Decisión Nº 06-3648 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 14-03-2017

Número de expediente06-3648
Número de sentencia2017-022
Fecha14 Marzo 2017
PartesBANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) VS. MANUEL LORENZO BENITEZ GONZÁLEZ Y PILAR LILIANA ANDRADE DE BENITEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Carcas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º


Expediente Nro. 06-3648

Sentencia Nº 2017-022

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo del Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, Rif. N° J-30817027.


Apoderados judiciales: VANESSA ROWENA AVENDAÑO GUEDEZ, C.I N° V- 11.920.382, INPRE N° 82.806; LEDDANHA ZANOTTI NODA, C.I. N° V- 15.713.535, INPRE N° 117.037; JONAS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, C.I N° V- 6.320.188, INPRE N° 71.552, EVELYS M GARCIA VILLASANA, C.I. N° V- 8.237.413, INPRE N° 32.141; CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS C.I N° V-12.388.557, INPRE 195.531; JANETH BRACHO, C.I. N° V- 12.696.380, INPRE N° 79.863; BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCAN, C.I. N° V-15.132.339, INPRE N° 111.978; MARIA JOSE RUIZ, C.I. N° V-14.410.892, INPRE N° 97330; NATHALIE GUZMAN, C.I.N° V- 9.097.738, INPRE N° 85.396; JORGE LUIS GONZALEZ CASTRO, C.I. N° V- 6.558.257, INPRE N° 77.477; YDOHIA HELENA PAEZ BARROS, C.I. N° V- 10.694.969, INPRE N° 103.507; AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, C.I. N° V- 6.896.640, INPRE N° 32563; NADEZCA MEJIA, C.I. N° V- 10.031.480, INPRE 49.493; SOL CAMACHO, C.I. N° V- 11.063.157, INPRE N° 77.290; DAYHER RAMIREZ LOZADA, C.I. N° V- 13.866.976, INPRE N° 111.249; MAGYRA RANGEL PIÑERO, C.I. V- 10.781.098 INPRE N° 105.846, EDUARDO JOSE JIMENEZ CASTILLO C.I. V- 13.886.816 INPRE N° 186.041; LIBORIO ALEXIS VILLAREAL C.I. V- 6.305.188 INPRE N° 205.876, MARTA GONZALEZ BELTRAN C.I. V- 22.546.225, INPRE N° 183.334; MARIAN INFANTE C.I. V- 16.889.847 INPRE N° 195.432; RETSEL CONTRERAS C.I. V- 18.488.149, INPRE N° 184.648; FELICIA PEREZ C.I. V- 7.943.521, INPRE N° 57.939, ANGEL SAUL MOLINA BRIZUELA C.I. V- 12.648.998, INPRE N° 109.689, ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA C.I. V- 13.086.334, INPRE N° 190.156; ARIANNIS ALEXAMAR PEREZ MAJANO C.I. V- 15.599.155; INPRE N ° 255.962; ANABEL BECERRA C.I V- 14.202.076, INPRE N° 92.556, ELIMAR ELIANE PAREDES LEON, C.I. V- 18.492.762, INPRE N° 174.808; MARLIZ DEL CARMEN DIAZ FUENTES, C.I V- 16.523.247, INPRE N° 204.192


Parte demandada: MANUEL LORENZO BENITEZ GONZÁLEZ y PILAR LILIANA ANDRADE DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Monagas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.819.413 y V-12.819.413 respectivamente.


Apoderados judiciales: JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y JULIO CESAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.323.408 y V-6.191.063 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.749 y 36.966 en su orden.


Motivo: HOMOLOGACION DE TRANSACCION



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante escrito de demandada consignado en fecha 28 de julio de 2006, por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a través de sus apoderadas judiciales abogadas BRIGITTE DI NATALE y YEVELYN MANRIQUE, contra los ciudadanos MANUEL LORENZO BENITEZ GONZÁLEZ y PILAR LILIANA ANDRADE DE BENITEZ, siendo admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2006, librándose la correspondiente boleta de citación.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin que proporcionaran a este despacho el último domicilio de la parte demandada y, asimismo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que remitiesen a esta instancia los movimientos migratorios de los ciudadanos antes identificados.

