Decisión Nº 06-1708 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expediente06-1708
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesADMINISTRADORA ONNIS, C.A., VS. INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A., (INTENSA).
Tipo de procesoDemanda Por Resolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de marzo de 2017
206° y 158°
Exp.
06-1708

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A, quien administra el condominio del edificio TORRE CREDICARD.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
22.738.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1996, bajo el N° 9, Tomo 82-A-QTO, la cual pertenece en un 60% a la Sociedad Mercantil SAIC BERMUDA y el 40% restante a la empresa PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., cuya única accionista es P.D.V.S.A.


DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.473.


MOTIVO: Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de daños y perjuicios, conjuntamente con medida cautelar de secuestro sobre las áreas arrendadas.


SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2005, se recibió la presente demanda ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al mismo luego del sorteo respectivo.

En fecha 10 de agosto de 2005, agotada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2005, se dictó auto, en la cual se acordó la citación por cartel y se libró el mismo.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las páginas de los Diarios El Universal y El Nacional, contentivas de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, y en fecha 12 de Enero del mismo año se dejó constancia de la fijación del cartel realizado por la Secretaria de dicho Tribunal.

En fecha 09 de Febrero de 2006, la apodera judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Onnis, C.A, identificada en autos, solicitó al tribunal, se designará defensor judicial, por cuanto había transcurrido el lapso procesal correspondiente, y en fecha 13 de Febrero del año 2006, se dictó auto, mediante el cual se acordó la designación de un Defensor Judicial a la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología S.A (INTESA), en la persona de su representante ciudadano A.E.P., identificado en autos.

En fecha 22 de Junio de 2006, se recibió ante el Tribunal, oficio G.G.L.- C.A.R. N° 002630, de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó al referido Tribunal la reposición de la causa al estado que se notificara a la Procuraduría General de la República, ya que se desprende del contrato suscrito que los accionistas de la sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA S.A. (INTENSA), parte demandada en la presente causa, son SAIC BERMUDA, con un 60% del capital accionado y PDV-IFT con un 40% del capital accionario y que la única accionista de esta última es Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), teniendo la República Bolivariana de Venezuela una participación en la empresa demandada.

Por decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006 por el juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, una vez analizada la solicitud hecha por la Procuraduría General de la República, señaló que al ser la República uno de los accionista de la empresa demandada, el Tribunal había perdido competencia y por cuanto en el presente caso pudiera ventilarse derechos e intereses directos de la Nación, declinó la competencia por la materia en virtud de la incompetencia sobrevenida, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha 06 de octubre de 2006.

Por decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2007, este juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y planteó el conflicto de competencia, en razón de la materia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que regulara la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2007, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mosfafá Paolini, declaró que el competente para conocer de la demanda era este Juzgado, recibiéndose el expediente de dicha Sala, el 24 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la empresa INFORMATATICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTESA) y notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 06 Febrero de 2008, la parte actora presentó escrito, mediante el cual solicitó, se revocara el auto de fecha 26 de Octubre de 2007, y se prosiguiera el juicio en el estado en que se encontraba al momento de plantearse la incompetencia, es decir, en la designación de un defensor judicial para la parte demandada y notificación a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007 y los oficios Nros.
07-2006 y 07-2007, de la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente para esa fecha, en concordancia con los artículos 881, 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la empresa INFORMATATICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTESA), a fin de que diese contestación a la demanda y libró notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de Febrero de 2008, presentó diligencia la apoderada judicial de la demandante, mediante la cual solicitó al Tribunal se aclarará el auto de fecha 26 de febrero de 2008, por cuanto habían ordenado nuevamente la citación a la empresa demandada y a su decir ya los tramites de citación se habían agotado y se encontraba en la designación de un defensor judicial.

Este tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se pronunció en relación a la solicitud hecha por la parte actora en diligencia de fecha 26 febrero de 2008, negando lo solicitado por la misma.

