Decisión Nº 06265 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-02-2017

Número de expediente06265
Fecha02 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesEDGAR EDUARDO DÍAZ ASCANIO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06265

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor en fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 2007-0867, de la nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por esta sala en fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes, Roman Argotte Mota y Ali Ramon Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471; 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de EDGAR EDUARDO DÍAZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V-1.455.671 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha 26 de junio de 2009 se dicto auto mediante el cual este Juzgado le dio entrada al presente expediente y ordeno la notificación de las pates a los fines de dar continuación a la presente, en virtud de ello se libraron oficios identificados con los números 09-0891; 09-0892 y 09-0893, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República (Ver folio 528 del expediente judicial).

En fecha 20 de mayo de 2010 compareció el Alguacil de este Tribunal quien consignó tres (3) oficios con los números 09-0891, 09-0892 y 09-0893, librados en el auto de fecha 26 de junio de 2009 (Ver folio 532 del expediente judicial).
En fecha 9 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo al décimo (10º) día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes a las dos horas exactas de la tarde (2:00 pm). (Ver folio 538 del expediente judicial).

En fecha 6 de abril de 2010 tuvo lugar el acto de informes. (Ver folios 543 del expediente judicial).

En fecha 7 de julio de 2010, Este Tribunal dictó auto mediante el cual procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. (Ver folio 659 del expediente judicial).

En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.351, consigno escrito solicitando la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN (Ver folio 697 del expediente judicial).

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la homologación solicitada (Ver folio 707 del expediente judicial)

En fecha 24 de enero de 2017, Este Tribunal dictó auto mediante el cual Emerson Luís Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 709 del expediente judicial).

II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

Habiendo sido expuestos los hechos anteriores, observa este administrador de justicia que en fecha 25 de septiembre de 2012 las partes consignaron escrito contentivo de la transacción realizada entre ellas, mediante la cual realizaron la siguiente manifestación:

“(…)
Nosotros, ciudadano Cristóbal Glynn Francis Ferreira, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.351, de este domicilio, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, según oficio-poder DP/N° 0250 del 16 de febrero de 2012 y oficio DP/N° 1078 del 21 de septiembre de 2012, mediante el cual se me autoriza para Transigir en el presente juicio, ambos suscritos por la ciudadana Procuradora de la República CILIA FLORES,‘que se acompañan en copias y se exhiben sus originales para su debida conformación y demás fines legales consiguientes y suficientemente autorizado para representar en este acto a la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, y por la otra los ciudadanos Alí Ramón Zambrano Hernández y Román Eloy Argotte Mota, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.327 y N° 37.674, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 5.216.071 y N° 5.887.722, correspectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los Demandantes, plenamente identificados en el expediente N° 6265 de la nomenclatura llevada por este despacho, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.713 del Código Civil, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal de Trabajo, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto resulten pertinentes, exponemos:
Con el objeto de poner fin al presente juicio y suficientemente autorzado el representante de la República para transigir en este acto, conforme al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcia de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, al igual que la representante judicial de los demandantes, conforme con la facultad prevista en los respectivos instrumentos poder que corren Insertos en este expediente, previo cumplimiento de los requisitos y formalidadés establecidos en la Ley, las partes celebramos el presente acuerdo transaccional en los términos y condiciones que seguidamente expresamos.
Entre la República Bolivariana de Venezuela, representada en este acto por el ciudadano Cristóbal Glynn Francis Ferreira, abogado, antes identificado y con las facultades señaladas, quien en lo adelante y para todos los efectos de este acuerdo se denominará “LA REPÚBLICA”, por una parte, y por la otra los profesionales del derecho, Alí Ramón Zambrano Hernández y Román Eloy Argotte Mota, también antes identificados, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: 1.- EDGAR EDUARDO DIAZ ASCANIO, C.l. 1.455.671; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con el domicilio señalado en los respectivos Instrumentos poderes que cursan en autos, quienes en lo adelante y a todos los efectos de este acuerdo se denominarán “LOS DEMANDANTES”; de mutuo y común acuerdo y haciendo uso de los medios de autocomposiclón procesal previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil de Venezuela, hemos acordado dar por terminado el presente juicio, mediante la presente TRANSACCIÓN contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Reglón Capital, el expediente N° 6265 de la nomenclatura llevada por este despacho, el Recurso de Abstención o Negativa incoado por LOS DEMANDANTES, contra la Declaración Negativa Expresa dictada por el ciudadano Ministro de Infraestructura de fecha 03 de julio de 2006, a la solicitud del ajuste de los salarios y las pensiones de jubilación sobre la base de los Decretos N° 3.268, N° 3.269 y N° 1.786, según corresponda como funcionario activo, jubilado, egresado o fallecido, por conceptos de diferencias de salario, pensión de jubilación y demás beneficios laborales, como vacaciones, bono de fin de año (aguinaldos), antigüedad, fideicomiso, intereses, Indemnización, primas de profesionallzación, prima administrativa, prima por riesgo, prima de antigüedad, y otras asignaciones, sobresueldos, compensaciones, complementos y pasos laterales, según corresponda, conceptos y montos que se especifican para cada uno de “LOS DEMANDANTES” como se individualiza en el cuadro que a continuación se discrimina:

