Decisión Nº 06614 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-03-2017

Número de expediente06614
Fecha20 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesHIDRO AGUA H20, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06614

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos "VISTOS" con Informes de las Partes.

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1420-A, asistida por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Vigellas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.652 y 70.884, respectivamente; por la Sociedad Mercantil BI & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 95, Tomo 943-A; por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCUMARE 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2006, bajo el Nº 94, Tomo 1278-A; y por la Sociedad Mercantil INVERSORA V.F, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, constituida mediante escritura pública Nº 1049, de fecha 2 de febrero de 1981, ante la Notaría Pública Segunda de la República de Panamá, presentada para su Registro ante la Oficina Pública de Panamá en fecha 18 de febrero de 1981, según asiento 2051, Tomo 145 y debidamente registrada en la citada Oficina de Registro el 23 de febrero de 1981, bajo la ficha 67878, rollo 5494, imagen 0186, cuyo documento constitutivo fue debidamente legalizado por la Embajada en Venezuela en Panamá, en fecha 26 de febrero de 1981, bajo el Nº 163, apostillada el 23 de mayo de 2001, por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, Departamento de Contabilidad de la República de Panamá, bajo el Nº 5203, representadas por las abogadas María Daniela Rivero y Jackeline Montilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.494 y 145.729, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria Nº 0010, en fecha 26 de abril de 2010 y Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituido por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 31 con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 17 de septiembre del mismo año, por la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1420-A, asistida por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Vigellas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.652 y 70.884, respectivamente; por la Sociedad Mercantil BI & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 95, Tomo 943-A; por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCUMARE 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2006, bajo el Nº 94, Tomo 1278-A; y por la Sociedad Mercantil INVERSORA V.F, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, constituida mediante escritura pública Nº 1049, de fecha 2 de febrero de 1981, ante la Notaría Pública Segunda de la República de Panamá, presentada para su Registro ante la Oficina Pública de Panamá en fecha 18 de febrero de 1981, según asiento 2051, Tomo 145 y debidamente registrada en la citada Oficina de Registro el 23 de febrero de 1981, bajo la ficha 67878, rollo 5494, imagen 0186, cuyo documento constitutivo fue debidamente legalizado por la Embajada en Venezuela en Panamá, en fecha 26 de febrero de 1981, bajo el Nº 163, apostillada el 23 de mayo de 2001, por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, Departamento de Contabilidad de la República de Panamá, bajo el Nº 5203, representadas por las abogadas María Daniela Rivero y Jackeline Montilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.494 y 145.729, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria Nº 0010, en fecha 26 de abril de 2010, y la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Indica la parte recurrente, que son propietarias de los bienes inmuebles y muebles que son objeto de adquisición forzosa por el acto impugnado, tal como se describe a continuación:

“A. Bien inmueble propiedad de HIDRO AGUA H2O, C.A.
Un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (450.221,63 Mt²), que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de setenta y dos (72) hectáreas (…)”.
B. Bien inmueble propiedad de INVERSIONES OCUMARE 2006, C.A.
Un lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.832,835 Mt²), que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de setenta y dos (72) hectáreas (…)”.
C. Bien inmueble propiedad de BI & P, C.A.
Un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (18.973,99 mts2), que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de setenta y dos (72) hectáreas (…)”.
D. Bien inmueble propiedad de INVERSORA V.F.S.A.
Un lote de terreno con una superficie aproximada de setenta y dos hectáreas (72 has9, menos las exclusiones que quedaron insertas en las notas marginales del documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, el 9 de abril de 1981, bajo el Nº 11, Tomo Primero, Protocolo Primero (…)”
(…)

Por otra parte, alega esta representación en relación a los vicios que contiene el decreto de expropiación que impugnan:

“1. El falso supuesto de derecho.
(…) el Decreto de Expropiación que aquí impugnamos incurre en claros y graves errores de derecho, por diversas razones que pasamos a señalar:
A. Incumplimiento de los requisitos legales para que proceda la expropiación.
a. Ausencia de declaratoria de utilidad pública o social
Para que proceda la expropiación es indispensable que exista, previamente, la respectiva declaratoria de “utilidad pública o social”, la cual es una atribución de los órganos legislativos de los entes públicos-territoriales con competencia para ejercer la potestad expropiatoria (…), lo cual se torna como una garantía del derecho a la propiedad privada (…).