En fecha 04 de Marzo de 2008, la parte actora apeló del auto de fecha 28 de Febrero de ese mismo año, en el cual negó la solicitud realizada por la misma y en esa misma fecha se oyó dicha apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P. 000534 del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual señaló que por cuanto en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente interés patrimoniales de la República, ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de 90 días continuos, conforme al artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para esa fecha.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se acordó la suspensión de 90 días continuos solicitada por la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2009 se acordó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil INFORMATATICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTESA), para ser fijado por el secretario de este tribunal en la dirección de la oficina de la parte demandada dejando constancia el secretario de este tribunal en fecha 04 de marzo de 2009, de haberse trasladado a la dirección donde funciona la empresa demandada y haber fijado cartel.
Asimismo, se publicó el cartel en los diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuyas publicaciones fueron debidamente consignadas en autos por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2010.
En fecha 26 de marzo de 2010, se acordó lo solicitado por la parte actora, en relación de que se designara un defensor ad-litem para representar a la empresa demandada, ello conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de Mayo de ese mismo año, el Defensor Ad-Litem designado, compareció ante este Tribunal aceptando el cargo y juramentándose.

La parte actora por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, presentó escrito contentivo de la reforma parcial de la demanda y en fecha 17 de mayo de 2011, se procedió a admitir la reforma parcial de la demanda interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro sobre las áreas arrendadas, asimismo se libraron las respectivas boletas de citación y notificación.

En fecha 27 de Junio de 2011, el Defensor Ad-litem de la empresa demandada, presentó su escrito de contestación y en fecha 18 de Julio del mismo año, se dictó auto, mediante el cual se señaló que se procedería a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes, según el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en fecha 13 de Abril de 2015, se dictó auto en el cual la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, y juramentada en fecha 25 de marzo de 2016, asimismo en virtud que la causa se encontraba paralizada en etapa de dictar sentencia definitiva, se procedió a notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya última notificación se verificó el 06 de noviembre de 2016.


II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICAL DE LA PARTE ACCIONANTE DE ACUERDO AL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA

La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda, señala que su representada es administradora del edificio de la torre CREDICARD, ubicado entre las avenidas S.L., avenida principal del Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda y en tal carácter dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTESA), representada por el ciudadano A.E.P., portador de la cedula de identidad N° E-81.773.033, las siguientes áreas de dicha torre:
“PRIMERO: Un metro cuadrado con cincuenta centímetros (1,50 mts2) ubicada en la planta techo de dicho edificio cuyos linderos son: NORTE: 16 metros lineales con 50 centímetros lineales de fachada norte del edificio; SUR: 17 metros lineales de la fachada sur del edificio; ESTE: 25 metros lineales de la fachada este del edificio; y OESTE: 8 metros lineales de la fachada oeste del edificio, en el área descrita y conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA se obliga a destinarla para la instalación de una antena de telecomunicaciones y que a los efectos de la presente demanda se denominará dicha como ‘ÁREA’.
SEGUNDO: Un área de aproximadamente 1,15 mts2 ubicada en la planta techo de dicho edificio cuyos linderos particulares son: NORTE: a veinte metros lineales con treinta centímetros de la fachada norte del edificio: SUR: a ocho metro lineales de la fachada sur del edificio; ESTE: a doce metros lineales con veinte centímetros de la fachada este del edificio; y OESTE: a diecinueve metros lineales de la fachada oeste del edificio.
En el área descrita y conforme a la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, LA ARRENDATARIA se obliga a destinarla para la instalación de dos equipos de a.a., que tienen las siguientes características: a) Ancho 64 centímetros lineales; largo 56 centímetros: altura: 51 centímetros lineales; peso: 80 kilogramos. B) Ancho: 64 centímetros; largo: 71 centímetros lineales; altura: 71 centímetros; peso: 100 kilogramos. A los efectos de la presente demanda en lo sucesivo se denominara ‘A.A.’.”.
Alegó que, el área denominada “ANTENA” le fue dada en arrendamiento a la “ARRENDATARIA”, mediante contrato de arrendamiento autenticado entre las partes ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 22/02/2000, bajo el N° 16, Tomo 23, que acompaña al libelo marcado con la letra “B”.

Que el área denominada “A.A.” le fue dada en arrendamiento a la “LA ARRENDATARIA”, mediante contrato de arrendamiento autenticado entre las partes ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 30/11/1999, bajo el N° 32, Tomo 175, que acompaña al libelo marcado con la letra “C”.

Indicó que, en la “CLÁUSULA CUARTA” del contrato por el área de “ANTENA”, se acordó que su duración seria de dos (02) años contados a partir del 01/02/2000, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA” no notifiquen su voluntad contraria con por lo menos 180 días continuos de anticipación a la fecha de terminación del contrato o de sus prorrogas.