(omisis…)

SEGUNDA: “LA REPUBLICA” negó y rechazó en esa oportunidad la Reclamación de LOS DEMANDANTES por considerar: 2.1) Que la Administración aplicó correctamente los Decretos 3.268 y 3.269 y los artículos 11 y 12 del Decreto N° 1.786, de fecha 09 de Abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.181, de esa misma fecha, pues los Controladores de Tránsito Aéreo (CTA), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (OTA), Técnicos de Radiocomunicaciones Aeronáuticas (TRA), Técnico de Radiocomunicaciones Aeronáuticos TSU (TRA/TSU), Técnico de Información Aeronáutica (TIA), Técnicos de Operaciones Aeroportuarias (TOA), Oficiales de Búsquedas y Salvamento (OBS), Pilotos de búsqueda y salvamento (SAR) y Bomberos Aeronáuticos, fueron calificados como “Cuerpo de Seguridad del Estado”, mediante el Decreto N° 572, de fecha 1o de Marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.663, de fecha 02 de Marzo de 1995 y en consecuencia, el cargo desempeñado por LOS DEMANDANTES eran “no clasificados”; y 2.2) Que para efectuar los cálculos salariales del Sector Técnico Aeronáutico, la Administración no tomó en cuenta el Decreto N° 2.777 como base legal para establecer las escalas de sueldos, sino que procedió a actualizar los sueldos básicos contemplados en las escalas contenidas en los Decretos N° 3.268 y N° 3.269, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.360, de fecha 14 de Diciembre de 1993, considerando todos los aumentos de sueldo contenidos en los Decretos N° 534 de fecha 18 de Enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636, de fecha 20 de Enero de 1995; N° 1.309, de fecha 30 de Abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.951, de fecha 03 de Mayo de 1996; N° 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.181, de fecha 09 de Abril de 1997; N° 2.316, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.364; defecha 30 de Diciembre de 1997; Nº 107, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.338 extraordinario, de fecha 26 de abril de 1999; Nº 809, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.949, de fecha 12 de Mayo de 2000, N° 2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, N° 4.270 de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; N° 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 y el N° 8.980 de fecha 15 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.922 de fecha 15 de mayo de 2012, y en las Convenciones Normativas Laborales que establecieron un aumento de sueldo a partir del 1o de Enero de 2001 y 1o de Enero de 2004, vistas las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con los N° 00402 de fecha 02 de Abril de 2008 y 00078 de fecha 26 de Enero de 2010, respectivamente, que declaran a los recurrentes en dichas sentencias como funcionarios que ocupaban “cargos clasificados” y los acuerdos alcanzados en la Mesa Técnica instalada en la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en el lapso transcurrido entre el 15 de Julio de 2010 y el 29 de Enero de 2012, cuya actividad jurisdiccional y acuerdos extrajudiciales dieron como resultado los recursos aprobados por el ciudadano Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, mediante el punto de cuenta Nº 0259 de fecha 29 de julio de 2012, para el pago de la totalidad de los pasivos laborales de 1.723 trabajadores y ex trabajadores (activos, jubilados, egresados o fallecidos) del Sector Técnico Aeronáutico del país. TERCERA: “LA REPÚBLICA” Y “LOS DEMANDANTES”, a fin de evitar la continuación de este juicio signado en el expediente N° 6265, de la nomenclatura llevada por este despacho y precaver la instauración de nuevas demandas para reclamar ajustes de salario, por conceptos de diferencias de salario, pensión de jubilación y demás beneficios laborales, como vacaciones, bono de fin de año (aguinaldos), antigüedad, fideicomiso, intereses, indemnización, primas de profesionalización, prima administrativa, prima por riesgo, prima de antigüedad, y otras