrojar el agua con que se limpia el inmueble a la calle si se hace en horas oportunas, sin causar daños y evitando la formación de pozos de lodo.
De las actas del expediente administrativo efectivamente se desprende que las acciones efectuadas por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, no encuadran dentro del supuesto sancionador establecido por la Ordenanza, es decir, se evidencia que los inspectores se abstuvieron de explicar si el agua con jabón utilizada se arrojó o no a la calle, si se produjeron daños o si se formaron pozos de agua o se enlodó la vía pública, por lo que al no existir evidencia de la realización de una conducta ilícita por parte del Banco Venezolano de Crédito, tomando en cuenta que, las normas de carácter sancionatorio, son de estricta y restrictiva interpretación y aplicación, y permitiendo la norma que dicha conducta pueda ser considerada como ajustada a derecho si se realiza en un horario nocturno, sin que cause un perjuicio y no exista empozamiento o formación de lodo.

Aunado a que no se encuentra regulado ninguna disposición sancionatoria que sea aplicable concretamente al caso de marras.
Lo anterior se colige del análisis efectuado al propio Articulado de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos Sólidos.
Quien suscribe reitera que la actuación de la Administración siempre debe ceñirse de forma estricta a los postulados que informan al principio de legalidad (…).

Con fundamento a lo antes mencionado, es por lo que se considera que el acto administrativo recurrido, evidentemente se encuentra viciado de nulidad absoluta, por materializarse la manifiesta violación y contravención de norma de rango constitucional contenida en el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
Ahora bien, la parte recurrente consideran que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración aplica la sanción establecida en el artículo 100 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos Sólidos (…).

En este orden de ideas, de la normativa anteriormente transcrita puede concluirse, que el siendo especifico el supuesto en el cual puede aplicar la referida sanción, y evidenciándose de la Resolución Administrativa Nº 000099, de fecha 2 de diciembre de 2005, la acción realizada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, se encuentra encuadrada en el numeral 3º del artículo 93 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos Sólidos, es criterio de quien suscribe, y atendiendo al carácter restrictivo de interpretación y aplicación, de las normas sancionatorias, es por lo que podemos señalar que el supuesto sancionable es sólo para el que el se encuentra previsto en el numeral 1º del artículo 93 de la referida ordenanza, por lo que se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado.

En atención a lo anterior puede concluirse, que la P.A. impugnada está viciada de nulidad absoluta.


Por lo antes expuesto, esta representación solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


En estos términos quedó planteado el presente recurso.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de junio de 2007, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No 204, transformado en banco universal, cambiada su denominación social y modificados integralmente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No 11, Tomo 6-A- Pro, asistida por el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.266, contra la Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


En fecha 03 de julio de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
(Ver folio 51 del expediente judicial).-

En fecha 12 de noviembre de 2007, este Juzgado declara abierto el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Ver folio 63 del expediente judicial).-

En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado inicia la relación de la causa, y fija para el décimo (10) día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes de las partes.
(Ver folio 73 del expediente judicial).-

En fecha 04 de marzo de 2008, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado tuvo lugar el acto de informes.
(Ver folio 74 del expediente judicial).-
En fecha 05 de marzo de 2008 este Juzgado deja constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.
(Ver folio 88 del expediente judicial).-

En fecha 14 de abril de 2008 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, declara “VISTOS” y procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, tomando en consideración la complejidad y la naturaleza del asunto debatido.
(Ver folio 89 del expediente judicial).-

En fecha 13 de febrero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 124 del expediente judicial).
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-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo los argumentos de violación al principio de legalidad y vicio de falso supuesto de derecho, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgador pasa a resolver el punto previo alegado por la parte recurrida, relacionado con la inadmisibilidad de la acción teniendo como fundamento la caducidad de la misma, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, este Juzgador observa que dicho artículo establece:

“Artículo 21: “(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.
Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.

En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión del presente expediente, se observa que el recurso se interpuso en fecha 20 de septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y recibido en esa misma fecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente y en virtud de la Sentencia Nº 2007-000466, de fecha 06 de marzo de 2007, se declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2007.