Manifestó igualmente que, en la “CLÁUSULA CUARTA” del contrato por el área de “A.A.”, se acordó que su duración seria de dos (02) años contados a partir del 01/11/1998, prorrogables por períodos iguales, siempre y cuando “LA ARRENDADORA” y “LA ARRENDATARIA” no notifiquen su voluntad contraria con por lo menos 180 días continuos de anticipación a la fecha de terminación del contrato o de sus prorrogas.

Que estamos en presencia de dos contratos de arrendamiento a tiempo determinado.

Expresa que la “CLÁUSULA SEGUNDA” del contrato por el área “ANTENA” se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cien dólares estadounidenses (100 U.S.$) pagaderos por adelantado dentro de los primeros 5 días del mes, pudiendo acordar las partes que las cantidades establecidas en dólares podrán ser realizadas en bolívares a tasa de cambio oficial vigente para efectuar el pago, cumpliendo con lo previsto 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para aquel entonces, y para la fecha de otorgamiento del contrato a título referencial correspondía a Bs.
658,00 por cada dólar estadounidense.
Que la “CLÁUSULA SEGUNDA” del contrato por el área “A.A.” se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cincuenta dólares estadounidenses (50 U.S.$) pagaderos por adelantado dentro de los primeros 5 días del mes, pudiendo acordar las partes que las cantidades establecidas en dólares podrán ser pagadas en bolívares a tasa del cambio oficial vigente para efectuar el pago, cumpliendo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que para la fecha de otorgamiento del contrato a título referencial correspondía a Bs.
632,00 por cada dólar estadounidense.
Señala que, en la “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA” de ambos contratos de arrendamientos establece, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud del contrato, asume “LA ARRENDATARIA”, dará derecho a la “ARRENDADORA” a demandar la resolución o el cumplimiento del mismo y a exigir la inmediata desocupación del área arrendada e intentar las acciones legales a que hubiere lugar, quedando obligada “LA ARRENDATARÍA” al pago íntegro de la de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuviere en curso y las que falten hasta el vencimiento del término del contrato.

Alega que, “LA ARRENDATARIA INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, C.A S,A; (INTESA)”, ha dejado de pagar varias mensualidades que corresponden a los cánones de arrendamiento de áreas “ANTENA” y A.A.”, que van: desde los meses desde abril a diciembre de 2004, enero a diciembre correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, incumpliendo con las obligaciones establecidas en el contrato y en la Ley.
Que de igual manera ha dejado de pagar el impuesto al valor agregado, que conforme a la Ley sobre la materia debe ser pagado junto con cada uno de los cánones de arrendamiento adeudados.
Que dichas mensualidades conforme al canon de arrendamiento y a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha en que le correspondía efectuar el pago al impuesto al valor agregado han sido determinadas mes a mes en los cuadros que acompaña a la presente reforma de la demanda.
Argumentó que las mensualidades dejadas de pagar que van desde los meses de abril de 2004 hasta marzo de 2005, fueron calculados en base a la tasa de cambio vigente durante ese período, la cual asciende a la cantidad de Bs.
1.920,00 que de acuerdo a la Ley de Conversión Monetaria equivalen a Bs. F. 1,92 por cada dólar estadounidense (1,00 U.S.$).
Que los cánones de arrendamiento de los meses de abril de 2005 hasta diciembre 2007, han sido calculados en base a la tasa de cambio vigente durante ese período, la cual asciende a la cantidad de Bs.
2.150,00 que de acuerdo a la Ley de Conversión Monetaria equivalen a Bs.2,15 por cada dólar estadounidense (1,00 U.S.$). Los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2008 hasta diciembre 2009, han sido calculados en base a la tasa de cambio vigente durante ese período, la cual asciende a la cantidad de Bs. F.2,15 por cada dólar estadounidense (1,00 U.S. $). Los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2010 hasta mayo 2011, han sido calculados en base a la tasa de cambio vigente durante ese período, la cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4,30 por cada dólar estadounidense (1,00 U.S. $).
Indicó que la rata o porcentaje corresponde al valor agregado aplicado a los meses de abril a septiembre 2004, fue del 16%; de los meses que van desde octubre 2004 hasta el mes de agosto 2005, fue del 15%; la de los meses septiembre 2005 hasta el mes de enero 2007, fue del 14%; de los meses de febrero 2007 a junio 2007, fue de 11%; los meses que van desde julio 2007 hasta marzo 2009 fue 9%; lo que corresponde al mes de abril 2009 hasta mayo 2011 el porcentaje fue del 12%.

