Decisión Nº 06067 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-03-2017

Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente06067
PartesINSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) VS. PROSEGUROS, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06067.
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I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes de conformidad al ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley de fecha 30 de junio de 1928, y modificación efectuada en v.d.L. de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.746, en fecha 23 de mayo de 1975, derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, debidamente representado por la abogada A.J.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.512.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el libro de Registro de Empresas de seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Fianzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 145-A Pro, el 25 de Septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última, la inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), debidamente representado por la abogada A.J.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.512, interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.


En fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., así como notificación dirigida al Procurador General de la República y a la Fiscalía General de la República (ver folio 76 y 79 del expediente judicial).


En fecha 04 de agosto de 2009, se abrió el lapso probatorio de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (ver folio 122 del expediente judicial).


En fecha 03 de diciembre de 2009, se fijo para el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil; llevándose a cabo en fecha 21 de enero de 2010 (Ver folio 134 y 135 del expediente judicial).


En fecha 25 de enero de 2010, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
(Ver folio 162 del expediente judicial).

En fecha 13 de febrero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 190 del expediente judicial).
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III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A seguidas pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

La abogada A.J.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.512, expuso en el libelo lo siguiente:

Narra que en fecha 23 de mayo de 2006 el instituto Nacional de Vivienda (INAVI), realiza contrato de obra 65-0530020 con la Cooperativa Toya 36, R.L., cuyo objeto era el acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles, para la ejecución de los trabajos requeridos en la sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el m.d.P.S.d.R. por Viviendas (SUVI), en el Municipio Díaz Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por un monto de “CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
140.000,00)”, constituyéndose a favor del Instituto, a los fines de garantizar la ejecución de la obra, Fianza de Anticipo, signada con el numero 30230200289, por un monto de “CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,00)”, a través de la empresa PROSEGUROS, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el capitulo IV, artículo 10 y 12, del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, referente a las Condiciones Generales de Contrataciones para la ejecución de Obras.

Señala que el plazo de ejecución era de 120 días, contados a partir de la firma del acta de inicio de obra o la entrega material de los insumos descritos en la cláusula tercera del contrato, aportando la Cooperativa, una vez verificado los requisitos para la contratación, lo relativo al anticipo y a la garantía de cumplimiento.


Indica que la iniciación de la obra fue en fecha 24 de mayo de 2006, y que en la misma fecha se canceló a la Cooperativa la cantidad de “CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (42.000,00)”, por concepto de valuación de anticipo contractual, por la ejecución de la obra del programa SUVI II etapa, sustitución de diez (10) ranchos por viviendas.


Arguye que en fecha 25 de mayo de 2006 se paraliza la obra, hasta la instalación de la empresa Arquiobra suplidora de los materiales para el inicio de las obras correspondientes del programa SUVI etapa II.
En fecha 10 de agosto de 2006, se reinicia la obra tal y como consta en acta suscrita por los funcionarios del Instituto Nacional de Vivienda.

Expone que a la Cooperativa se le canceló en fecha 15 de diciembre de 2006, la valuación Nº 1, por la ejecución de la obra dentro del período comprendido desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006.


Manifiesta que la cantidad de la obra relacionada, es decir, “treinta y seis cuatrocientos Bolívares (Bs.
36.400,00) equivale al 37.14% del monto contratado”. Se ha amortizado del anticipo contractual otorgado la cantidad de “Bolívares quince mil seiscientos (Bs. 15.600,00), faltando por amortizar la cantidad de veinte seis mil cuatrocientos Bolívares (26.400,00), lo que equivale al 62.85%”.

Menciona que “No obstante la Gerencia Estadal, por órgano de los Ingenieros Inspectores de Obras del Programa Sustitución de Rancho por Vivienda proceden a realizar las inspecciones a las viviendas asignadas a LA COOPERATIVA, evidenciándose la paralización de los trabajos contratados, el no cumplimiento el cronograma de actividades y la ejecución de la obra sin tomar en consideración las especificaciones técnicas para la construcción de las casas (…), por lo que de conformidad en lo dispuesto en el artículo 18, en relación con el artículo 116, literales “E” y “K” del Decreto 1.417 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en relación a lo dispuesto en la cláusula décima tercera del contrato, literales “A”, “C” y “D”, procede a realizar el procedimiento administrativo para la rescisión unilateral de contratos de obras, el cual se realizó ajustado a derecho, salvaguardando el derecho a la defensa de los entes involucrados (…)”.