En fecha 06 de diciembre de 2006, la abogada de la parte actora solicitó que se libra cartel de intimación.

El 07 de diciembre de 2006, se acordó librar oficios al CNE y SAIME.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la representante judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 7/12/2006; siendo oída en un solo efecto el 19 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, se le confirió el tiempo necesario a la apoderada judicial de la parte actora a fin que revisara el expediente y pudiese consignar escrito conciliatorio, todo esto de conformidad con lo solicitado por la abogada mediante diligencia previa.

Cursa a los folios 131 y 132, convenimeinto suscrito por las partes intervinientes.

El 15 de enero de 2007, el Tribunal se abstuvo de realizar el pronunciamiento respectivo a la homologación del convenio hasta se consignara la documental faltante.

En fecha 29 de enero de 2007, este tribunal homologó el convenimiento presentado por las partes.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, la abogada de la parte actora solicitó que se le acordara el cumplimiento voluntario.

El 20 de julio de 2011, se ordenó librar boletas de notificaciones a la parte demandada a fin de la continuación de juicio, y se comisionó al Juzgado de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, para la práctica de las mismas.

En fecha 08 de agosto de 2011, el abogado actor solicitó que se le nombrara como correo especial.

Riela a los folios 162 al 180, resultas de la comisión encomendada al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sin cumplir.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, el abogado Miguel Uzcátegui consignó instrumento poder acreditando su representación como apoderado de la parte actora, y solicitó que se libraran oficios al SAIME y CNE. Siendo ello acordado el 21 de marzo de 2012

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, se agregó a los autos oficio emanado del SAIME, mediante el cual informó lo solicitado por este despacho en fecha 21 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal agregó a los autos el oficio emanado del CNE.

El 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Juez Johbing Álvarez Andrade, se aboco al conocimiento de la causa, asimismo, acordó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el abogado de la parte actora solicitó se le nombrara como correo especial; siendo ello acordado por auto de fecha 17 de abril de 2013

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2015, el abogado Liborio Alexis Villarreal, consignó instrumento poder acreditándose como representante judicial de la parte actora. Siendo acreditado en fecha 12 de agosto de 2015.

Cursa al folio 222, diligencia suscrita por el abogado de la actora mediante la cual solicito se librara nueva comisión en virtud de haber sido extraviada.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la causa y, designó a los apoderados judiciales de la parte actora como correo especial a fin de la práctica de las notificaciones dirigidas a la parte demandada.

Riela al folio 237, diligencia del abogado actor mediante la cual solicitó que se librar oficio al Juzgado comisionado requiriéndole las resultas.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se libró oficio al Tribunal comisionado en el estatus que se encontrase la misma, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado de conformidad a lo solicitado mediante diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2017, el abogado José Leonardo Blanco Malave consignó instrumento poder acreditándose como apoderado judicial de la parte demandada, y solicito el levantamiento de las medidas decretadas, por cuanto sus representados pagaron consignando varios documentos.

En fecha 20 de febrero de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno cerrar la pieza N° 1, por ser difícil su manejo.

Pieza Nro. 2:

En fecha 21 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual este tribunal acordó tener a los abogados MANUEL LORENZO BENITEZ GONZALEZ Y PILAR LILIANA ANDRADE DE BENITEZ, como representantes judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2017, el abogado Liborio Alexis Villarreal apoderado judicial de la parte actora, consignó poder.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2017, las partes suscribieron una transacción judicial.



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 09 de marzo de 2017, en los siguientes términos:

Primero: Cursa a los folios 244 al 246 (pieza 1) copia simple del poder otorgado por los ciudadanos Manuel Lorenzo Benítez González y Pilar Liliana Andrade de Benítez, parte demandada en la presente causa, a los abogados LEONARDO BALANCO y JULIO CESAR MARCANO, en los cuales los faculta para transigir, convenir y desistir.

Segundo: Los demandados reconocieron que mantiene con el demandante una deuda por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.474.508,68).

Tercero: Las partes, establecieron de mutuo acuerdo que la transacción judicial versaría única y exclusivamente sobre el saldo de capital adeudado mas los intereses generados.


