Decisión Nº 06-3637 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 01-02-2019

Fecha01 Febrero 2019
Número de sentencia2019-002
Número de expediente06-3637
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) VS. COOPERATIVA PESCADORES COPEPA, R.L
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 01 de enero de 2019
208° y 159°

Expediente Nº 06-3637.-

Sentencia Definitiva Nro. 2018-002


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nº G-20004752-6; designación que consta en el Decreto Nº 7201, de fecha 28 de enero de 2010, según publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, debidamente autorizada por la referida Ley.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LIBORIO ALEXIS VILLARREAL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.305.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.876.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano COOPERATIVA PESCADORES COPEPA, R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 33, Tomo 03, Protocolo Primero; y los ciudadanos EMIRO ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, JUAN UBALDO RUIZ, OSCAR ACHIQUE, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 776.992, V- 948.962. y V- 3.973.116, respectivamente. (En calidad de fiadores solidarios y principal pagadores).


DEFENSOR PÚBLICO: Abogada MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.926 e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 80.586, en su carácter de Defensora Pública Primera Agrario del estado Miranda.


ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra los ciudadanos ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, JUAN UBALDO RUIZ Y OSCAR ACHIQUE, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 776.992, V- 948.962. y V- 3.973.116, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

El 26 de mayo de 2006, se dicto auto mediante la cual se admitió la demanda librándose las respectivas Boletas de Citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, el abogado actor consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, a fin de librar las compulsas.

En fecha 14 de junio de 2006, el alguacil informó que el abogado actor había consignado las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.

El 19 de junio de 2006, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente firmada en las instalaciones de la respectiva cooperativa.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio 2006, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran oficios al ONIDEX Y CNE, en la misma fecha se proveyó la diligencia.

El 27 de julio de 2006, se libraron oficios Nros. 2006-346, 2066-347, 2006-348 y 2006-349, dirigidos a la ONIDEX, CNE, HEFE CIVIL DE LA PARROQUIA PAPARO DEL ESTADO MIRANDA Y AL PREFECTO DE LA PARROQUIA PAPARO DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente, a fin de que informara sobre el último domicilio de parte demandada.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el abogado de la parte actora solicito se le designara correo especial.

En fecha 08 de agosto de 2006, se dicto auto mediante el cual se designo como correo especial al apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita de fecha 18 de septiembre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consigno oficio emanado de la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Prefectura del Municipio Paéz.

En fecha 19 de septiembre de 2006 se dicto auto mediante el cual se tomo como valido el oficio N° DGIE-2727-2006 procedente del Registro Electoral.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado actor solicitando al ciudadano alguacil que en virtud del oficio remitido por el CNE se cite a la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2006 el alguacil dejo constancia de haber realizado la citación de la parte demandada, la cual fue infructuosa.

En fecha 23 de octubre de 2006 la secretaria de esta Instancia Judicial dejo constancia que cursaron los folios 71 al 82 contentivos de la boleta de citación y compulsa.

En fecha 19 de octubre de 2006 se dicto auto mediante el cual se tomo como valido el oficio N° RIIE-1-0501-2687 procedente de la ONIDEX.

En fecha 19 de octubre de 2006 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito el desglose de las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2006 se dicto auto mediante el cual se tomo como válida la diligencia de fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 26 de octubre de 2006 el alguacil dejo constancia de las expensas consignadas por la parte actora para la práctica de la citación.

En fecha 31 de octubre de 2006 mediante el cual el alguacil dejo constancia de haber consignado citación a la parte actora, siendo la misma debidamente recibida y firmada.

En fecha 06 de febrero de 2007 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ubicación de uno de los demandados, en virtud que hay información de su fallecimiento.

En fecha 06 de febrero de 2007 se tiene como válida la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se libraron oficios Nros 2007-067, 2007-066 al CNE y a la ONIDEX, respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 2007 el alguacil dejo constancia de haber consignado oficio N° 2007-066 a la ONIDEX.

En fecha 16 de marzo de 2007 el alguacil dejo constancia de haber consignado oficio N° 2007-067 al CNE.

En fecha 12 de abril de 2007 se dicto auto mediante el cual este tribunal tiene como valido oficio procedente del CNE.

En fecha 08 de agosto de 2007 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito se libren edictos para continuar con el proceso, esto en virtud que uno de los demandados presuntamente esta fallecido.