(…)
Al procederse de manera indeterminada, abusando de esa declaración de utilidad pública implícita, se está burlando la finalidad de la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa e Utilidad Pública o Social, obviándose, por ende, de forma arbitraria, uno de los requisitos indispensables para que se pueda expropiar determinados bienes: “disposición formal que declare la utilidad publica” (artículo 7.1).
Esto es justamente lo que sucedió en el presente aso, donde la Alcaldía del Municipio Tomás Lander declara genéricamente que va a realizar unas obras que pudieran encuadrar dentro de la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa e Utilidad Pública o Social, pero sin atender a una debida planificación en cuanto a cómo se cumplirá con ese fin de utilidad pública con la adquisición de la propiedades afectadas. Es obvio entonces que con este proceder se está prescindiendo indebidamente de la declaratoria de utilidad pública que debe preceder y fundamentar el Decreto expropiatorio, viciando este de nulidad (…).
(…)
Si bien basta el decreto expropiatorio cuando se trate de la ejecución de alguna de las obras señaladas en el referido artículo, en el contenido del respectivo decreto expropiatorio debe evidenciarse y justificarse que las obras a ser realizadas ciertamente se corresponden con un fin de utilidad pública, viable y ejecutable, de los mencionados en la citada disposición. Por tanto, no basta con que la Administración expropiante invoque dicha excepción de manera ambigua y genérica, haciendo alusión a un proyecto indeterminado, que abarca una diversidad de obras que ni siquiera se relacionan entre sí, además carente de un presupuesto para ponerlas en práctica.
(…)
Esta ausencia indebida de la declaratoria formal de la utilidad pública la podemos corroborar aún más, por el hecho de que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander ocupó arbitrariamente los terrenos propiedad de las recurrentes, mucho antes de haberse dictado el Decreto expropiatorio, para llevar a cabo otra finalidad y no las supuestas obras que señala en su texto, como es ejecutar por sí la actividad cementera que se realizaban en las tierras, además de disponer de unos terrenos para la transferencia de la basura recolectada en el Municipio.
En efecto, durante los primeros días del mes de octubre de 2009, las recurrentes se enteraron que los terrenos de su propiedad habían sido “tomados” por grupos no identificados acompañados de algunos funcionarios policiales. A raíz de ello, los representantes de cada una de las empresas expropiadas han tratado en varias ocasiones de ingresar a los terrenos de su propiedad, sin que ello haya sido posible, toda vez que unas personas que se identifican como funcionarios policiales al servicio del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda impiden el acceso, alegando que estos terrenos iba a ser expropiados por el mencionado Municipio.
Esta situación pudo verificarse con la inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, celebrada el día 5 de noviembre de 2009.
(…)
En razón de lo expuesto, es evidente que el referido pronunciamiento “genérico, ambiguo e impreciso” hecho por el Alcalde del Municipio Tomás Lander en el Decreto Nº 2009/0010, ordenando la expropiación forzosa de los terrenos de las recurrentes “por causa de utilidad pública e interés social, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad publica”, para llevar a cabo trabajos u obras distintas a las señaladas en el mencionado artículo, conlleva a la nulidad del referido Decreto, por violar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, así como los artículos 5, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que exigen que el Decreto de Expropiación requiere la previa declaratoria de utilidad pública.
En definitiva, en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que no se ha determinado previamente, por el órgano legislativo competente (Consejo Municipal), “la disposición formal de la utilidad pública”, lo que determina que el Decreto Nº 2009-0010 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al no cumplir con los requisitos necesarios para su formación, los cuales se encuentran previstos en la Constitución y la ley, razón por la cual el mismo está viciado de nulidad absoluta (…).
b. Declaración de que la obra requiere indispensablemente la transferencia de los terrenos de las recurrentes.
