Decisión Nº 06211 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente06211
PartesFUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) VS. SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06211.-

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes de conformidad al ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, con persona jurídico-pública propia constituida bajo las normas del Derecho Privado, creada mediante Decreto Presidencial número 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.978, de esa misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el número 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.243, de fecha 15 de abril de 2002, y regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial número 677, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela extraordinaria número 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial número 6.399, de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.012, de esa misma fecha.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el número 80, tomo 43-A, e inscrita bajo el número 107 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SAA) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30052236-9.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de abril de 2013, las abogadas Neida Rodríguez de Vivenes, Mirna Rodríguez Villegas, y Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.679; 58.816 y 94.476, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, interpuso demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., antes identificada.-

En fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, mediante el cual admitió la demanda. (Ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folios 105 al 113 del expediente judicial).-

En fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente proveniente de distribución, y ordenó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el sentencia número 28701 del 29 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; y ordenó la notificación de las partes, a tal efecto libró oficios números 09-0548; 09-0549 y 09-0550, y boleta dirigida a Seguros Altamira, C.A. (Ver folios 118 y 199 del expediente judicial).-

En fecha 07 de julio de 2009, el Alguacil consignó oficios números 09-0548; 09-0549 y 09-0550, y boleta dirigida a Seguros Altamira, C.A., y dejó constancia que no pudo practicar la notificación de esta última. (Ver folios 120 al 125 del expediente judicial).-

En fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la solicitud de notificación mediante correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto libró oficio número 09-1038 dirigido al Director de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en el Municipio Chacao del Estado Miranda. (Ver folio 127 del expediente judicial).-

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada. (Ver folio 140 del expediente judicial).-

En fecha 20 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de Secretaría, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede del demandado. (Ver folio 148 del expediente judicial).-

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho para que tuviere lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 161 del expediente judicial).-

En fecha 17 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 166 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de 2017, Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante escrito dio contestación a la demanda. (Ver folios 178 al 194 del expediente judicial).-

En fecha 8 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual señaló que las cuestiones previas corresponden a asuntos sobre el fondo de la controversia, que han de ser resueltos en la sentencia de mérito, y también fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promoviesen pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 166 del expediente judicial).-
En fecha 20 de febrero de 2017, el Secretario del Tribunal, mediante nota de Secretaría, agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Ver folios 199 al 208 del expediente judicial).-

En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas. (Ver folios 209 al 210 del expediente judicial).-

En fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 211 del expediente judicial).-

En fecha 04 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 212del expediente judicial).-

En fecha 05 de abril de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días continuos siguientes para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 238 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A seguidas pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

Las abogadas Neida Rodríguez de Vivenes, Mirna Rodríguez Villegas, y Cheryl Adrianina Narváez Aponte, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas de la Fundación demandante expusieron en el libelo lo siguiente:

Narra que en “fecha 27 de Diciembre (sic) de 2004, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato (sic) de Obra (sic) signado bajo el N° PE-PE-MO-02-016, con la compañía anónima INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M-U C.A. empresa domiciliada en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2001 bajo el No. 27, Tomo A-78 (...) para la ejecución de la obra, “E.B.B. ISMAEL SALAZAR, ubicada en el estado Monagas”.-

Manifiestan que el “monto por contratación fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), [hoy cien mil Bolívares fuertes exactos (Bs. F. 100.000,00)] cuyo lapso de ejecución fue de tres meses (03) a partir de la fecha de suscripción de cesión de pagare (sic) con el Banco Industrial de Venezuela, la misma comenzó a ejecutar los trabajos como se evidencia en Acta de Inicio de fecha 19 de septiembre de 2003, que consigno marcada “G”,y posteriormente a esa fecha la empresa procedió a la paralización de la obra sin causa justificada, no dando razón alguna de dicha paralización”.-

Mencionan que “la Coordinación del Estado Monagas, en varias oportunidades trato (sic) de dialogar con la empresa, para que esta culminara los trabajos, no logrando comunicación alguna con esta. Consecutivamente días después a la mencionada fecha, se realizó una inspección a la Obra, evidenciándose que la empresa no ejecuto (sic) los trabajos, y el abandono total de la misma”.-

Señalan que “días después a la mencionada fecha, se realizó una inspección a la Obra, evidenciándose que la empresa no ejecuto (sic) los trabajos, y el abandono total de la misma. La obra solo presenta un avance físico del 26,25%, y la empresa, no cumplió con el contenido del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, abandonando la misma, y no ejecutando la obra 'MIGUEL SALAZAR', lo que demuestra Ciudadano Juez, el incumplimiento manifiesto de la ejecución de la Obra por parte de la empresa”.