En fecha 09 de agosto de 2007 se dicto auto mediante el cual esta instancia se abstiene de proveer lo solicitado por la parte.

En fecha 25 de julio de 2008 se recibió diligencia suscrita por parte del apoderado judicial de la parte mediante el cual desiste del procedimiento con respecto al co demandado y solicita se libren nuevas boletas de citación.

En fecha 23 de septiembre de 2008 se recibo diligencia suscrita por parte del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre las boletas de citación a los demandados incluso a la Cooperativa Copepa.

En fecha 01 de octubre de 2008 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevas boletas de citaciones a la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2009 mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita el abocamiento de la juez de este tribunal.

En fecha 22 de julio de 2009 se dicto auto mediante el cual la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010 se recibió diligencia suscrita por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libren nuevas boletas de citación a los co demandados.

En fecha 21 de mayo de 2010 se dicto auto mediante el cual se ordena se libren nuevas boletas de citación a la parte demandada a excepción del ciudadano Carlos Guariguata.

En fecha 05 de agosto de 2010 se recibió diligencia suscrita por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se libren nuevas boletas de citación a los co demandados donde no aparezca el ciudadano Carlos Guariguata.

En fecha 21 de mayo de 2010 se dicto auto mediante el cual se ordena se libren nuevas boletas de citación a la parte demandada a excepción del ciudadano Carlos Guariguata.

En fecha 08 de noviembre de 2010el alguacil dejo constancia de haber consignado boletas de citación a los co demandados e indicando estos que podrían llegar a un acuerdo con el banco.

En fecha 05 de octubre de 2011 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual le solicita al tribunal oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), y a su vez se oficie al SAIME y al CNE.

En fecha 19 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual se provee la diligencia y se acuerda lo solicitado.

En fecha 26 de enero de 2012 el alguacil dejo constancia de haber consignado oficios librados al SAIME y al CNE.

En fecha 06 de febrero de 2012 el alguacil dejo constancia de consignar oficio librado a la SUNACOOP, la cual fue debidamente recibida.

En fecha 15 de febrero de 2012 se dicto auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido respuesta por parte del SAIME.

En fecha 15 de febrero de 2012 se dicto auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido respuesta por parte de la SUNACOOP.

En fecha 27 de marzo de 2012 se dicto auto mediante el cual se recibió oficio N° ONRE/O 1123 2012 expidiendo el domicilio de los co demandados.

En fecha 29 de octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora DARWIN RODRIGUEZ mediante el cual consigna poder otorgado por su representado, y a su vez las resultas de las citaciones practicadas por el alguacil.

En fecha 16 de noviembre de 2012 se tomo como válida la diligencia en cuestión.

En fecha 08 de abril de 2013 se recibió diligencia suscrita por parte del abogado DARWIN RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el Diario Nacional, tal como fue ordenado por esta instancia judicial.

En fecha 16 de enero de 2014 la secretaria de este despacho dejo constancia de haber entregado el cartel.

En fecha 29 de octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora LEONARDO UZCATEGUI mediante el cual consigna poder otorgado por su representado.

En fecha 14 de mayo de 2014 se dicto auto mediante el cual este tribunal asume la diligencia en cuestión como un acto que mantiene el impulso a la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2014 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA RUIZ mediante el cual solicito se aclarara el cómputo del lapso transcurridos desde el 16 de enero de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014 se dicto auto mediante el cual este tribunal realizo cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2014 se dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Defensa Pública, se libro oficio N° 2014-398.

En fecha 25 de junio de 2014 el alguacil dejo constancia de haber consignado oficio librado a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10 de julio de 2014 se recibió diligencia suscrita por parte de la abogada MARIA RUIZ mediante el cual solicita se le notifique a la Defensora de su designación.

En fecha 14 de julio de 2014 se dicto auto mediante el cual se tiene como válida la diligencia suscrita por la abogado María Ruiz d de fecha 10 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014 suscrita por el representante judicial de la parte actora solicitando dejar sin efecto la diligencia de fecha 10 de julio de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014 se dicto auto mediante el cual se proveyó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de agosto de 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado LIBORIO VILLARREAL donde consigna poder que lo acredita.

En fecha 12 de agosto de 2015 se dicto auto mediante el cual se tiene como válida la diligencia suscrita por el abogado en cuestión.