Señala que el procedimiento administrativo se le notificó a la empresa PROSEGUROS, C.A., a los fines de solicitar como acreedor el reclamo de la acreencia, agotando de esta manera la vía extrajudicial, haciendo caso omiso a la pretensión objeto de la presente demanda.


Asevera que “cumplido el procedimiento administrativo de Rescisión de Contrato de Obra establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demostrado el incumplimiento de la ejecución de la obra por parte de LA COOPERATIVA, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ha efectuado las diligencias necesarias a objeto de que efectúe el pago de lo adeudado por la empresa aseguradora, siendo infructuosas las mismas y amparándonos en al norma legal que faculta al ente contratante a dirigirse a los órganos jurisdiccionales competente resarcir el daño de la cooperativa le ocasiona al Instituto al no cumplir con la obligación establecida en el contrato generando así un atraso en los trabajos de dicho ente.
Así también PROSEGUROS, C.A queda incursa en lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil (…)”.


Conforme a las anteriores consideraciones solicitaron, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs.
52.000), por concepto de “cobro de Bolívares de LOS CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado con los números. 30230200289 y 30230300290; la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados “desde que se hace exigible la ejecución de la fianza, es decir el 22 de enero de 2008, fecha en la cual se le notificó a la empresa aseguradora del atraso de la cooperativa, hasta la definitiva cancelación”; además la corrección monetaria y se condene a PROSEGUROS, C.A., en costas.

De la anterior forma quedó planteada la demanda.


B- Alegatos de la parte demandada:

El apoderado de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., expuso en el acto de contestación lo siguiente:

“como punto previo en su sentencia, invoco a favor de mi representada, la caducidad de los derechos derivados tanto del contrato de fianza de anticipo como del contrato de fianza de fiel cumplimiento cuyo cumplimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en cada uno de dichos contratos de fianzas suscritos por mi representada.

(…)
De la letra de las cláusulas transcritas, se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operará, si pasado un (1) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que de lugar a una reclamación, el acreedor, en el presente caso, INTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de mi representada.

(...)
En efecto, del libelo de demanda se evidencia que la parte actora alega que notificó a mi representada del supuesto incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa contratista COOPERATIVA TOYA 36, RL, el 07 de noviembre de 2007, según se desprende del documento acompañado a su libelo marcado “L”, incumplimiento que según se señala en el propio libelo de demanda, produjo la rescisión del referido contrato de obras por parte de la demandante INTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Sin embargo, debo señalar al Tribunal, que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la referida empresa contratista, como mínimo desde el 11 de septiembre de 2007, pues en el memorando de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Departamento Legal de la demandada, contentivo del “Informe Legal- Caso Cooperativa Toya 36 RL”, concretamente en el segundo aparte del Capítulo I del referido informe, relativo a los antecedentes, se evidencia que el instituto demandante en fecha 11 de septiembre de 2007, a través de Gerencia Estadal, ordenó a su Departamento Legal la apertura del procedimiento administrativo para la rescisión del referido contrato.

(…)
De igual forma, de documento acompañado como anexo por la parte actora su libelo, que cursa al folio 64 del expediente, se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 2007 la demandante notificó a la contratista COOPERATIVA TOYA 36, RL, de su decisión de iniciar la apertura de un procedimiento administrativo a fin de rescindir unilateralmente el contrato de obras N° 65-0530020 de fecha 23 de mayo de 2006, por incumplimiento de los literales “C” y ”D” de la cláusula décima tercera del mismo, en concordancia con el literal “E” del artículo 116 del Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996.

De lo anterior se puede concluir que la demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a mi representada desde el 11 de septiembre de 2007, fecha para la cual, según afirma la propia parte actora, se “ordenó” la apertura del procedimiento administrativo para la rescisión unilateral del contrato de obras supuestamente incumplido, circunstancia que fue notificada a la contratista afianzada en la misma fecha, según se evidencia de autos, y por primera vez a mi representada, el 07 de noviembre de 2007, según lo ya señalado.