asignaciones, sobresueldos, compensaciones, complementos que legítimamente le pudieran haber correspondido, derivados de sus prestaciones efectivas de servicio, y pasos laterales, según corresponda, conceptos y montos los cuales están detallados en la cláusula PRIMERA, haciendo uso de los medios de autocomposición procesal dados los acuerdos llegados en la Mesa Técnica constituida en el lapso comprendido desde el 15 de Julio de 2010al 29 de enero de 2012, acuerdo extrajudicial que dieron como resultado la aprobación de los recursos por el ciudadano Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, mediante el Punto de Cuenta Nº 0259 de fecha 29 de Julio de 2012, para el pago de la totalidad de los pasivos laborales de 1.723 trabajadores y ex trabajadores (activos, jubilados, egresados o fallecidos) del Sector Técnico Aeronáutico, según la Minuta de Reunión Nº 1, de fecha 22 de Septiembre de 2011, suscrita por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y el Acta de fecha 15 de Mayo de 2012, rubricada en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; se compromete a entregar a cada de “LOS DEMANDANTES”, el pago previsto para el año 2012 mediante abonos en su cuenta o cheques a su nombre, en el lapso comprendido del 26 al 28 de septiembre de 2012, quedando pendiente un segundo y último pago que se hará en el año 2013, conforme a lo aprobado en el Punto de Cuenta Nº 259 del 29 de julio de 2012. CUARTA: Los profesionales del derecho, Alí Ramón Zambrano Hernández y Román Eloy Aragotte Mota, ya identificados, declaran expresamente en nombre de su representado, que aceptan en este acto a su entera y cabal satisfacción los términos y condiciones en que se materializarán los pagos por parte de “LA REPÚBLICA” y que ésta nada quedará a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo declaran que nada tiene que reclamar por ajustes de salarios, por conceptos de diferencias de salario, pensión de jubilación y demás beneficios laborales, como vacaciones, bono de fin de año (aguinaldos), antigüedad, fideicomiso, intereses, indemnización, primas de profesionalización, y otras asignaciones, sobresueldos, compensaciones, complementos que legítimamente le pudieran haber correspondido, derivados de sus prestaciones efectivas del servicio, y pasos laterales, según corresponda, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación funcionarial que los une o unió según el caso, derivados de diferencias salariales desde el año 1995 hasta la presente fecha, que incluye lo establecido en el Decreto Nº 1.786, dando solución integral y definitiva al conflicto laboral que se originó en el Sector Técnico Aeronáutico desde ese año y que cualquier cantidad de mas o de menos quedará a favor de la parte beneficiada por este acuerdo; por lo que “LOS DEMANDANTES”, actuando libre de todo constreñimiento y apremio, otorgan el más amplio finiquito de ley a “LA REPÚBLICA” por todos los conceptos reclamados.- QUINTA: “LA REPÚBLICA” Y “LOS DEMANDANTES” acuerdan en darle al presente pacto el carácter de cosa juzgada y dan por terminas las reclamaciones planteadas por “LOS DEMANDANTES”, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.713 del Código Civil, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal de Trabajo, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto resulten pertinentes. En consecuencia “LA REPÚBLICA” y “LOS DEMANDANTES” comparecen ante éste despacho y solicitan al ciudadano Juez se sirva impartirle la homologación de Ley, y se archive el expediente, una vez se materialice el segundo y último pago, que dará por terminado el presente juicio.- SEXTO: Solicitamos se nos expidan por Secretaria tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del auto que la acuerde, a los efectos de entregar un ejemplar a “LOS DEMANDANTES”, y los dos (2) restantes a “LA REPÚBLICA” y se produzcan los efectos legales y procesales pertinentes.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- En Caracas a la fecha de su presentación. (...)