Aseveran que el “se puede constatar que dicha empresa no tramito (sic) Acta de Paralización, Reinicio de la Obra, o de Prorroga (sic) Legal, dentro de los parámetros jurídicos establecidos en el Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.-

Señalan que entre los requisitos “están la consignación y constituir a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), una Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de anticipo. En este caso, El Contratista presento (sic) Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a través de la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. (...) hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.00,00) [hoy diez mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 10.000,00)] para garantizar (...) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las Obligaciones derivadas del Contrato de Obra supra-mencionado, dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31/03/2004, bajo el número 62, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, signado con el N° 08-2793 (...) Fianza que permanece vigente desde el momento de la Suscripción del Contrato hasta la Acepción definitiva de la Obra”.-

Narran que igualmente “se constituyó una Fianza de Anticipo, identificada con el Nº 08-2470, para garantizar el reintegro del, treinta por ciento (30%), del monto total contratado (...) a través de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE MILLONES BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) [hoy treinta mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 30.000,00)] autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18/11/2003, bajo el No.32, Tomo 56, de los libros de autenticaciones, llevados por esta Notaría, (...) Fianza que permanecerá en vigencia a partir de la celebración del referido contrato y el reintegro del anticipo otorgado”.-

Alegan que en “virtud del incumplimiento en que incurrió la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M-U, C.A. quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de esta, para asegurar a nuestra representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo igualmente el reintegro del anticipo otorgado y ante el hecho evidente de que la Sociedad de Comercio afianzada, no ejecuto (sic) la obligación, configurando de manera flagrante el incumplimiento de la obligación asumida, esto es la ejecución de la obra “E.B.B. ISMAEL SALAZAR, ubicada en el Municipio Maturín, Estado Monagas”.-

Alegan que por cuanto “han resultado nugatorias las gestiones adelantadas ante la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M-U, C.A., C.A, y su fiadora SEGUROS ALTAMIRA, C.A, para que cancelen (sic) a nuestra representada los Daños (sic) y Perjuicios (sic) por concepto de Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y Fianza (sic) de Anticipo (sic) otorgada para la ejecución de la obra descrita supra y que la misma infringió las obligaciones que asumió en cuanto a la culminación de la Obra, estas se hallan obligadas solidariamente a cancelarle (sic) a nuestra representada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs10.000,000,00) [hoy diez mil Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 10.000,00)], por fianza de Fiel (sic) Cumplimiento derivado del 73,75% no Ejecutado, y la cantidad de VEINTE (sic) Y (sic) TRES (sic) MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) MILLONES (sic) DE (sic) BOLIVARES (sic) (Bs.23.868.570,83) [hoy veintitrés mil ochocientos sesenta y ocho Bolívares Fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 23.868,57)], por concepto del anticipo no amortizado”.-

Afirman que las “referidas obligaciones pecuniarias se evidencian con claridad del Informe de Corte de Cuenta emitido por el Ingeniero Odelia Morales, de la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de la Obra (...)”.-

Detallan que en vista de todo lo anterior; “ se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra N° PE-PE-MO-02-016, correspondiente a la ejecución de la obra E.B.B. ISMAEL SALAZAR, ubicada en el Municipio Maturín, Estado Monagas, asignado a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M-U, C.A, todo de conformidad con lo establecido en los literales “A, E, y K ”, del Artículo 116 del Decreto 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.-

Esgrimen que la “Fundación a través de la Consultoría Jurídica, realizo todos los actos pertinentes para lograr que esta empresa cancelara ó ejecutará la obra arriba descrita, lo cual se denota ciudadano Juez, en pruebas de actas y comunicaciones emitidas por esta Consultoría Jurídica a la empresa de SEGUROS ALTAMIRA C.A., y al representante legal de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M-U, C.A.”.-