Ahora bien, según lo solicitado por la parte recurrida debe declarar este Tribunal la caducidad de la acción por el hecho de haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento de la notificación y la interposición de dicho recurso; al respecto este sentenciador observa que la notificación del recurso que hoy se impugna es de fecha 05 de diciembre de 2005 como consta en acta que riela al folio catorce (14) del expediente judicial.
Igualmente se evidencia que contra el recurso que hoy se impugna por esta vía, se ejerció Recurso Administrativo de Reconsideración, recibido por la Administración en fecha 20 de diciembre de 2005, y que riela al folio 38 del expediente administrativo. Por otra parte, riela al folio 15 del expediente administrativo, Recurso Administrativo Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 27 de enero de 2006.

No obstante lo anterior, evidencia este sentenciador que no consta en autos pronunciamiento por parte de la Administración relacionado con los recursos interpuestos por la recurrente en esa sede.


Visto esto, y al no decidir la Administración el Recurso Jerárquico dentro de los noventa días (90) continuos como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, el recurrente puede una vez transcurrido ese lapso sin obtener respuesta de la Administración, interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, como bien lo hizo en el presente caso.

En este mismo sentido, observa este sentenciador, que al haber interpuesto el hoy recurrente el Recurso Jerárquico en fecha 27 de enero de 2006, la Administración tenía hasta la fecha 27 de abril de 2006 para decidir dicho recurso.


Ahora bien, a partir del 27 de abril de 2006 la hoy recurrente tenía seis (6) meses para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, materializándose dicha interposición en fecha 20 de septiembre de 2006, es decir, a los cuatro meses y 24 días, estando entonces dentro del lapso que contempla el artículo 21 de la norma antes citada para ejercer el presente recurso.


Por los motivos antes expuesto, este sentenciador considera que en la presente causa no operó la caducidad alegada.
Y así se establece.

Ahora bien, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, y a tal efecto:

Denuncia la recurrente que el Acto Administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de derecho, y en tal sentido resulta oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: F.A.G.M., en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)

De igual forma, el M.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: A.G.B.d.P., señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo.
(…)

Según los extractos jurisprudenciales del M.T. antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
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En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica.
Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa.
Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.


En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, sanciona a la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, por encontrarse incursa en el incumplimiento del artículo 93 ordinal 3º de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección y Tratamiento de los Residuos y desechos Sólidos del Municipio Bolivariano Libertador, aplicando la sanción establecida en el parágrafo único del artículo 100 de la Ordenanza antes mencionada.
Dichos artículos establecen:

“Artículo 93: Queda prohibido por cualquier motivo:
(…)
3.
Arrojar en las calles aguas servidas y desperdicios líquidos, aún cuando provengan del aseo o limpieza de los inmuebles. Sin embargo, los vecinos pueden asperjar los suelos correspondientes al frente de sus casas, siempre que no ocasiones perjuicios, lo hagan en horas oportunas y con agua limpia y evitando el empozamiento o formación de lodo.”
“Artículo 100: (…)
Parágrafo Único: El incumplimiento de la disposición prevista en el numeral primero del artículo 93 por parte de personas jurídicas que desempeñen actividad comercial, acarreará multa de cincuenta (50) U.T. a trescientas (300) U.T.; en caso de reincidencia llevará consigo la aplicación del doble de la multa original y cierre del establecimiento por setenta y dos (72) horas; mediante resolución motivada”.


De las normas antes citadas, observa este sentenciador, que la sanción contenida en el parágrafo único del artículo 100 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección y Tratamiento de los Residuos y desechos Sólidos del Municipio Bolivariano Libertador, aplica en casos de incumplimiento de la disposición prevista en el ordinal primero del artículo 93, es decir, la consecuencia jurídica contenida en el parágrafo único del artículo 100 es aplicable solo a aquellos supuestos de hechos contrarios al ordinal primero del artículo 93 de la Ordenanza.


Debe resaltar este Tribunal, que las normas sancionatorias son de carácter restrictivo tanto en su aplicación como en su interpretación, por lo que no pueden ser aplicadas de manera extensiva a supuestos de hechos no contemplados en la norma.