Los artículos 5 y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establecen claramente los requisitos que deben cumplirse para llevar adelante un proceso expropiatorio. Allí expresamente se exige que, luego de la declaratoria de utilidad pública, el ente expropiante declare que para la ejecución de una obra de utilidad pública o social se requiere “indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho” (artículo 7.2).
Ello debe hacerse en el Decreto expropiatorio que dicte el ente expropiante (en este caso la Alcaldía) (…).
Como vemos, la ley exige que el bien a expropiar sea realmente “indispensable” o necesario para cumplir con la obra de utilidad pública o social. Por lo que el ente expropiante debe tomar esa determinación antes que se asuma la decisión de “adquirir forzosamente” un inmueble, para lo cual es obvio que ello debe implicar los estudios previos necesarios, a fin de verificar que el inmueble reúne las condiciones necesarias y exigidas en la declaratoria de utilidad pública.
(…)
En materia de expropiación estos principios de proporcionalidad y razonabilidad se traducen en la necesidad de que el ente expropiante realice toda una serie de diligencias indispensables y que además se ajuste, estrictamente, a las condiciones contenidas en la declaratoria de utilidad pública o social, que en el presente caso, además, no existe.
(…)
De acuerdo a lo expuesto debe concluirse, que solamente los bienes que son indispensables para la realización de la obra pueden ser objeto de un Decreto expropiatorio, debiendo establecerse en su texto la razón por la cual se considera imprescindible obtener la propiedad de los bienes afectados.
En el presente caso, el Decreto expropiatorio impugnado se limita a formular ambigua y genéricamente sobre todos los terrenos objetos de expropiación, que los mismos “se encuentran sin uso, vacíos, ociosos, y detentan un gran potencial para la construcción de urbanizaciones de viviendas de interés social, destinados a los trabajadores y trabajadoras, obreras y obreros; producción agrícola y el desarrollo de actividades agroalimentarias; reservorio de recursos naturales aprovechables en variadas actividades productivas”.
Con base en esta declaración abstracta, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander decreta en el artículo 2 del Decreto expropiatorio, que la transferencia de la propiedad se requiere para la ejecución de la obra “COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS”, la cual según el Decreto “entre otros aspectos comprenderá: La construcción de un desarrollo Urbanístico habitacional, infraestructuras o instalaciones socialistas Bolivarianas de índole: Deportivas recreativas y culturales, de salud, educativas, vialidad: apertura y ensanche de calles y avenidas, ampliación de la carretera que conduce de Ocumare del Tuy a San Francisco de Yare, puente sobre el Río Tuy, instalaciones para el funcionamiento del Banco Agrícola, Almacén Agrícola, mercal, Prval, Silos y Viveros Municipales y Arbolización, plazas y jardines, Saneamiento y rescate del Río Tuy, instalaciones de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, unidades de producción agrícola, pecuaria, avícola, cría y de ganado vacuno”.
Adicional a lo anterior, el Decreto expropiatorio señala que tales proyectos serán ejecutados con recursos que “aportará el gobierno socialista del presidente Hugo Rafael Chávez Frías, previa presentación del proyecto respectiva por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, mediante el uso de los recursos asignados por el Gobierno Nacional”.
Como se observa, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander no establece algún motivo que fundamente la “indispensabilidad” de los terrenos para ejecutar la obra, más allá que están ociosos (lo cual es falso) y que representan un gran potencial para viviendas y otras actividades (lo cual podrían tenerlo cualquier otro inmueble). Estas no son causas que legitimen el fin de la expropiación.
Por el contrario, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander puso en marcha un procedimiento expropiatorio sobre la base de un proyecto fututo, donde no se ha determinado la necesidad o perentoriedad de la adquisición forzosa de la totalidad de los terrenos de las recurrentes y, peor aún, sin contar con los medios financieros para ejecutar la expropiación.