Ahora bien, de las actas de este expediente, se evidencia que el libelo de demanda fue introducido para su distribución, en fecha 23 de septiembre de 2008, y que la referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008.

Ello significa, que de conformidad con el artículo 5 de las Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento antes transcritos, en el caso que se examina ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de las referidas fianzas, por cuanto para el momento en que se recibió a los fines de su distribución el libelo de demanda respectivo, transcurrió más de un año desde que el acreedor demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieran dar lugar a una reclamación de su parte.

En efecto, si como se señaló anteriormente, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del contratista, el 11 de septiembre de 2007, resulta obvio que para el 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual se recibió para su distribución la demanda propuesta, transcurrió sobradamente, el lapso de un (1) año, y por tanto al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en las Condiciones Generales de las fianzas demandadas, se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad contractual y así solicito sea declarado por este Tribunal.

(…)
En virtud de ello, las referidas cláusulas de caducidad contractual han recibido la debida aprobación por parte del organismo regulador de la actividad aseguradora en Venezuela, la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme al cual las condiciones de las fianzas que emitan las empresas de seguro deben recibir la aprobación previa del mencionado organismo, con la finalidad de velar que no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

En tal virtud, la Superintendencia de Seguros, órgano regulador de la actividad aseguradora en Venezuela, mediante oficio N° SS-2-3-003080006006 de fecha 21 de julio de 2004, autorizó el texto de las Condiciones Generales de las Fianzas tanto de Fiel Cumplimiento, como de Anticipo, que mi representada utiliza en sus operaciones, y ello aparece reflejado en el propio texto de los fianzas acompañadas como anexo a su libelo de demanda por la parte actora.

En consecuencia, este tipo de cláusulas de caducidad, son perfectamente válidas, e incluso han sido reconocidas por ley, concretamente, en la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que regula la actividad aseguradora, cuando señala que en los casos de las fianzas otorgadas por empresas de seguros, deben cumplir con ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra la obligación de establecer cláusulas de caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo allí determinado.
(Artículo 115, literal c de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros)…”

Por otra parte, en relación a la contestación al fondo del asunto, alega esta representación lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.
52.000,oo) por concepto de las cantidades demandadas relacionadas con las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a que se hacen referencia en el libelo
Desde luego que en el propio libelo de demanda, la parte actora alega que anticipo contractual supuestamente otorgado a la contratista da, se ha amortizado la cantidad de Bs.f.
15.600,00 quedando solamente por amortizar la cantidad de Bs.f. 26.400,00; confesión espontánea de la parte actora contenida en su libelo que solicito al tribunal sea valorada en su sentencia definitiva, pues implica, que en el supuesto negado que se declarase con lugar la demanda, mi representada sólo estaría obligada a garantizar, por concepto de devolución de anticipo no amortizado, la cantidad de Bs.f. 26.400,00 y no la incoherente suma demandada de Bs.f. 52.000,00.
(…)
En consecuencia, si de acuerdo a la propia confesión espontánea de la parte actora en su libelo, la contratista afianzada sólo quedó por amortizar del anticipo supuestamente entregado por la demandante, la cantidad de Bs.f.
26.400,00, resulta a todas luces obvio, que ésta sería la cantidad a aclamar a mi representada por concepto de devolución del anticipo otorgado, y garantizada con la fianza de anticipo suscrita por mi representada antes señalada, y no la suma de Bs.f. 52.000,00, por la cual la parte actora cuantificó su pretensión; ello en el supuesto negado y rechazado, que éste tribunal encontrase méritos suficientes para acoger la infundada pretensión deducida en el libelo.
(…)

En efecto, niego y rechazo que la falta de cumplimiento del cronograma de actividades y de ejecución de la referida obra de una manera no acorde a las especificaciones técnicas, que se señala en el libelo se deba a la responsabilidad de la contratista afianzada.

Por lo demás en el libelo no se demanda daño o perjuicio alguno distinto a los intereses de mora supuestamente exigibles desde el 23 de enero de 2008, fecha en la que supuestamente se le notificó a mi representada el atraso de la contratista afianzada, y por tanto al no demandarse vía alegación de hechos, la existencia de algún daño o perjuicio diferente a los referidos intereses de mora, producto de la rescisión contractual, en virtud del supuesto e inexistente incumplimiento alegado, negamos expresamente que mi representada adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de ejecución de la señalada fianza de fiel cumplimiento.