Dejando las partes constancia de esta manera, de los términos en los cuales quedo planteada la transacción celebrada entre ellas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado es importante destacar que en fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada por no haber transcurrido el lapso para el cabal cumplimiento de las obligaciones contenidas en la referida transacción. Lo que se evidencia de seguido:

“… se compromete a entregar a cada de “LOS DEMANDANTES” el pago previsto para el año 2012 mediante abonos a su cuenta o cheques a su nombre, en el lapso comprendido del 26 al 28 de septiembre de 2012, quedando pendiente un segundo y último pago que se hará en el año 2013 conforme a lo aprobado en el punto de cuenta Nº 259 del 29 de julio de 2012…”

Visto que, según lo expuesto anteriormente, se evidencia que este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción planteada, en virtud de considerar la existencia de una condición (temporal o suspensiva) pendiente.-

Igualmente, de una revisión de las actas que confirman el presente expediente se evidencia, que a la presente fecha, a transcurrido con creses el tiempo para el cual fue fijado por las partes el cumplimiento de la obligación contenida en la transacción celebrada y que se encontraba sometida a una condición suspensiva o temporal. Y que hasta el momento las partes no han dejado constancia en el expediente de algún incumplimiento de las clausulas transaccionales, por lo que considera quien decide que las mismas han sido cumplidas.

Como consecuencia de todo lo anterior pasa este Juzgado a decidir acerca de la transacción consignada, a tal fin pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos a los fines de homologar la transacción, considera, quien decide, importante traer a colación el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto este Juzgador observa a la luz del artículo supra trascrito, que la transacción solicitada por el abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.351, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y por los abogados Alí Ramón Zambrano Hernández y Román Eloy Argotte Mota, Inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 68.327 y 37.674, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de EDGARD EDUARDO DÍAZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V-1.455.671, no versa sobre materias con prohibición para transar y que con la transacción planteada no se vulneran derecho o intereses públicos.-

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

A tenor de lo establecido en los artículos anteriores pasa este tribunal a verificar si los apoderados judiciales de las partes en la presente causa tienen las facultades antes descritas para poder realizar la presente transacción, y se evidencia, respecto al apoderado judicial de la parte querellante, cursa a los folios quinientos treinta y nueve (539) y quinientos cuarenta (540) ambos inclusive del expediente judicial instrumento poder en el cual puede observarse que tiene facultad expresa para convenir y transigir, y en el caso del apoderado judicial del órgano querellado, dichas potestades se evidencian en el instrumento poder cursante desde el folio setecientos cinco(705) y setecientos seis (706) ambos inclusive del expediente judicial.-

Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción versa sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y que no existe violación al orden público, y que existe por las partes las facultades expresas para realizar el acto de autocomposición procesal, procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes y en consecuencia declara concluido el proceso. En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre el abogado Cristóbal Glynn Francis Ferreira, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.351, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y los abogados Alí Ramón Zambrano Hernández y Román Eloy Argotte Mota, Inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 68.327 y 37.674, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de EDGARD E. DÍAZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V-1.455.671.-

SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente.-

TERCERO: Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ







GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO










Expediente Nº 06265
E.L.M.P./G.JRP/M.ltch.-

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