Cuarto: El demandante reconoció que los demandados cancelaron la totalidad de la deuda por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.474.508,68), según pago consignado mediante planilla de depósito N° 2038044558de fecha 30 de enero de 2017 del Banco Bicentenario.

Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió el pago único acordado. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal autoriza el acto de autocomposición procesal, debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 09/03/2017. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 09/03/2017, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida, de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 10 de agosto de 2006, sobre: 1.- Un fundo denominado “El Gabán”, con todas las mejoras y bienhechurías existentes en él, el cual abarca un área aproximada de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 HAS), situado en la Jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maturín del estado Monagas y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tonoro; SUR: Con fundo “La Elvireña”, en un Mil Setecientos Noventa metros (1.790 Mts) que es o fueron de Elvira Acosta; ESTE: Con fundo que es o fue propiedad de Ricardo Acosta, en Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Metros (2.195 Mts) y; OESTE: Con fundo que es o fue propiedad de Gabriela López, en Dos Mil Quinientos Cincuenta Metros (2.550 Mts), y las bienhechurías en él existentes, las cuales se describen a continuación: a) Un (01) Galpón, con un área total de Seiscientos Doce Metros Cuadrados (612 Mts.2), conformado por una parte sin paredes, con techo de zinc, vigas de hierro, piso de concreto rustico, como depósito de maquinarias, un área de Doscientos Cuarenta Y Dos Metros Cuadrados (242,00 Mts.2), área de oficina, dormitorio, cocina, deposito, baños con techo de platabanda, paredes de concreto, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de hierro de protección, con un área aproximada de Ciento Veintiocho metros (128 Mts.); b) un (01) galpón tipo vivienda para obrero, de techo de zinc, estructura de hierro, piso de tierra, de Veinticinco metros cuadrados (25 Mts.2); c) Un (01) galpón de depósito, techo de acerolit, con cerchas de hierros, paredes de bloque piso de cemento de Trescientos metros cuadrados (300 Mts.2) aproximadamente, piso de cemento rustico, techo de zinc, estructura metálica, una pared completa de bloque y las otras medianeras; d) Un (01) pozo profundo de Ciento Cincuenta metros cuadrados por catorce pulgadas (150 Mts.2 x 14 pulgadas) con revestimiento metálico; e) Un (01) pozo profundo de Setenta metros cuadrados (70 Mts. 2) x 3 con revestimiento metálico para agua de 55.000 litros; f) Un (01) galpón de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 M2) aproximadamente, piso de cemento rústico, techo de zinc, estructura metálica, una pared completa de bloques y las otras medianeras; g) Una construcción de dos niveles con tanque de almacenamiento de agua para distribución a los porteros, con sistema estructural de fundaciones aisladas y vida de riostra con columnas de concreto y entre piso y techo, de losa de concreto la cual soporta un tanque de tipo Australiano con una capacidad de 42.700 litros, piso de concreto, paredes de bloque frisado, con pintura a base de caucho, sin ventana, con instalaciones eléctricas embutidas; h) Un (01) tanque de concreto para agua construido con fundaciones de losa de piso, de quince centímetros (15 cm) de espesor, columnas de concreto y vigas de riostra y de corona, paredes de bloque de cemento relleno y frisado, con dimensiones internas de 6,01M x 6,01 M x 1,38M, de cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis litros de agua, con instalaciones de toma para riego y distribución. 2.- Un lote de terreno con una superficie de Seiscientas Hectáreas (600 Has ), denominado ”La Elvireña ” y todas las construcciones en él existentes, situado en la Jurisdicción del Municipio Santa Barbará, Distrito Maturín del estado Monagas y cuyos linderos generales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Agropecuaria “El Gaban”, C.A; SUR: Con el Río Caris; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Fernando Manzini, denominado Finca “El Pelo” y con terrenos que son o fueron de Nelson Quijada, denominada finca “El Rollo”; y OESTE: Con terrenos que son fueron Gabriela López Rescaniere. Dichos inmuebles le pertenecen al ciudadano Manuel Lorenzo Benítez González, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 12, Protocolo Primero.

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los dos (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las nueve (02:00 p.m.), de la tarde se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-022, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO










Exp: Nº 06-3648.-
YHF/gsb/jc.-



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