Expresó que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago cánones de arrendamientos, por el uso de las áreas arrendadas y mucho menos la entrega de las mismas por el incumplimiento de los contratos, asimismo que por tratarse de dos contratos de arrendamiento a tiempo determinado y la arrendataria al no haber cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales de las áreas arrendadas denominadas “ANTENA” y “A.A.”, correspondientes a los años anteriormente mencionados, es por lo que se demanda a la empresa “INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S,A; (INTESA)”, para que convenga o a su defecto sea condenada a:
“…PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento existente sobre las áreas denominadas ANTENA y A.A. y la consecuente desocupación de las mismas, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de las mismas buenas condiciones en que fueron arrendadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs.
F. 11.395,00), por concepto de daños y perjuicios por el uso, goce y disfrute del área denominada ANTENA durante los meses junio a diciembre de 2008; enero a diciembre del año 2009, de enero a diciembre 2010, enero a mayo de 2011; calculados en base al canon mensual de arrendamiento de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (100 U.S. $) equivalentes en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para las fechas en que debió pagar LA ARRENDATARIA durante dichos meses, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, tal como fue especificado en los fundamentos de hecho.
TERCERO: Al pago de las cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.
F. 1.302,90), por concepto de impuesto al valor agregado de los meses desde junio a diciembre de lo 2008; enero a diciembre 2009; enero a diciembre 2010; enero a mayo 2011, calculados en base a los porcentajes previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado para el pago de dicho impuesto que debió pagar LA ARRENDATARIA durante dichos meses.
CUARTO: Al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENCIMOS (Bs.
F. 5.697,50) por concepto de daños y perjuicios, por el uso, goce y disfrute del área arrendada denominada A.A., durante los meses de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010, enero a mayo de 2011, calculados en base al canon de arrendamiento de cincuenta dólares estadounidenses (50 U.S. $) equivalentes en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para las fechas que debió pagar “LA ARRENDATARIA” durante dichos meses, de conformidad con lo previsto en la “CLÁUSULA SEEGUNDA” del contrato de arrendamiento.
QUINTO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.
E. 651,45) por concento del impuesto al valor agregado de los meses de junio a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; enero a diciembre 2010; enero a mayo 2011, calculados en base a los porcentajes previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado para dicho impuesto que debió pagar LA ARRENDATARIA durante dichos meses.
SEXTO: Al pago de los daños y perjuicios que se sigan generando durante el transcurso del presente juicio, calculados en la cantidad de cien dólares estadounidenses (100 U.S. $) mensuales equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente, en lo que se refiere al área denominada ANTENA.

SÉPTIMO: Al pago de los daños y perjuicios que se sigan generando durante el transcurso del presente juicio, calculados en la cantidad de cincuenta dólares estadounidenses (50 U.S.$) mensuales equivalentes en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente, en lo que se refiere al área denominada A.A..

OCTAVO: por tratarse de obligaciones de dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre nuestra economía, solicita que en el dispositivo de la sentencia, se ordene la INDEXACIÓN de las cantidades demandadas durante el transcurso del presente juicio, según los criterios reiterados por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1992, hasta la fecha en que definitivamente firme la sentencia.

NOVENO: Las costas y costos que se causen por motivo al presente juicio, inclusive honorarios profesionales de abogado, todo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados...”
Finalmente estimó la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte único del artículo 1 de la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 del tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de diecinueve mil cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.
19.046,85), equivalentes para esa fecha a la cantidad de 250,62 U.T.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

El defensor ad-litem de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló, que había efectuada diligencias con el objeto de contactar a la empresa INFORMÁTICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTESA), la cual resultó imposible al no poder ubicar representante alguno de la misma.

Rechazó, negó y contradijo tanto y cada uno los hechos como el derecho de los elementos de la demanda.

Negó los alegatos de la parte demandante en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre de 2004, enero a diciembre correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y de enero hasta el mes de abril del año 2011, por las áreas del edificio de la Torre CREDICARD, ubicado en la avenida S.I.d. la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que a su decir en la Cláusula denominada Cuarta de ambos contratos se estableció claramente que el incumplimiento de la misma daría derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato y exigir la inmediata desocupación del área arrendada, quedando la arrendataria obligada al pago inmediato de dicho cánones; alegando el mismo que, en caso de existir tales incumplimiento de los pagos de cánones que se plantea no fuera seguido transcurriendo mas meses de mora y por ende la parte demandante debió haber demandado la resolución del contrato de arrendamiento desde el momento que su representada incumplió.