Invocan a favor de su representada los artículos 542; 545; 1.264; 1.630; 1.640; 1.737; y 1.813 del Código Civil, así como el artículo 116 del Decreto Presidencial que establece las Condiciones Generales de Contratación de Obras.-

Conforme a las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas solicitaron, en su petitorio, lo siguiente:

Como soporte en la motivación precedente y en la circunstancia que los hechos narrados se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión que se deduce en este libelo, y dado que tanto la deudora como la fiadora se encuentran competidas a pagar tanto, las sumas entregadas por las Fianzas de anticipo y las derivadas de Fianza de fiel Cumplimiento, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA, C.A, ya plenamente identificadas en autos, para que Pague sin plazo alguno a nuestra representada las sumas de:
1- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00) por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento N°08-2793 correspondientes al Contrato de Obra No. PE-PE-MO-02-016, referente a la ejecución de la obra E.B.B. ISMAEL SALAZAR, ubicada en el estado Monagas, conforme a lo establecido en la Fianza de Fiel Cumplimiento.
3.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
4.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en Artículo 1.737 del Código Civil el cual es aplicable por la vía de la interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de dicha moneda. Alegamos expresamente como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada.
5.- Las Costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio.
Para así totalizar la presente demanda en contra de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A, por la Cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.33.868.570,83).- 6.-Esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE, se reserva el derecho de ejercer acciones legales en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M-U, C.A., en virtud de los Daños y Perjuicios causados a nuestra representada.
(...)

De la anterior forma quedó planteada la demanda.-

B- Alegatos de la parte demandada:

El abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.822, actuando en su carácter de apoderados de la Fundación demandante expuso en el acto de contestación lo siguiente:

En primer lugar, admite como cierto que su “ representada suscribió el contrato de fianza de fiel cumplimiento número 08-2793 cuya suma afianza es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3s. 10.000.000,00), equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), luego de la reconversión monetaria del año 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo de 2004, anotada bajo el número 62, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría”.-

Igualmente, admite como cierto que también fue suscrito por su representada “el contrato de fianza de anticipo número 08-2470, cuya suma afianza es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,'°°), equivalente a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), luego de la reconversión monetaria del año 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 18 de septiembre de 2003, anotada bajo el número 32, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría”.-

Niega, rechaza y contradice que su representada “tenga que cancelar los siguientes conceptos: (…) El pago a FEDE de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización por la fianza de fiel cumplimiento. (...) El pago a FEDE de la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.868,57), por concepto de anticipo no amortizado conforme a la fianza de anticipo. (…) El pago a FEDE de los intereses moratorios. (...) La Corrección Monetaria o Indexación sobre las cantidades demandadas. (...) Las costas procesales”.-

Alega que la parte demandante no consignó con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales tales como la cesión de pagaré del BIV, que conforme al contrato de obra daría inicio al lapso de ejecución de la obra, tampoco se acompañó el acta de inspección de obra realizada en los días siguientes al 19 de septiembre de 2003, en la cual según el libelo se evidenció supuestamente que LA CONTRATISTA no ejecutó los trabajos, así como el abandono total de la obra, ni los documentos que prueben que el anticipo fue pagado a la contratista.-

Esgrime que jamás su representada fue notificada de “los hechos que podrían generar su responsabilidad de indemnizar algún incumplimiento culposo, por ejemplo nunca fuimos notificados que la obra no se inició en la fecha prevista en el contrato de obra es decir 27 de diciembre de 2002, según se indica en el acta de inicio de la obra, tampoco fuimos notificados que al vencimiento de los tres (3) meses de ejecución de la obra, ésta no había sido concluida, no fuimos notificados de la paralización de la obra, no fuimos notificados de los resultados de la inspección practicada a los pocos días siguientes al 19 de septiembre de 2003. no fuimos notificados del inicio del procedimiento administrativo para la rescisión del contrato de obra, ni del acto administrativo mediante el cual se dio por rescindido el mismo, imposibilitando con ello el ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada conforme al artículo 49 de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela (CRBV); todos estos hechos, acuerdo a los contratos de fianza, debieron ser oportunamente notificados por el acreedor, además de representar hechos que dan inicio al lapso de caducidad de las acciones”.-
En ese mismo orden y dirección, oponen la caducidad de la acción arguyendo que “ el plazo de caducidad desde la fecha 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual debió culminarse la obra, si contamos el lapso de ejecución desde la firma del acta de inicio, siendo que FEDE declara en su libelo de demanda que a los pocos días de dicha fecha, determinó mediante una inspección el supuesto incumplimiento, el lapso de caducidad de sus acciones feneció el 19 de diciembre de 2004, por lo cual ¡a demanda interpuesta el 20 de junio de 2007, más de dos (2) años luego de fenecido el lapso de caducidad, resulta extemporánea al haber caducado las acciones del demandante”.-