Basta con observar la variedad y complejidad de los proyectos de construcción que conforman la obra “COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS” (proyectos habitacionales, ampliación de carreteras, apertura de calles, puente, unidades de producción agrícola, etc.) para darse cuenta de que la Alcaldía decidió afectar unos terrenos para ver después que iba a hacer con ellos. Por ejemplo, si la Alcaldía decidió ampliar una carretera o abrir una calle, al menos debió existir un plan especial aprobado por las autoridades competente que determinará cuál carretera o calle se iba a ampliar, la necesidad de la ampliación y los bienes indispensables para llevarla a cabo.(…). Ninguno de estos proyectos existe (como confiesa el propio Decreto en su artículo 2 al señalar que la transferencia de fondos por parte del Gobierno nacional se realizará una vez que la Alcaldía presente el proyecto), por lo que la afectación que realiza el Decreto expropiatorio no guarda proporcionalidad ni razonabilidad con el fin público que desea satisfacer, pues no hay evidencia de la necesidad de transferir la propiedad de los terrenos propiedad de las recurrentes, por la inexistencia de otros inmuebles que permitan realizar la obra en condiciones equivalentes.
En definitiva, en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que no se ha determinado previamente, como lo confiesa el propio Decreto impugnado, si los inmuebles propiedad de las recurrentes son indispensables para ejecutar la obra, lo que determina que el Decreto Nº 2009/0010 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al no cumplir con los requisitos necesarios para su formación (…).
c. La falta de previsión presupuestaria para llevar adelante la expropiación de los terrenos propiedad de las recurrentes.
Como se destacó previamente, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander además de no especificar las razones que justifican la necesidad de expropiar los bienes propiedad de las recurrentes, tampoco dio garantía de la previsión presupuestaria para ejecutar el proyecto, ya que no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para hacerlo, lo cual vicia también el acto impugnado de nulidad absoluta.
En efecto, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander señala que en el Decreto expropiatorio (artículo 2), que la obra “COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS” va a ser ejecutada con recursos que aportará el Gobierno nacional, previa presentación del proyecto respectivo por la Alcaldía. Como se observa, el ente municipal afectó unos terrenos sin tener fondos para ejecutar el proyecto, condicionándolo a la transferencia de fondos que realizará el Poder nacional, una vez presentado el proyecto de obra. Es decir, ni siquiera existe en el presupuesto nacional actual una partida para la ejecución de la obra que es objeto del Decreto expropiatorio, sino que ello va a ser discutido luego que se presente el proyecto de obra por parte de la Alcaldía. Esto demuestra la insuficiencia presupuestaria existente para afrontar un proceso expropiatorio de los inmuebles propiedad de nuestra representada, y más concretamente, evidencia la incapacidad presupuestaria del Municipio Tomás Lander para disponer la expropiación de los bienes propiedad de nuestras representadas.
(…)
Por lo tanto, al no contar previamente la Alcaldía con los fondos públicos para iniciar un procedimiento expropiatorio, bajo el sistema presupuestario que rige su actuación o a través de fondos transferidos por el Poder nacional bajo las formas y procedimientos que le otorga la legislación nacional aplicable, se desvirtúa la finalidad de la institución expropiatoria, que no es otra que expropiar en un tiempo perentorio o razonable, por la necesidad de llevar a cabo una utilidad pública o social que requiere la colectividad. Mal puede someterse a los expropiados a la espera indefinida ( y hasta eterna) de la presentación de un proyecto a órganos de la Administración Nacional, a los fines de que éstos determinen si disponen de capacidad presupuestaria para llevar adelante las obras de utilidad pública o social.
(…)
En este sentido, el artículo 6 de la Ley de Expropiación establece que se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio “los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio…”. Es decir, según la Ley de Expropiación, quien puede expropiar es quien va a ejecutar la obra, y no otro. Esto excluye la posibilidad de que un ente público expropie bienes por cuenta de otro, pues ello desconoce la esencia misma de la expropiación.
En conclusión, la falta de previsión presupuestaria demuestra también que se han incumplido los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que genera que el Decreto Nº 2009/0010 incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, al no cumplir con los requisitos necesarios para su formación (…), razón por la cual el mismo está viciado de nulidad absoluta (…).
2. El falso supuesto de hecho.
El Decreto expropiatorio impugnado incurre en una serie de apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias relacionadas con el presente caso, lo que genera el vicio de falso supuesto de hecho (…).