Rechazó que, se condene a su defendida al pago por concepto de daños y perjuicios por el uso, goce y disfrute del área arrendada denominada “ANTENA”, durante los meses de junio a diciembre, enero a diciembre de los años 2009 y 2010, así como de enero a mayo de 2011.

Rechazó que se condene a su defendida al pago del impuesto al valor agregado de los meses junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009 y 2010, así como de enero a mayo de 2011, asimismo rechazó el hecho que se condene a su defendida al pago por concepto de daños y perjuicio por el uso, goce y disfrute del área arrendada denominada “A.A.” durante los meses de junio a diciembre 2008, enero a diciembre 2009, enero a diciembre 2010, y enero a mayo 2011 y al pago por concepto de impuesto al valor agregado de los meses de junio a diciembre 2008, enero a diciembre 2009, enero a diciembre 2010, y enero a mayo 2011, así como al pago de daños y perjuicios por considerar que no se han producido de modo alguno.

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. en contra de la sociedad mercantil INFORMATATICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTESA), por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, por lo que reclamó el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, del uso, goce y disfrute de la cosa e impuestos al valor agregado, además de la indexación, así como las costas que deriven del mismo inclusive honorarios profesionales.
Asimismo se observa que la sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTENSA), pertenece en un 60% a la Sociedad Mercantil SAIC BERMUDA y el 40% restante a la empresa PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., cuya única accionista es P.D.V.S.A, cuya empresa aún cuando fue constituida bajo los parámetros y directrices del derecho privado, tiene carácter público por ser una empresa perteneciente en la totalidad de sus acciones a la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la República es parte y tiene un interés directo en la presente causa, razón por la cual la mencionada empresa goza de prerrogativas y privilegios, siendo además, otro tema involucrado en la presente causa el servicio público por existir un contrato relacionado con antenas de telecomunicaciones, y en este sentido pasa esta Juzgadora a dilucidar la presente controversia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO

Antes de pasar a revisar el fondo de la presente controversia, por ser la misma una demanda de contenido patrimonial en la cual la República es parte demandada, considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de junio de 2007, en el expediente Nro.
AP42-G-2006-000056, mediante la cual se estableció:

“…El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Así lo sostuvo en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:
"…Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional.
El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)…”.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló lo siguiente:
“…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis… la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional...”. (Subrayado de este Juzgado).

De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro.
01735, de fecha 27 de julio del año 2000, expediente Nro. 14.226, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, estableció lo siguiente:

…(omisis)…
“…También para el Dr. J.E.C.R., la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que:
El procedimiento administrativo previo, contemplado en los Arts. 30 a 37 de la LOPGR, es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (Art. 36 LOPGR), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda.
El Art. 36 LOPGR al igual que el 84 LOCSJ utiliza impropiamente las voces acción y demanda como sinónimas, lo que no es correcto. ... (omissis) ...
El Ord.
5° del Art. 84 LOCSJ también exige –como causal de inadmisibilidad de la demanda- que se consignen con el libelo o solicitud los instrumentos que permitan verificar las cuotas situaciones que acabamos de apuntar.” (Ob. cit. 109).
…(omisis)…
En efecto, cuando el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exige que el actor presente el instrumento demostrativo de haber cumplido con el antejuicio administrativo previo, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está sujetando la admisibilidad de la demanda a un evento o circunstancia determinados.
No niegan ninguna de esas normas el derecho de acción que corresponde a los particulares que omiten cumplir con el antejuicio administrativo previo; sólo que sujetan la admisibilidad de la demanda –como instrumento que inicia el proceso jurisdiccional- a que efectivamente se cumpla con las normas que rigen la materia de las demandas contra la República.
…(omisis)…
En este orden de ideas, la Sala no puede pasar por alto el carácter de orden público de las normas que regulan el procedimiento cuando la República es la parte demandada.
Evidentemente el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevén el antejuicio administrativo previo cuando la República es demandada, así como el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece el específico requisito de admisibilidad de la demanda, tienen un irrestricto carácter de orden público, como ya resultó señalado anteriormente. (Negritas de la Sala).
Se concretiza aún más ese carácter, cuando se analiza el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa:
“Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso.” (Negritas de la Sala).
Como se evidencia de este texto, el órgano jurisdiccional se encuentra procesalmente imposibilitado para dar curso a cualquier demanda que se intente contra la República, sin que el actor o interesado hubiere intentado previamente el antejuicio administrativo previo…”
Por otro lado en relación a la naturaleza y finalidad del privilegio sub examine en los casos de demandas contra la República, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 889 de fecha 17 de junio de 2009 (caso: P.P.C. vs. Ejecutivo del estado Guárico), estableció lo siguiente:

“…esta Sala en anteriores oportunidades ha enfatizado que:
‘Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.