En fecha 26 de abril de 2016 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita la continuidad del presente juicio.

En fecha 02 de mayo de 2016 se recibió diligencia suscrita por parte del apoderado judicial de la parte actora donde consigna auto de admisión y compulsa para realizar el emplazamiento de la Defensora Pública Agraria.

En fecha 10 de mayo de 2016 se dicto auto mediante el cual se tiene como válida la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21 de noviembre de 2016 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual ratifica diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2016.

En fecha 22 de noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se provee la diligencia suscrita por el abogado LIBORIO VILLARREAL, y se le insta hacer un poco más cuidadoso a la hora de revisar el expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2016 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna copias simple del libelo de demanda y el auto de admisión para su certificación.

En fecha 20 de diciembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordena la elaboración de la compulsa.

En fecha 09 de marzo de 2017 se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora mediante la cual consigna poder general que lo acredita.

En fecha 13 de marzo 2017 se dicto auto mediante el cual se tiene como válida la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de mayo de 2017 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita la ratificación de la diligencia suscrita de fecha 19 diciembre de 2016.

En fecha 18 de mayo de 2017 se dicto auto mediante el cual se solicita se le libren boletas de notificación a la Defensora Publica.

En fecha 16 de octubre de 2017 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna copia simple del libelo a los fines de su certificación.

En fecha 19 de octubre de 2017 se dicto auto mediante el cual se toma como válida la diligencia en cuestión.

En fecha 31 de octubre de 2017 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna copia simple del libelo a los fines de su certificación y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 06 de diciembre de 2017 se dicto auto razonado mediante el cual se provee y se da respuesta al representante judicial de la parte actora con respecto a su solicitud.

En fecha 13 de junio de 2018 el alguacil dejo constancia de haber consignado boleta de citación librada a la Defensora Pública Maritza Pérez, debidamente firmada.

En fecha 19 de junio de 2018 se recibió escrito presentado por la abogada defensora de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2018 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita sea acordada la audiencia preliminar.

En fecha 27 de junio de 2018 se dicto auto mediante el cual se fija audiencia preliminar.

En fecha 16 de julio de 2018 se dicto auto mediante el cual se reprograma la audiencia preliminar para el día 25 de julio de 2018.

En fecha 25 de julio de 2018 se celebro audiencia preliminar, levantándose la respectiva acta.

En fecha 31 de julio de 2018 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna CD para la grabación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de julio de 2018.

En fecha 06 de agosto de 2018 se dicto auto mediante el cual se ordeno la desgravación de la audiencia preliminar y la grabación en el CD correspondiente consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 01 de octubre de 2018 se dicto auto mediante el cual quedo trabado los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio.

En fecha 030de octubre de 2018 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica Abg. Maritza Prez, mediante el cual promueve pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2018 se dicto auto mediante el cual se le notifica a la defensora publica que el escrito interpuesto no era promoción de pruebas, era contestación de demanda y para eso ya había transcurrido el lapso procesal.
En fecha 10 de octubre de 2018 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 06 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno de medidas.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intenta el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra los ciudadanos ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, JUAN UBALDO RUIZ Y OSCAR ACHIQUE, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 776.992, V- 948.962. y V- 3.973.116, en su carácter de fiadores solidarios y principal pagadores, asistido por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Miranda abogada MARITZA PÉREZ.


-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), otorgó a la Cooperativa PESCADORES COPEPA R.L., un préstamo por la cantidad total de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 180.000.000,00). El cual sería destinado como capital de trabajo en la ejecución de un proyecto prospero.

Que el mencionado crédito sería devuelto por la parte demandada en un plazo de cuatro (04) años contados a partir de la fecha en que se realice el primer desembolso por cuenta del préstamo.
Que dichos pagos por parte del demandado los realizaría cancelando seis (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 360.000,00).

Que también deberán pagar Cuarenta y dos (42) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.475.326, 97), cada una, contentivas de capital, intereses ordinarios e intereses diferidos.

Las partes convinieron que dicho préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables mensualmente.

Las partes acordaron que de presentarse retrasos en el pago por parte de la deudora la tasa de interés se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) anual por encima de la tasa prevista en ese contrato.