Desde luego que si la parte actora solamente demandó la devolución del anticipo y sus correspondientes intereses de mora, no existe daño o perjuicio alguno que mi representada deba garantizar por la fianza de fiel cumplimiento, y así solicito sea declarado por este tribunal.

No obstante lo anterior, niego y rechazo que la empresa contratista y mucho menos mi representada, le adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de intereses de mora desde la fecha en que supuestamente se hizo exigible la ejecución de la fianza, a decir de la demandante, desde el 23 de enero de 2008, fecha en la que supuestamente se le notificó a mi representada el atraso de la contratista afianzada, por cuanto como ya se señaló tal incumplimiento no ha tenido lugar, contrario a lo señalado en el libelo de demanda.

Asimismo, niego, rechazo y contradigo que la tasa aplicable para el cálculo dichos intereses, sea una igual al promedio ponderado establecido por Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales, por cuanto como ya se señaló mi representada no ha incumplido ninguna obligación que afecte su responsabilidad, y mucho menos el demandante ha sufrido daño o perjuicio alguno por el supuesto incumplimiento alegado, intereses cuya tasa no fue determinada en libelo de demanda, pero que en todo caso no podrían ser distintos a los que se señalan en el artículo 1277 del Código Civil.

(…)
Ahora bien, como quiera que ni en el contrato de obras rescindido, ni en las fianzas otorgadas por mi representada, existe convenio alguno que fije tasa de interés alguna en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes, para el supuesto negado de que el tribunal considere la existencia de algún tipo de daño o perjuicio para el demandante por una supuesta e inexistente mora en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de mi representada, que implique el pago de intereses por tal concepto, los mismos jamás podrán ser determinados en base a una estimación subjetiva o caprichosa del demandante, sino en base al interés legal correspondiente aplicado a la supuesta obligación incumplida, de conformidad con las normas anteriormente señaladas.

(…)
Para el caso de que no prosperen a favor de nuestra representada las defensas antes señaladas, indicamos que de los contratos de fianza que cursan a los autos, se evidencia que en ambos se establecen las cantidades máximas hasta por las cuales nuestra representada se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por COOPERATIVA TOYA 36, R.L.

(…)
En definitiva para el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes esgrimidas, los montos máximos a cancelar por mi representada serían los señalados en dichas fianzas, que expresados en Bolívares Fuertes son los siguientes:
Por la Fianza de Anticipo: Bs.f.
42.000,00.
Por la Fianza de Fiel Cumplimiento: Bs.f.
14.000,00
En el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la demanda, solicito que en la determinación de la corrección monetaria solicitada en el líbelo, sea tomada en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 1996 (Oscar P.T., Tomo 8-9, página 191- 197) (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

Este Administrador de Justicia observa que la demanda tiene como pretensión el pago de sumas de dinero, por ejecución de fianzas relacionadas con un contrato celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y la Sociedad Mercantil Cooperativa TOYA 36, R.L.


De una simple lectura de la demanda interpuesta, se evidencia que la accionante pretende mediante la acción ejercida el pago de cantidades de dinero por concepto de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, así como los intereses de mora, corrección monetaria y pago de costas procesales.


La anterior reclamación se fundamenta en el presunto incumplimiento del contrato de obra que tenía como objeto “Acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles, para la ejecución de los trabajos requeridos en la sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el m.d.P.S.d.R. por Viviendas (SUVI), en el Municipio Díaz Península de Macanao del Estado Nueva Esparta”, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y la Sociedad Mercantil Cooperativa TOYA 36, R.L.


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgador pasa a resolver el punto previo alegado por la parte recurrida, relacionado con la caducidad contractual, tanto del contrato de fianza de anticipo como del contrato de fianza del fiel cumplimiento

Seguidamente, este juzgador analiza el caso a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y a tal efecto observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente establecio el legislador o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, la respecto resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M., que estableció:

“Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.

1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley”
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”

Es preciso advertir que la figura aludida ut supra es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.
Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.865 de fecha 08 de marzo de 1995, en la cual el artículo 115 dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.”
(destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora.
Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”.