Asimismo, alega “es evidente que en el presente caso opero la caducidad de la acción acordada por las partes en las fianzas emitidas por nuestra representada, en consecuencia, se puede verificar que desde la fecha del hecho que dio origen a la reclamación, es decir, 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual debió haberse culminado la obra, FEDE mediante inspección corroboró que la obra se encontraba paralizada, por lo cual tuvo conocimiento mediante una inspección de los posibles hechos que configuraban un posible incumplimiento amparado por las fianzas emitidas, hasta el 20 de junio de 2007, fecha de presentación del libelo de demanda ante el Tribunal, transcurrió íntegramente el plazo de caducidad, razón por la cual opero - a todas luces - la caducidad de todos los derechos y acciones derivados de las fianzas reclamadas a nuestra representada por parte del hoy demandante y así solicitamos sea determinado por ese honorable Tribunal en la sentencia definitiva”.-

Esgrimen que no fue notificada en tiempo oportuno de los hechos que le podían generar responsabilidad a su representada, que no ha sido probada la culpabilidad de la contratista. Solicitan la nulidad del supuesto acto de rescisión por cuanto esgrimen la violación del derecho de la defensa de su representada.-

Niega que la contratista haya recibido el anticipo, por cuanto ello no consta en el expediente judicial. Señala la improcedencia del reclamo de la fianza de fiel cumplimiento, por cuanto: “se evidencia como garantía del contrato una retención del monto del contrato equivalente al diez por ciento (10%) del precio, es decir, la cantidad actual de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), equivalente al monto garantizado por nuestra representada con la fianza de fiel cumplimiento, siendo que el objeto de dicha retención es exactamente el mismo que el de la fianza emitida. (…) Este hecho evidencia que FEDE ya contaba con una garantía de fiel cumplimiento del contrato, consistente en la retención del diez por ciento (10%) del precio del contrato”.-


Indica la improcedencia de la pretensión conjunta del pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, y argumenta que son conceptos excluyentes entre sí. De igual forma señala que resulta improcedente de la corrección monetaria y monto de la fianza, por cuanto esgrime que “cualquier pretensión de ajuste monetario debe recaer sobre el patrimonio del deudor principal y no de la empresa de seguros que garantiza el contrato de obra, ya que por ley su límite máximo de responsabilidad es el establecido en el texto de la fianza”.-

Concluye con su petitorio solicitando:

En base a todas las consideraciones previamente expuestas en el presente escrito, es por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada a este Honorable Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la demanda que por ejecución de fianza de fiel cumplimiento número 08-2793 y de fianza de anticipo especial número 08-2470, interpuesta por FEDE.

En los anteriores términos quedó planteada la contestación y trabada la litis.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

Este Administrador de Justicia observa que la demanda tiene como pretensión obtener el pago de sumas de dinero, por ejecución de fianzas relacionadas con un contrato celebrado entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M-U, C.A., relacionadas con el contrato de obras identificado con el alfanumérico PE-PE-MO-02-016, de fecha 27 de diciembre de 200, para la ejecución de la obra E.B.B. ISMAEL SALAZAR, ubicada en el Estado Monagas, según el cual ha debido ejecutarse en tres meses luego de la suscripción de cesión de pagaré con el hoy extinto Banco Industrial de Venezuela.-