(…)
En el presente caso, la errada apreciación fáctica que vicia el Decreto impugnado de falso supuesto, deriva del hecho de que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander asume que los terrenos propiedad de las recurrentes se encuentran ociosos, siendo este el principal factor para afectarlos, además de su potencialidad para construir viviendas de interés social, lo cual no se corresponde con la realidad (…).
Pues bien, los terrenos propiedad de las recurrentes no se encuentran ociosos, pues en parte de ellos se encontraba operativa en la actividad cementera, específicamente en el inmueble propiedad de la empresa CONSTUCTORA DELGADO & PÉREZ, C.A., con toda la infraestructura, maquinarias y equipos propios de la explotación de dicha actividad, propiedad de las empresas CONCRETERA SANTA ANA 21, C.A. y CODELCA, CONSTRUCCIONES DELGADO C.A.; Esta actividad siguió y sigue siendo realizada por funcionarios adscritos a la Alcaldía, desde el momento en que tomaron los terrenos mediante las vías de hecho, que fueron denunciadas ante los órganos judiciales correspondientes, tal como lo demostramos previamente mediante las inspecciones ocular y judicial (…).
Aunado a lo anterior, debemos destacar que los terrenos afectados se encontraban en fase de ejecución de un proyecto para el desarrollo de viviendas de interés social, el cual se realizaría con financiamiento exclusivo del sector privado, como se evidencia del permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2007,consistente en la Construcción del Conjunto Residencial Los Cuatro Vientos que prevé el desarrollo de 532 de Viviendas Unifamiliares, con un área de construcción de 34.441,68 m2. Para el momento en que las autoridades del Municipio Tomás Lander irrumpieron en la propiedad de nuestras representadas (vías de hecho), se estaban realizando los demás tramites necesarios –ante el propio municipio y otros organismos-, a los fines de continuar con el proyecto habitacional.
(…)
Adicionalmente, dentro de los terrenos afectados por el Decreto expropiatorio que aquí cuestionamos se encuentra funcionando una tienda Mikro, dedicada al expendio de alimentos y demás enseres del hogar, lo cual pone en evidencia aún más que los terrenos no se encontraban ociosos (…).
Además, para seguir corroborando lo anterior, debemos señalar que dentro de estos terrenos propiedad de las recurrentes, específicamente en el terreno propiedad de la empresa Hidro Agua H2O, se tenía proyecto la construcción la creación de un complejo Turístico Recreacional denominado Tierra Manoa, cuya etapa I lo conforma la construcción de un “parque acuático”, que iba a ser prontamente presentado ante las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander (…).
Es decir, sobre todos los terrenos que conforman el Decreto expropiatorio impugnado se estaban realizando actividades industriales y se tenía proyectado ejecutar otras, por lo que, al no estar los terrenos afectados sin uso, ociosos o vacíos, como señala el Decreto expropiatorio, el supuesto de hecho que lo justifica no guarda ninguna relación con el inmueble afectado propiedad de las recurrentes. De allí, que estamos en presencia de un claro falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta al acto recurrido (…)
3. El vicio de incompetencia
(…) quien tiene la competencia para expropiar unos bienes de propiedad privada, conforme al artículo 6 de la Ley de Expropiación, es aquel ente que va a ejecutar la obra, el cual debe poseer los fondos económicos necesarios para realizarla e indemnizar a los propietarios, pues lo contrario implicaría asumir una responsabilidad ajena, en el detrimento de los derecho de los particulares.
Conforme a ello, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander no podía afectar unos terrenos por cuenta y para la utilización del Poder nacional, como en efecto lo hizo en el caso que nos ocupa, al poner en marcha la potestad expropiatoria sujeta a la disposición de otro único ente público, como es la República, esto vicia de nulidad por incompetencia el Decreto Nº 2009/0010.
(…)
Aunado a lo anterior, es palpable que siquiera con fondos del poder nacional la Alcaldía del Municipio Tomás Lander va a ejecutar obra alguna, pues distintos organismos nacionales son los que han ocupado ilegalmente los terrenos propiedad de las recurrentes, para ejecutar otras actividades distintas a las declaradas “genéricamente” en el Decreto expropiatorio.