Las partes también convinieron que la deudora, antes identificada, podría realizar abonos parciales al capital del préstamo por cantidades iguales o proporcionales a las cuotas acordadas en ese contrato.

La parte demandada se obligó, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo y las lanchas de motor objeto de este préstamo, a constituir hipoteca mobiliaria e hipoteca naval, respectivamente sobre dichos bienes a favor de la parte actora.

Las partes convinieron que se consideraría de plazo vencido la obligación de la deudora y se le exigiría el cumplimiento total de la misma, si incurriera en uno de los supuestos establecidos en el libelo.

Las partes convinieron en que la deudora no podría ceder en todo o en parte sus obligaciones bajo el contrato sin la autorización expresa de mi representado y que el mismo podría en cualquier momento ceder en todo o en parte ese préstamo y cualquiera de sus derechos derivados de ese contrato.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de julio de 2018, se hizo presente la parte demandante, quien expuso:

• Se solicito el complemento del crédito.
• La información sobre los bienes adquiridos, los cuales fueron cuatro (04) lanchas cuatro (04) motores fuera de borda y un (01) camión termo cava kin..
• Que a pesar de los intentos judiciales, el mismo ha sido infructuosas.


-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, la defensora de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2018 alego que, intento hacer contacto con su representado utilizando diferentes medios siendo imposible ubicarlos.

• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de julio de 2018, se hizo presente la parte demandada, quien expuso:

• Que hizo todo lo posible para contactar a los representantes de la sociedad mercantil hoy demandada, sin tener respuesta alguna, por lo que no consignó medio probatorio alguno.
• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.


En tal sentido, visto lo anterior, este tribunal fija los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

1. La acreencia de la actora y su derecho al cobro.

2. Establecer el monto total por concepto de capital adeudado por la parte demandada.

3. Establecer el monto total de intereses moratorios y convencionales adeudados por la parte demandada.

4. La existencia de algún refinanciamiento o acuerdo.




-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “ut supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

-iv-i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Documento en original del préstamo realizado a la parte demandada documental marcada con letra “B”, celebrado el 13 de mayo de 2004, debidamente protocolizada en la misma fecha para su autenticación ante la Notaria Pública Decima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, según planilla N° 85755.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se consideran las mismas como demostrativas de la obligación reclamada.

2. Copia simple del mensaje Swift de 28 de mayo de 2004 donde se realizo el desembolso a la deudora, a través del Banco Central de Venezuela, marcada con letra “C”.

En cuanto a la prueba documental descrita anteriormente, vale decir, el mensaje Swift descrito en el numeral 2, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial del demandado, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

3. Copia simple de comunicación de fecha 01 de junio de 2004, donde la deudora da instrucciones a la parte actora para elaborar el cheque a favor de seguros caracas liberty mutual, marcado con la letra “D”.

En cuanto a las pruebas documentales descrita anteriormente, vale decir, la comunicación en el numeral 3, donde se refleja las instrucciones por parte del demandado para que la parte actora hiciera el correspondiente cheque para hacer efectivo el otorgamiento del crédito, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial del demandado, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

4. Copia simple de remisión de cheque, marcada con la letra “E”.

En cuanto a las pruebas documentales descritas anteriormente, vale decir, la comunicación en el numeral 4, donde se refleja el cheque para hacer efectivo el otorgamiento del crédito, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial del demandado, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

5. Copia simple de Mensaje Swift, de fecha 28 de mayo de 2004, enviado por la parte Actora a Banco Central de Venezuela, para el debito de su cuenta N° 2505-01, para hacer abonado en la cuenta N° 2204-01-11—134 de Banesco, marcado con la letra “F”.

En cuanto a las pruebas documentales descritas anteriormente, vale decir, la comunicación en el numeral 4, donde se refleja el cheque para hacer efectivo el otorgamiento del crédito, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial del demandado, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

6. Copia simple de mensaje Swift, de fecha 28 de mayo de 2004, enviado por la parte Actora a Banco Central de Venezuela, para el debito de su cuenta 2505-01, para hacer abonado en su cuenta en el Banco Industrial de Venezuela., marcado con la letra “G”.

En cuanto a las pruebas documentales descritas anteriormente, vale decir, la comunicación en el numeral 6, donde se refleja por la parte actora la autorización a Banco Central de Venezuela para el abono en su cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

7. Copia simple de comunicación de fecha 28 de mayo de 2004, enviada por la parte actora al Banco Industrial de Venezuela, donde le da instrucciones para realizar las respectivas transferencias, marcada con la letra “H”.