De una simple lectura de la demanda interpuesta, se evidencia que la accionante pretende mediante la acción ejercida el pago de cantidades de dinero por concepto de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, así como los intereses de mora e indexación.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado considera oportuno revisar, en primer lugar, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, relacionado con la nulidad del acto administrativo que rescinde el contrato, por cuanto consideran que éste fue dictado en prescindencia absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido; dado que de ser cierto estarían configuradas serias violaciones de derechos fundamentales.-

En tal sentido, es de mencionar que dentro de las potestades de la Administración Pública, se encuentra que para contratar con un particular la realización de una determinada obra, debe suscribir un contrato administrativo, del cual el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 01786, de fecha 3 de agosto de 2000, recaída en el expediente número 0511, caso Provenexport, estableció:

(…) [C]uando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona jurídica, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como elemento propio y necesario de la definición en cuestión. (…)

De acuerdo a lo anterior, no resulta controvertido la calificación del contrato administrativo que reviste el caso de marras entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M-U, C.A., para la ejecución de la obra E.B.B. ISMAEL SALAZAR, ubicada en el Estado Monagas.

Ello así, es de resaltar las denominadas cláusulas exorbitantes, las cuales son elementos fundamentales que acompañan la noción de contrato administrativo, entendidas como aquellas que tienen por objeto conferir a una de las partes o a ambas derechos u obligaciones que exceden el marco del principio de la autonomía de la voluntad contractual propio de los regímenes ordinarios civiles y mercantiles y como lo ha expresado la jurisprudencia patria “…expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración – a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto del mismo contrato” (Vid sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fechas 22/11/1990; 09/11/1993 y 27/07/1995).-
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha destacado la posibilidad de que las cláusulas exorbitantes que se pretendan hacer valer, no figuren en el texto contractual, en sentencia 01501 de fecha 08 de junio de 2006, caso Victor Tong vs Min Defensa :

Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos… (Negrilla de este Juzgado).

De acuerdo a lo anterior, el Legislador en virtud del régimen especial que reviste los contratos administrativos ha previsto en la Ley de Contrataciones Públicas lo concerniente a esta materia, estableciendo en los artículos 154 y 155 eisudem, lo siguiente:

Artículo 154. El contratante y el contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederá indemnización alguna. Rescisión Unilateral por Causa Imputable al Contratista
Artículo 155. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, respetando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.
6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del contratante.

De los enunciados legales citados, se evidencia con claridad que para la procedencia de la rescisión unilateral del contrato, el ente contratante debe cumplir con ciertas formalidades, tales como: la notificación al interesado, a los fines de que este se encuentre en conocimiento de que se ha iniciado un procedimiento bien sea ordinario o sumario de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables al caso de autos, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Entre los aspectos esenciales que se debe constatar para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 constitucional, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.-

Así tenemos que, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el “derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).-

En este orden de ideas, es importante mencionar que, aun cuando no existe en nuestro Derecho positivo la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, es necesario el pronunciamiento de un órgano judicial o en caso de tratarse de un ente adscrito a la Administración, el pronunciamiento previo de dicho órgano, precedido de un procedimiento administrativo; en especial, si dicha rescisión o resolución sobreviene por causas presuntamente imputables al contratista y que constituyen supuestos de rescisión unilateral de los contratos, según se observa de los artículos anteriormente trascrito.-

De manera que, el mencionado procedimiento de rescisión otorga a la contratista presuntamente “incumplidora” la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y el derecho de ser oído, pudiendo así presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente. Ello incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el asunto de que se trate, el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas de su confianza, notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y los motivos en que ella se funde, y finalmente el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.-

Ello así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Contraloría General de la República), y ratificada en fecha 12 de agosto de 2014 por el propio Máximo Tribunal en Sala Social en la sentencia número AA60-S-2014-000066 (caso: Sociedad Mercantil “C.A., Cigarrera Bigott, Sucesores”), ha establecido lo siguiente:

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…).