(…)
Por o tanto, resulta palpable que la Administración local hizo uso de su potestad expropiatoria para que órganos nacionales se “adueñen” del terreno, pues no se ha otorgado indemnización a las propietarias recurrentes ni se han comenzando a realizar las obras que conforman el “COMPLEJO SOCIALISTA IDIOS COROMOTANOS”, el cual, además, como demostramos previamente, resulta inviable, pues no existe ni siquiera un proyecto para su ejecución.
(…)
4. El vicio de desviación de poder
Pues bien, en el caso bajo análisis, se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la institución de la expropiación, toda vez que no se ha actuado con la intención de llevar a cabo una obra de utilidad pública o social sino de apropiarse ilegalmente de unos terrenos, como hasta ahora lo han hecho las autoridades de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, mucho antes de que se dictara el Decreto expropiatorio, quienes vienen llevando a cabo las mismas labores que hasta ese momento desempeñaban las recurrentes (…).
Esta desviación de poder se evidencia además, por el hecho de que no existe un proyecto sobre la obra que se pretende ejecutar ni un presupuesto para tal fin, como se evidenció en capítulos previos, además por la no continuación del procedimiento administrativo expropiatorio, que implicaba que la Alcaldía inmediatamente después de publicado en Decreto expropiatorio, estaba obligada a notificar a las propietarias recurrentes y a cualquier otro interesado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación, a los fines de iniciar el trámite de adquisición del inmueble afectado por vía del arreglo amigable (…).
5. La violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa.
(…)
Los argumentos jurídicos que hemos venido exponiendo demuestran claramente que el decreto impugnado no se ajusta a un fin constitucionalmente permitido; y en todo caso es desproporcionado e irrazonable, pues no se cumplió con el requisito previo y necesario de la declaratoria de utilidad pública, no se determinó previamente que los terrenos de las recurrentes son los necesarios e indispensables para ejecutar un fin de utilidad pública, por ser la mejor opción entre todas las existentes o por ser la única existente, y tampoco se ha dado cumplimiento al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley.
(…)
Pues bien, en el caso de autos y como ya hemos señalado, es evidente que no se cumplieron con esos principios indispensables del proceder administrativo (proporcionalidad y razonabilidad), pues el propio Decreto expropiatorio confiesa que ni siquiera existe el proyecto de obra que conforma el Decreto expropiatorio, sino que ello se iba a realizar y enviar posteriormente al Gobierno nacional, para la transferencia de los fondos respectivos, con lo cual se evidencia que no sólo no están previstos los fondos económicos en los planes del Estad, sino también que no se analizó si los medios utilizados para lograr el fin perseguido son proporcionales y por tanto adecuados para el logro de esa finalidad, y si existían otras alternativas menos gravosas para llevar a cabo el mismo.
Además, tampoco se tomó en cuenta que los terrenos propiedad de las recurrentes no se encuentran ociosos y que sobre ellos se encontraban ejecutándose actividades industriales y comerciales, además de que disponen de proyectos para la construcción de viviendas de interés social, cuyos trámites para su ejecución ya fueron iniciados por las recurrentes y aprobados por el ente municipal; así como para la construcción de un parque recreacional de agua sin precedentes en la región.
(…)
Esta arbitrariedad por irrazonable y desproporcionada vicia el Decreto impugnado de nulidad absoluta (…).
6. El vicio en el objeto del acto
El Decreto expropiatorio, como todo acto administrativo, debía tener un contenido ejecutable, es decir, realizable, lo cual implicaba que las obras que señala como de necesaria realización deban ser determinables y posibles en la práctica, de lo contrario se viciaría el acto de nulidad absoluta (…).
(…)
Por lo tanto, la inexistencia de un presupuesto para tal fin (ni siquiera del Poder Nacional) y la incapacidad presupuestaria para enfrentar los pagos que suponen las expropiaciones, vicia de nulidad absoluta el Decreto expropiatorio Nº 2009/0010 por imposible ejecución. Vicio que se evidencia aún más, cuando constatamos que la Alcaldía y otro entes públicos nacionales ya se encuentran “apoderados” de los terrenos, usándolos y disponiendo de ellos en forma distinta al supuesto fin de utilidad pública que lo justifica.