De la trascripción parcial de la sentencia anteriormente reproducida, se deja claro la potestad de las partes contratantes de acordar un plazo de caducidad que no será mayor de un año, cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador.


Examinadas las actas cursantes en los autos, se observa que corre inserto a los folios 12 al 14 del expediente judicial, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 30230200289, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2006, quedando inserta bajo el Nº 10, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Toya 36, R.L., hasta por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES (Bs.
42.000.000,00) hoy BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL (Bs. 42.000,00), para garantizar ante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a la Cooperativa Toya 36, R.L, en virtud del contrato N° 65-0530020, cuyo objeto era el “Acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles”.

Asimismo, corre inserto a los folios 16 al 18 del expediente judicial, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30230300290, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2006, quedando inserta bajo el Nº 11, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Toya 36, R.L., hasta por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES (Bs.
14.000.000,00) hoy BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00), para garantizar ante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato N° 65-0530020, cuyo objeto era el “Acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles”.

De dichos contratos se desprende que se encuentran sujetos a las Condiciones Generales, las cuales forman parte integrante de tales contratos y corren insertas a los folios 114 y 119 del expediente judicial, estableciendo su artículo 5 lo siguiente:

“Articulo 5.
- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la “LA COMPAÑÍA.”

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio proferido por el M.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia número 00622 del día 30 de abril de 2014, recaída en el expediente número 2009-0732, caso: Fundación Pro-Patria 2000, contra las sociedades mercantiles: VENEAGUA, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A. a los fines de determinar el momento en el cual deba comenzar a computarse los lapsos de caducidad en el caso de autos:

“(…)
En este orden de consideraciones y de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que si bien Fundación Pro-Patria 2000, ordenó notificar a la codemandada “VENEAGUA C.A. de los hechos imputados por estar presuntamente incursa en los literales ‘a’ y ‘e’ del artículo 116 del Decreto N° 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, a fin de que dicha empresa tuviera la posibilidad de exponer los alegatos y consignar las pruebas que considerase pertinentes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal actuación, a juicio de esta Sala, no se asimila a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad, toda vez que se trata de la notificación del inicio del procedimiento administrativo seguido con ocasión del incumplimiento de la empresa contratista, que eventualmente podía culminar en un pronunciamiento distinto a la rescisión del contrato.


Por lo tanto y tomando en cuenta que la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al ente contratante (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra), a exigir el pago del monto asegurado, es la rescisión del contrato, en consecuencia el referido cómputo debe realizarse desde el momento en que se dictó el acto administrativo que la acordó.
Apoya esta conclusión, lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, cuyas premisas (contrario a lo que sostuvieron los apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo, S.A.), sí resultan aplicables al caso. En efecto, en la mencionada decisión se indicó:
“(…) En este orden de ideas, se observa que el Alcalde basó su decisión de rescindir el contrato de obra celebrado con Constructora Chistorra 70, C.A. en la paralización de los trabajos indicados en dicho documento, cuestión que fue verificada, según lo expresado en la Resolución No. 027/2000, a través de inspecciones oculares realizadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en fechas 30 de septiembre, 04, 06, 20 y 28 de octubre de 1999; 03, 10, 17, 24 y 30 de noviembre de 1999; 06 y 09 de diciembre de 1999, y 17 de febrero de 2000; por la Contraloría Municipal, en fecha 14 de febrero de 2000; y por el Juzgado del Municipio Zamora el día 24 de febrero de 2000.
Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada. No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. (…)”.
(Destacado de la Sala).
(Subrayado de este Juzgado)

Visto esto, observa este sentenciador que riela a los folios 46 y 47 del expediente judicial, acto administrativo mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) rescinde el contrato administrativo Nº 65-05300020, de fecha 21 de noviembre de 2007.
Igualmente riela a los folios 42 y 43 del expediente judicial Notificación dirigida a la Cooperativa Toya 36, R.L., relacionada con la rescindencia del contrato administrativo Nº 65-05300020, recibida en fecha 20 de diciembre de 2007.

Siendo ello así, y atendiendo este juzgador a los criterios plasmados en las sentencias antes señaladas, concluye que el lapso de caducidad en el presente caso comienza a correr a partir del 20 de diciembre de 2007, fecha en la que la Cooperativa Toya 36, R.L., se dio por notificada de la rescisión del contrato Nº 65-05300020, por lo que al haber sido presentada la presente demanda en fecha 19 de septiembre de 2008, considera este Tribunal que no transcurrió el lapso de un (1) año, razón por la cual se ve constreñido este Juzgado en desestimar tal alegato de caducidad y declarar la tempestividad de la acción interpuesta.
Así se declara.

Resuelto el punto previo alegado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo:

Se evidencia que el accionante pretende mediante la acción ejercida el pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs.
52.000) por concepto de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, así como los intereses de mora, la corrección monetaria y el pago de las costas procesales.

Se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) consignó con su escrito libelar documentos administrativos, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados en el proceso, conservan el valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se encuentran los siguientes

 Riela al folio 09 del expediente judicial, Contrato Nº 65-0530020, de fecha 23 de mayo de 2006, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la COOPERATIVA TOYA 36, R.L., con el objeto de “Acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles”.


 Riela al folio 13 del expediente judicial, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 30230200289, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2006, quedando inserta bajo el Nº 10, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Toya 36, R.L., hasta por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES (Bs.
42.000.000,00) hoy BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL (Bs. 42.000,00), para garantizar ante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a la Cooperativa Toya 36, R.L, en virtud del contrato N° 65-0530020, cuyo objeto era el “Acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles”.

 Riela al folio 17 del expediente judicial, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30230300290, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2006, quedando inserta bajo el Nº 11, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Toya 36, R.L., hasta por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES (Bs.
14.000.000,00) hoy BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00), para garantizar ante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato N° 65-0530020, cuyo objeto era el “Acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles.

De seguidas este Juzgador revisa los argumentos relativos al cumplimiento del contrato propuestos por la parte demandante, y al respecto se considera lo siguiente:

En fecha 11 de septiembre de 2007, fue notificada la Cooperativa Toya 36, R.L., de la apertura de un procedimiento administrativo a fin de rescindir unilateralmente del contrato de obras por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).


En fecha 18 de septiembre de 2007 la Cooperativa Toya 36, R.L., presentó escrito de defensa, el cual riela al folio 62 y 63 del expediente judicial.


En fecha 20 de noviembre de 2007, mediante Memorandum Nº 5444, fue emitida Opinión Legal por parte de la Gerencia Legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de la que se desprende que “En virtud de lo antes expuesto, esta Gerencia Legal considera PROCEDENTE LA RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO de Obra Nº 65-0530020, suscrito con la Cooperativa TOYA 36, R.L., conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Obra Pública, literales “a” “c” y “d”, y del Artículo 116 del Decreto 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, literales “e” y “k”, esto de acuerdo a la potestad que tienen el Instituto como ente contratante para rescindir unilateralmente el referido contrato”.


Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó acto administrativo, identificado como Punto de Cuenta Nº 1, Agenda Nº 4, cuya copia corre inserta en los folios 46 al 47 del expediente judicial, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) resolvió rescindir el contrato suscrito con la Cooperativa TOYA 36, R.L., por incumplimiento.


De todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal concluir lo siguiente:
El INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) convocó a la contratista al procedimiento, toda vez que le notificó que se procedería a aperturar procedimiento administrativo con el fin de rescindir el contrato suscrito entre ellos.
Seguidamente, la contratista optó por participar en el procedimiento oponiendo su escrito de alegatos y defensas. Así pues la Administración le garantizó la oportunidad para ejercer los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo.

Por otra parte, del informe técnico de fecha 10 de septiembre de 2007 elaborado por la Coordinación del Programa SUVI, Nueva Esparta, que sustenta el acto definitivo y que riela a los folios 34 y 35 del expediente judicial, se observa que señala “En fecha 16/08/2007 el representante de la cooperativa envió una carta justificando la paralización de las actividades por espera de aclaratorio sobre la reconsideración de precios; no se levanto acta de paralización.
Hasta la fecha están paralizados los trabajos sin justa causa”. Igualmente indica este informe que “Por medio del presente, después de realizada una inspección ocular en el lapso comprendido entre las fechas 01/07/2007 al 10/09/2007, se expone una serie de observaciones sobre la construcción de seis (04) viviendas ubicadas en el Municipio Autónomo Díaz, de las cuales 02 están con actas provisionales de entrega mientras las 02 siguientes se encuentran ejecutadas en un 95% debido a que la cooperativa no ha realizado los últios detalles para su culminación ya que exigen una reconsideración de precios por escrito de parte de la coordinación regional del programa SUVI para reiniciar los trabajos loc cuales se encuentran paralizados desde aproximadamente 01 mes”.

Ahora bien, una vez probado en el procedimiento administrativo el incumplimiento de la Cooperativa TOYA 36, R.L., “por cuanto se comprobó que no ejecutó la obra en el lapso establecido de los 120 días, paralizó la injustificadamente las actividades y no presentó la Póliza de Responsabilidad Civil”, procede el demandante a ejecutar las garantías estipuladas en los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados en el proceso, alcanzan el valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.-

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a analizar los montos reclamados por concepto de la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento; en tal sentido se desprende del contenido del contrato de Fianza de Anticipo Nº 30230200289, que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Toya 36, R.L., hasta por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES (Bs.
42.000.000,00) hoy BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL (Bs. 42.000,00), para garantizar ante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a la Cooperativa Toya 36, R.L, en virtud del contrato N° 65-0530020, cuyo objeto era el “Acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles”.
Ahora bien, se desprende de los alegatos del accionante, así como de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el anticipo afianzado por el hoy demandado fue entregado a la Cooperativa Toya 36, R.L., en su totalidad en fecha 24 de mayo de 2006.


Asimismo, se desprende del Informe Técnico que riela al folio 29 del expediente judicial, de fecha 22 de octubre de 2007 lo siguiente:

“(…)
2.-La Cooperativa Toya 36 R.L., ha relacionado obras por la cantidad de Bs.
52.400.000,00 equivalente al 37.14 % del monto total del contrato.
3.-Se ha amortizado del Anticipo Contractual otorgado la cantidad de Bs.
15.600.000,00 faltando por amortizar la cantidad de Bs. 26.400.000,00 equivalente al 62.85%.
(…)”

En este mismo sentido, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación señala lo siguiente:

“que en el supuesto negado que se declarase con lugar la demanda, mi representada sólo estaría obligada a garantizar, por concepto de devolución de anticipo no amortizado, la cantidad de Bs.f.
26.400,00 y no la incoherente suma demandada de Bs.f. 52.000,00”.

Realizadas las consideraciones que anteceden y determinado el incumplimiento de la contratista, la notificación del incumplimiento a la fiadora en fecha 15 de enero de 2008, y la interposición de la demanda en tiempo oportuno, debe en consecuencia este Tribunal condenar a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., al pago de las cantidades de dinero afianzadas mediante contrato de Fianza de Anticipo Nº 30230200289, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs.
26.400,00), en virtud del anticipo conferido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y no amortizado por la Cooperativa TOYA 36, R.L. Así se decide.

Con respecto al monto reclamado por concepto del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30230300290, la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Toya 36, R.L., hasta por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES (Bs.
14.000.000,00) hoy BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00), para garantizar ante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato N° 65-0530020, cuyo objeto era el “Acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles”.
La fianza de fiel cumplimiento, representa un requisito de validez de la relación contractual existente entre las partes suscribientes, para garantizar en favor de la Administración el cumplimiento de todas las obligaciones que dimanen del contrato de obra originario.


Ahora bien, como se dejó establecido en las líneas anteriores, se desprende del Informe Técnico que riela al folio 29 del expediente judicial, de fecha 22 de octubre de 2007, lo siguiente:

“(…)
2.-La Cooperativa Toya 36 R.L., ha relacionado obras por la cantidad de Bs.
52.400.000,00 equivalente al 37.14 % del monto total del contrato.
3.-Se ha amortizado del Anticipo Contractual otorgado la cantidad de Bs.
15.600.000,00 faltando por amortizar la cantidad de Bs. 26.400.000,00 equivalente al 62.85%.
(…)”

Puede observarse de dicho informe, que la contratista Cooperativa TOYA 36, S.A.,
ejecutó el contrato de obra Nº 65-05300020, en un 37,14 %, es decir, hasta por la cantidad de BOLÍVARES CINCIENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs.
52.400.000,00), hoy BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 52.400,00), dejando de ejecutar, y por ende incumpliendo con el contrato de obra, un 62,86%, por lo que considera este sentenciador que debe ser tomado en cuenta en la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento el porcentaje de la obra que fue cumplido por la contratista, a decir de la Administración, el 37,14%.