(…)
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas.
(Vid., entre otras, sentencias Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán.
De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
(…)”. (Resaltado propio).

Así las cosas, esta Juzgadora concluye en que de los fallos parcialmente transcritos, se desprende que, el antejuicio administrativo se constituye como un requisito ineludible de admisibilidad, de toda demanda de contenido patrimonial incoada por una persona natural o jurídica contra la República y demás órganos o entes que le sean extensibles las prerrogativas y privilegios procesales otorgados a la República, y en caso de no demostrarse en autos haber realizado el antejuicio administrativo, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda interpuesta, dicho antejuicio administrativo fue previsto por el legislador como un privilegio para la República y demás órganos o entes públicos a los cuales les sean extensibles los privilegios otorgados a la República, con el fin de que las partes de forma amistosa, y extrajudicial resuelvan los litigios y controversias que pudiesen originarse con motivo a sus relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial, y para los casos en los que no se lograse conciliación en sede administrativa, entonces quedaría habilitada la vía judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente no se observa que, la parte demandante haya interpuesto el correspondiente Antejuicio Administrativo ante la dependencia administrativa competente a tal fin, en los términos establecidos en los artículos del 54 al 60 del Decreto Nro.
1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicables ratione temporis, al momento de presentación del escrito libelar.
Ello así, resulta menester traer a colación lo establecido en los artículos 8 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicables ratione temporis al momento de presentación del escrito libelar, que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.
(…)
Artículo 60.
Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.. (…)”

De las disposiciones transcritas se deriva que, las normas contenidas en la referida Ley son de orden público, es decir que deberán ser observadas y aplicadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa; y además, deberán ser declaradas inadmisibles las demandas intentadas contra la República cuando no se acredite el cumplimiento del antejuicio administrativo correspondiente, es decir, que el procedimiento administrativo previo se constituye en el caso de autos como un presupuesto procesal.

En ese orden de ideas, es idóneo traer a colación lo establecido en el párrafo 5to del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nro. 37942 del 20 de mayo del 2004, la cual también es aplicable para la fecha de interposición de la presente demanda, y dispone lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar sí la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Negrillas de este Juzgado).

Del fragmento parcialmente transcrito se desprende que, tal como lo consagra el Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instrumento legal marco de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable para el momento de la interposición de la presente Demanda, establece que se declarará la inadmisibilidad de la demanda, cuando no se acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo).

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos la parte demandante no acreditó haber realizado el procedimiento administrativo previo, a la interposición de la presente demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTESA), cual pertenece en un 60% a la Sociedad Mercantil SAIC BERMUDA y el 40% restante a la empresa PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., cuya única accionista es P.D.V.S.A, empresa de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta de conformidad a lo establecido en el párrafo 5to del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia a lo establecido en los artículos del 54 al 60 del Decreto Nro.
1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicables ambos cuerpos normativos ratione temporis, al momento de presentación del escrito libelar. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A, quien administra el condominio del edificio TORRE CREDICARD, representada judicialmente por la Abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
22.738, contra la Sociedad Mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS y TECNOLOGÍA, S.A., (INTENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1996, bajo el N° 9, Tomo 82-A-QTO, representada por el defensor ad-litem A.F.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.473, dicha sociedad mercantil pertenece en un 60% a la Sociedad Mercantil SAIC BERMUDA y el 40% restante a la empresa PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., cuya única accionista es P.D.V.S.A, demanda incoada con motivo a la resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, así como el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, del uso, goce y disfrute de la cosa e impuestos al valor agregado, además de la indexación, y las costas que se deriven del mismo inclusive honorarios profesionales, todo ello de conformidad a lo establecido en el párrafo 5to del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004, en concordancia a lo establecido en los artículos del 54 al 60 del Decreto Nro. 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicables ambos cuerpos normativos ratione temporis, al momento de presentación del escrito libelar.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la presente fecha.
Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora y del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar los fotostatos de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017.
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
-
LA SECRETARIA ACC,

M.V. ORELLANA

Exp.
06-1708
DOR/MVO/JAC.
-

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