En cuanto a las pruebas documentales descritas anteriormente, vale decir, la comunicación en el numeral 7, donde se refleja por la parte actora la autorización al Banco Industrial de Venezuela para realizar la respectiva transferencia, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.


8. Copia simple de la transferencia realizada a la deudora, macado con letra “I”.

En cuanto a las prueba documental descrita anteriormente, vale decir, la comunicación en el numeral 8, donde se refleja copia simple de la transferencia realizada a la cuenta de la parte demandada, acreditándosele así el monto del crédito, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

Pruebas presentadas por la demandada:

En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

Documentales:

1. Copia simple de telegrama que fue enviado por la oficina de MRW, notificando la designación de la Defensora Pública.

En cuanto a la pruebas ante reseñada, por cuanto en la mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:


-iv-i-
Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) La acreencia de la actora y su derecho al cobro; ii) Establecer el monto total por concepto de capital adeudado por la parte demandada; iii) Establecer el monto total de intereses moratorios y convencionales adeudados por la parte demandada; y iv) La existencia de algún refinanciamiento o acuerdo. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de préstamo a interés suscrito entre el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, C. A., (BANDES) y la Cooperativa PESCADORES COPEPA, R.L, representada por los ciudadanos: ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, JUAN UBALDO RUIZ Y OSCAR ACHIQUE, quienes son demandados en su condición de fiadores solidarios y principal pagadores; por medio del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, que el accionante persigue que el fiador y principal pagador, le cancele las cantidades dinerarias adeudas, que se describen a continuación: a) CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000.000,00) quedando según la reconversión de 2008 expresado en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00), ahora según la reconvención quedan expresado en UNO COMA OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1,8), por concepto de capital; b) CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.423.550,00) quedando según la reconversión de 2008 expresado en CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 42.423,00) en la actualidad según reconvención 2018, quedo en CERO COMA CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,42) por concepto de intereses convencionales diferidos causados; c) UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.943.571,43) quedando según la reconversión de 2008 expresado en MIL NOVECIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1943, 57) en la actualidad según reconvención 2018, quedo en CERO COMA DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,2) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento anual (1 %) causados desde el 25/12/2004 hasta el 15/02/2006 ambas fechas inclusive; c) Los intereses convencionales que se sigan causando desde el 16/02/2006 hasta el día en que ocurra el pago total de la obligación, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando BANDES; y d) Los interés de mora causados desde el 16/02/2006 hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa del uno por ciento (1%) anual.

En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, la Ley de Crédito para el Sector Agrario de fecha 31 de julio de 2008, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de préstamo a interés suscrito entre fecha 13 de mayo de 2004.

En este estado, en relación al primer punto donde quedo trabada la litis sustancial, es decir, la acreencia de la actora y su derecho al cobro, se desprende de los autos la presentación de un contrato de préstamo de fecha 13 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Decima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 30, de los Libros Llevados por esa Notaria, que el mismo demuestra la existencia de la deuda adquirida por la COOPERATIVA PESCADORES COPEPA, R.L, y sus fiadores solidarios ciudadanos EMIRO ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, JUAN UBALDO RUIZ, OSCAR ACHIQUE, hoy demandados, más aun cuando el mismo no fue tachado o impugnado por la representación de la parte demandada, por lo cual se reconoce la existencia del convenio suscrito por las partes. Asimismo, se observa que se exige el cumplimiento de la obligación, el cual esta vinculado con surgimiento del derecho al cobro, en el caso de autos, se observa que la parte demandada “COOPERATIVA PESCADORES COPEPA, R.L., antes identificada y sus fiadores EMIRO ENRIQUEZ DOMINGUEZ, JUAN UBALDO RUIZ, OSCAR ACHIQUE y CARLOS EDUARDO GUARIGUATA YABRUDE, antes identificados, al día 15 de febrero de 2006, dejaron de pagar a mi representado BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), durante el periodo de gracia, cinco (5) cuotas mensuales contentivas del 20% de los intereses causados, con vencimiento dichas cuotas los días 27 de julio, 26 de agosto, 25 de septiembre, 25 de octubre y 25 de noviembre, todas del 2004; una vez vencido el periodo de gracia, también dejaron de pagar seis(6) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital, intereses convencionales e intereses diferidos con vencimiento los días 24 de diciembre de 2004; 23 de enero, 22 de febrero, 24 de marzo, 23 de abril y 23 de mayo, todos del 2005; ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses convencionales con vencimiento los días 22 de junio, 22 de julio, 21 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre,19 de noviembre y 19 de diciembre, todas del 2005; y el 18 de enero de 2006”; ante esta circunstancia, se evidencia que se generó por parte de la demandada un incumplimiento en su obligación (pago), por lo tanto quien aquí decide considera procedente en primer término, la exigencia del cumplimiento del contrato y así como derecho al cobro del actor. Así se decide.-