Asimismo, con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en sentencia expediente número 2001-0324 del 4 de julio del 2006, estableció lo siguiente:

(…) Respecto al alegato sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala ha señalado (Sentencia Nº 1842 del 14 de abril de 2005) lo siguiente: “Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado… (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 24 de abril del 2003, expediente 02-1234, caso: Constructora Milenio C.A., estableció:

(…) la rescisión unilateral de un contrato tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido. Al respecto ha señalado la doctrina (Rafael Badell Madrid en su obra “Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos”) lo siguiente:
“(...) antes de declarar la rescisión o caducidad del contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en el que se recojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del concesionario y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente”.
Asimismo, resulta necesario indicar que si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten.(…)” (Negrillas del Juzgado).

De conformidad con lo anteriormente trascrito, es de enfatizar que si bien la administración pública tiene potestades exorbitantes que le permiten resolver de manera unilateral los contratos administrativos, esta debe realizar un procedimiento administrativo mediante el cual, le garantice a la otra parte (contratista) su derecho a la defensa, y en consecuencia pueda dictar el acto administrativo que declara la rescisión del mismo. Ello se afianza en el carácter de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, en que se haya constituido la República, e impone a la Administración Pública la obligación de velar y respetar las garantías y derechos fundamentales de los particulares.-

De manera que, todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que tenga como finalidad resolver de manera unilateral un contrato administrativo se encuentra viciado de nulidad, al ser violatorio del derecho fundamental a la defensa, contemplado en el artículo 49 constitucional, los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así las cosas, es de destacar que de las actas que rielan en el expediente judicial, no constata la existencia de un procedimiento administrativo previó para la rescisión del contrato administrativo celebrado, es decir, no consta en autos que la Fundación demandante haya realizado el procedimiento administrativo para los efectos de rescindir el contrato.-

De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, y visto que en el caso en marras no se llevó a cabo un procedimiento administrativo previo, como lo establece el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas, este Juzgado declara que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), al acudir a la vía judicial sin haber realizado el procedimiento administrativo establecido para la rescisión del contrato, le vulneró a la sociedad mercantil hoy demandada sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído de la contratista y su afianzadora. Así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, rechazar la pretensión de la demandante, más aún cuando en el expediente ni siquiera consta en el expediente judicial el acto administrativo mediante el cual ha sido rescindido unilateralmente el contrato administrativo.-

Declarado lo anterior, este Administrador de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones de la hoy demandante, relacionadas al pago de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.868,57), por cuanto es criterio reiterado por el Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, cúspide del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, mediante sentencia número 127 del 9 de febrero de 2010 que “(…) la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. (…).-

Visto que este Juzgado ha verificado que no consta la tramitación del procedimiento administrativo tendiente a la rescisión del contrato administrativo identificado con el alfanumérico PE-PE-MO-02-016, de fecha 27 de diciembre de 200, para la ejecución de la obra E.B.B. ISMAEL SALAZAR, ubicada en el Estado Monagas; no puede la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), hoy demandante, exigir el pago relacionado al incumplimiento del contrato administrativo, así como los montos asegurados por el mismo. Así se establece.-
En consecuencia resulta también inoficioso pasar al examen de los demás argumentos que sustentan las peticiones de las partes, por cuanto la imposibilidad de verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo para proceder a rescindir legítimamente el contrato administrativo de obras, resulta suficiente para rechazar las pretensiones de la Fundación demandante. Así se establece.-

Por último, este Juzgado Superior exhorta al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) a que en lo sucesivo, en cualquier procedimiento que se tramite ante los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva remitir el expediente administrativo, o bien copias certificadas de este, para la mejor revisión y comprobación de los argumentos que dicho Ente desarrolle como sujeto procesal; puesto que su no consignación podría afectar gravemente la defensa de los intereses patrimoniales de la República. Así se exhorta.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano de Administración de Justicia declarar SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., antes identificadas.

En consecuencia pasa este Administrador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demandada interpuesta, con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se EXHORTA al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas a que en lo sucesivo, en cualquier procedimiento que se tramite ante los Órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva remitir el expediente administrativo, o bien copias certificadas de este, para la mejor revisión y comprobación de los argumentos que dicho Ente desarrolle como sujeto procesal; puesto que su no consignación podría afectar gravemente la defensa de los intereses patrimoniales de la República.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.






GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





















EXPEDIENTE Nº 06211.-
E.L.M.P/G.JRP/J.ahc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR