Decisión Nº 0611-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-05-2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de sentencia100-18
Número de expediente0611-08
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesSUELATEX, C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Tipo de procesoRecurso De Plena Jurisdiccion
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: SUELATEX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 33, Tomo 13-A de fecha 13 de abril de 1960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.563.

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JOSÉ LEONARDO SANZONE MIRABAL, CARLOS LUIS MENDOZA GUYÓN, JOSEFINA ANGÉLICA ROBERTS ÁLVAREZ, CHEYLA JORKSHIRE FAGUNDEZ OROPEZA, LINDA CAROLINA AGUIRRE ANDRADE, MÓNICA ELIANETH CALLASPO DURÁN, YOMARIT PONCE PÉREZ, NATHALY GUADALUPE ROJAS TORCAT, BAHIGE EL KAREH ZALLOVA, EDGAR ALBERTO PÉREZ SANTOYO, GISMAR CAROLINA PINTO HÉRNANDEZ, LAURA DANIELA AROCHA HIDALGO, FRANCISMAIRA PASTORA REVETE CHIQUITO, JOSVELY ZURIMA HERNANDEZ MOYA, AIDALIN TIBISAY GODOY ASTORGA, JOHANNACRIZ DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, PAULA JOSVEILLY MANZANILLA VERA y YELIANA JOSEFINA BERMÚDEZ BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.489, 101.960, 29.138, 145.921, 56.641, 86.869, 101.010, 216.543, 66.942, 111.707, 134.880, 237.858, 188.921, 225.230, 235.525, 238.525, 215.138 y 124.506, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE PLENA JURISDICCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0611-08.



I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de julio de 1991, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso de Plena Jurisdicción, interpuesto por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., antes identificada, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-063 de fecha 31 de mayo de 1991 y confirmatoria del reparo N° DGAC-4-2-1-658 de fecha 09 de agosto de 1989, emanados de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante fecha 30 de julio de 1991, se admitió dicho recurso y se ordenó la notificación del Contralor General de la República y al Procurador General de la República.
El 27 de febrero de 1992, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, promovió pruebas.
En auto de fecha 12 de marzo de 1992, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 20 de mayo de 1992, la abogada MARIA AUXILIADORA DELASCIO ESPINOZA, en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República, consignó el acto de informes.
Mediante diligencia en fecha 07 de enero de 2003, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, renunció a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A.
En fecha 22 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado EDWIN ROMERO, por consiguiente consideró que se encuentra paralizada la causa, por lo que ordenó la continuación del juicio, la cual se encuentra ampliamente vencido el lapso para dictar sentencia y libraron oficios dirigidos a las partes para que puedan ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el abogado VÍCTOR DÍAZ SALAS, en su carácter de Juez Temporal, designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia en fecha 08 de marzo de 2018, la abogada JOSVELY HERNÁNDEZ, en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento del juez a la causa, a los fines de que declare la pérdida de interés.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la sentencia en la causa ya que en fecha 07 de enero de 2003, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, renunció a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de quince (15) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de dos (2) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso de Plena Jurisdicción interpuesto por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., antes identificada, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-063 de fecha 31 de mayo de 1991 y confirmatoria del reparo N° DGAC-4-2-1-658 de fecha 09 de agosto de 1989, emanados de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 100-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN



































Exp. 0611-08/GSP/EECS/Dc.

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