Visto que ha sido demostrado el incumplimiento de la Cooperativa TOYA 36, R.L., del contrato N° 65-0530020, en un 62,86%, ya que ha decir de la Administración la misma sólo cumplió con un 37,14% de la obra, equivalente a la cantidad de BOLÍVARES CINCIENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs.
52.400.000,00), hoy BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 52.400,00), y que el límite del Contrato de fianza Nº 30230300290 es hasta por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES (Bs. 14.000.000,00) hoy BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00), este Tribunal condena a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, al pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8800,04), equivalentes al 62,86% de obra no ejecutada por la contratista a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Así se decide.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal desecha la solicitud de la parte demandante relacionada con el pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCIENTA Y DOS MILLONES (Bs.
52.000.000,00), hoy BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 52.000,00), por concepto de Fianza de Anticipo y de Fiel cumplimiento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora reclamados por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado aprecia que en las Condiciones Generales de Contratación de los contratos de fianza y fiel cumplimiento, se establecieron en su artículo 1 lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: “LA COMPAÑÍA” indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.


Del artículo transcrito, se evidencia que las partes han pactado expresamente la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que garantizan los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, es decir, PROSEGUROS S.A., ha convenido en pagar, los daños y perjuicios por el incumplimiento imputable al tercero adhesivo.


Asimismo, en el artículo 8 de las precitadas Condiciones Generales de Contratación, establecieron lo siguiente:

“ARTÍCULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÏA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente”.


De lo anterior, se desprende que las partes pactaron el lapso de treinta (30) días para que la empresa aseguradora pagará la indemnización objeto de las fianzas, no obstante, nada se indicó en los precitados contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, en cuanto a la forma de cálculo de los daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento de los contratos, asimismo, nada se estipuló sobre la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios.



No obstante lo anterior, este Juzgado aprecia que efectivamente la parte demandada fue debidamente notificada de la rescisión del contrato de obra, en fecha 15 de enero de 2008, sin embargo la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación de garantizar el reintegro del anticipo, así como tampoco cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones del afianzado, en el lapso de treinta (30) días, como fue estipulado en los contratos de fianza.


Sobre la base de lo anterior, y comprobado el incumplimiento de la parte demandada, este Juzgado ordena, el pago de los intereses moratorios, desde el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual el órgano contratante notificó a la parte demandada, su decisión de rescindir unilateralmente del contrato Nº 65-05300020, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
Dichos intereses serán calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Respecto a la indexación solicitada, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa la indexación no constituye interés y se trata de conceptos diferentes, pues la condena al pago de intereses moratorios y la indexación judicial en demandas patrimoniales, no aparejan a una doble sanción, ya que no son figuras semejantes ni versan sobre lo mismo; toda vez que la indexación judicial se produce en un momento posterior a la adquisición de los intereses moratorios por parte del acreedor, y sobre la base del monto adeudado original.


Por lo tanto, se condena el pago del ajuste por inflación únicamente de las cantidades afianzadas, y se ordena el cálculo de ese concepto hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas.


Por último, la representación judicial de la demandante solicitó el pago de las costas procesales, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no verificarse el vencimiento total de la parte demandada, este Tribunal desecha tal solicitud.
Así se decide.

A los efectos de la determinación de las cantidades definitivas ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


Finalmente, dadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Es todo y así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., ambas partes plenamente identificadas.
En consecuencia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.-

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., al pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs.
26.400,00) correspondiente a la Fianza de Anticipo Nº 30230200289, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., al pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.
8800,04), correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30230300290, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., al pago de los intereses moratorios, conforme a los términos expuestos en la presente motiva.
-

QUINTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., al pago del ajuste por inflación de las cantidades afianzadas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.
-
SEXTO: A los efectos de la determinación de las cantidades a ser honradas, Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


SÉPTIMO: Se Niegan el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva expuesta en el contenido del texto de la presente decisión.
-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


E.L.M.P.,


EL JUEZ
S.V.A. ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
-

S.V.A. ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 06067
E.L.M.P./S.VAE.
-

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