Aclarado esto, considera este sentenciador que la consecuencia jurídica contenida en el parágrafo único del artículo 100 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección y Tratamiento de los Residuos y desechos Sólidos del Municipio Bolivariano Libertador, no aplica para aquellos casos de incumplimiento del ordinal 3º del artículo 93 de la misma Ordenanza, contemplando el artículo 100 de manera expresa los casos en los cuales debe aplicarse la sanción allí contenida; configurándose por ende en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración aplicó erróneamente una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto al contemplado en la norma.
Así se decide.
Con respecto a la violación al principio de legalidad denunciado por la recurrente, por haber quebrantado la Administración la norma de rango constitucional contenida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…) al pretender aplicar una sanción no prevista en la Ordenanza, es decir, inexistente, para castigar la infracción imputada (…)”, encuentra este Tribunal que dicho artículo reza lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

El referido precepto, recoge el principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del Derecho Penal, y por aplicación analógica al derecho administrativo sancionador, sin menoscabo que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios, quizás el más importante que lo informa.
Se trata entonces de dotar a las actuaciones administrativas de las mismas garantías que la Constitución establece para los procedimientos judiciales, y en el campo del derecho administrativo sancionador, consagrar una reserva, a favor del legislador para definir los ilícitos administrativos en leyes escritas, previas y ciertas según este mandato de tipificación legal.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº AB412005000298, de fecha 11 de mayo de 2005, expuso:

“(…) Ahora bien, la Administración no actúa de manera libre en su actividad coactiva, sino que tiene unos parámetros que seguir, y unas fronteras que no puede traspasar, porque de hacerlo, estaría violentando los derechos fundamentales.
Así, entre los límites a la potestad sancionatoria, la doctrina y la jurisprudencia han resaltado que el principio de la legalidad es el primero y más importante de esos límites garantistas.
La garantía de legalidad se identifica con el principio “nullum crime nulla poena sine lege”, el cual exige la preexistencia de una norma de rango legal que tipifique como infracción la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción); y por otra parte, instituya la sanción aplicable a aquellos que incidan en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción).

Vale decir entonces que la potestad administrativa se encuentra limitada de manera radical por el principio de la legalidad y el de la reserva legal.
Así, la Administración si bien tiene unas potestades sancionatorias propias, las mismas deben estar dadas por un acto con rango y fuerza de ley, respetándose así dicho principio de la legalidad. En otras palabras, sólo cuando la ley le otorga la atribución, la Administración puede arrestar a los ciudadanos, ya que en ese caso, la Administración no estaría haciendo más que la ejecución de la ley”.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que consta en la Resolución que se impugna, y que riela a los folios 34 al 37 del expediente administrativo, que fue aplicada a la recurrente la sanción contenida en el artículo 100 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección y Tratamiento de los Residuos y desechos Sólidos del Municipio Bolivariano Libertador, la cual sólo es aplicable en aquellos casos de incumplimiento del ordinal primero del artículo 93 de la misma Ordenanza; por lo que considera este Tribunal que es evidente el quebrantamiento en el presente caso del Principio de Legalidad, al aplicar la Administración a un supuesto de hecho, una sanción no tipificada para castigar dicha conducta; y así se decide.


En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la nulidad la Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por evidenciarse la efectiva violación al principio de legalidad, y estar infestada del vicio de falso supuesto de derecho, incurriendo en el vicio de nulidad establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.


En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No 204, transformado en banco universal, cambiada su denominación social y modificados integralmente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No 11, Tomo 6-A- Pro, asistida por el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.266, contra Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el No 204, transformado en banco universal, cambiada su denominación social y modificados integralmente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No 11, Tomo 6-A- Pro, contra la Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ANULA: la Resolución Nº 000099, de fecha 02 de diciembre del año 2005, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


E.L.M.P.



EL JUEZ



G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
-



G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO










Expediente.
N° 05746
E.L.M.P./G.J.R.P./s.v.a.e.-

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