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a quien decide resolver el segundo y tercer punto de la controversia, a saber, establecer el monto total por concepto de capital adeudado por la parte demandada, establecer el monto total de intereses moratorios y convencionales adeudados por la parte demandada en este sentido el instrumento que sirve como base para intentar la presente acción desprende que el préstamo fue otorgado por la cantidad de a) CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000.000,00) quedando según la reconversión de 2008 expresado en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00), ahora según la reconvención quedan expresado en UNO COMA OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1,8) por concepto de capital; b) CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.423.550,00) quedando según la reconversión de 2008 expresado en CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 42.423,00) en la actualidad según reconvención 2018, quedo en CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,42) por concepto de intereses convencionales diferidos causados; c) UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.943.571,43) quedando según la reconversión de 2008 expresado en MIL NOVECIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.943, 57) en la actualidad según reconvención 2018, quedo en CERO COMA DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,2) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento anual (1 %) causados desde el 25/12/2004 hasta el 15/02/2006 ambas fechas inclusive, más intereses de mora y convencionales que se sigan causando hasta la quede definitivamente la sentencia, por lo cual se concluye que la suma adeudada por capital e intereses es como se desprende de las pruebas consignadas por la actora. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, solo queda por analizar el cuarto punto controvertido que es la existencia de algún refinanciamiento o acuerdo, de lo cual en los auto no consta instrumento alguno que compruebe tal hecho de algún acuerdo de refinanciamiento, más aun cuando la representante judicial de la parte demandada la defensora publica agraria, solo hizo una indicación somera de que no poesía información si su representado era beneficiario de algún refinanciamiento, por lo cual como se ha indicado en reiteradas oportunidades por este Tribunal, debe ser consignado formalmente lo medios probatorios alegados, para comprobar así la existencia de algún hecho extintivo o imperativo de la obligación objeto de cumplimiento, por lo cual se desestima el alegato formulado.- Así se decide.-

Resueltos como han quedado los puntos en los cuales quedo fijada la relación sustancial controvertida, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando la representante judicial de la parte demandada no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, C. A., (BANDES), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, sigue el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, C. A., (BANDES) y la Cooperativa PESCADORES COPEPA, R.L, representada por los ciudadanos; ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, JUAN UBALDO RUIZ Y OSCAR ACHIQUE, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Cooperativa PESCADORES COPEPA, R.L ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a los ciudadanos ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, JUAN UBALDO RUIZ Y OSCAR ACHIQUE, plenamente identificados al inicio del presente fallo, a pagar al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, C. A., (BANDES) las siguientes cantidades dinerarias: a) CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000.000,00) quedando según la reconversión de 2008 expresado en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00), ahora según la reconvención quedan expresado en UNO COMA OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1,8), por concepto de capital; b) CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.423.550,00) quedando según la reconversión de 2008 expresado en CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 42.423,00) en la actualidad según reconvención 2018, quedo en CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,42) por concepto de intereses convencionales diferidos causados; c) UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.943.571,43) quedando según la reconversión de 2008 expresado en MIL NOVECIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.943, 57) en la actualidad según reconvención 2018, quedo en CERO COMA DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 0,2) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento anual (1 %) causados desde el 25/12/2004 hasta el 15/02/2006 ambas fechas inclusive; c) Los intereses convencionales que se sigan causando desde el 16/02/2006, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando BANDES, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presenta fallo, y cuya efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y d) Los interés de mora causados desde el 16/02/2006 a la tasa del uno por ciento (1%) anual, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presenta fallo, y cuya efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-002 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO







Exp. Nº 06-3637.-
YHF/gsb/jc-

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