(…)
7. La violación de los derechos fundamentales.
(…)
Pues bien, es el caso que el Decreto Nº 2009/0010 vulnera claramente el derecho de propiedad y libertad económica de las recurrentes, así como el derecho al debido proceso, tal y como señalaremos a continuación:
A. La violación al derecho de propiedad
(…)
En efecto, como hemos visto ya, (…), el Decreto 2009/0010 del Alcalde del Municipio Tomás Lander no cumplió con los requisitos indispensables previstos que los artículos 5, 7 y 13 de la Ley de Expropiación (…), los cuales requieren previamente una declaratoria de utilidad pública o social del órgano legislativo competente, al mismo tiempo que obligan al ente expropiante a verificar en forma cierta y concreta, y a través de los estudios pertinentes, la necesidad del bien inmueble a expropiar y la determinación de que reúne las condiciones necesarias para cumplir con la finalidad prevista en la declaratoria de utilidad pública.
Adicionalmente, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander ocupó arbitrariamente los terrenos de las recurrentes mucho antes de haberse dictado el Decreto expropiatorio (en el mes de octubre de 2009) (…), sin que a la fecha haya tratado de cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación (…) para la ocupación previa (que es la figura que solo se puede utilizar, de haber estado presente las circunstancias allí referidas, para ocupar previamente los terrenos).
Ello ha implicado la imposibilidad para las recurrentes de acudir a sus terrenos desde el mismo momento en que fueron ocupados arbitrariamente, ya que su acceso le es negado reiteradamente, imposibilitándoles también la explotación de los mismos conforme a las actividades que se venían desarrollando legalmente, las cuales son explotadas por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander sin ningún beneficio para las recurrentes propietarias (…).
(…)
Nuestra Constitución y la Ley de Expropiación (…) prohíben que se limite cualquiera de los atributos del derecho de propiedad (uso, goce, y disposición), hasta tanto no se haya verificado la expropiación, y esto sólo sucede cuando existe una sentencia definitiva donde se acuerda el justiprecio del bien expropiado y una vez que ese precio es debida y oportunamente pagado (…).
Al día de hoy, casi un año después de decretada la afectación iloegal de los inmuebles propiedad de LAS RECURRENTES, no se ha iniciado ninguno de los trámites exigidos por la Ley de Expropiación (…), para que se proceda al pago oportuno y justo del valor de los inmuebles. En suma, todas estas restricciones impuestas en forma ilegal e injustificada configuran una clara violación del derecho de propiedad de las recurrentes, lo que determina la nulidad absoluta del acto impugnado (…).
B. La violación al derecho a la libertad económica
(…)
En efecto, la afectación arbitraria que actualmente recae sobre los inmuebles propiedad de las recurrentes, sumada a la imposibilidad de disponer de los mismos, le impiden seguir desarrollando las actividades económicas que en ellos se realizaba (…), además de seguir con los trámites necesarios para dar inicio a las obras que conforman un proyecto habitacional que tenían proyectado y aprobado por las propias autoridades municipales, de igual manera le han impedido continuar los tramites requeridos para la ejecución del complejo turístico y recreacional proyectado.
Ello constituye una flagrante violación del derecho de libertad económica de las recurrentes (…).
C. La violación del derecho al debido proceso.
Por otra parte, el decreto expropiatorio impugnado viola el derecho al debido proceso de las recurrentes, pues ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación (…), lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
(…)
Por su parte, el Decreto expropiatorio tampoco se encuentra debidamente motivado, pues invoca ilegalmente la excepción contenida en el artículo 14 de la Ley de Expropiación; tampoco esta provisto de la debida proporcionalidad y razonabilidad que deben guiar la actuación de la Administración; simplemente se trata de un acto inmotivado, arbitrario y caprichoso, que no cuenta con ninguna de las garantías que rodean el derecho de propiedad (…).
Seguidamente, luego de publicado el Decreto expropiatorio, la Administración debía iniciar el trámite de adquisición de los bienes por vía de arreglo amigable, conforme al artículo 22 de la Ley de Expropiación, haciéndolo valorar por peritos designados y notificando debidamente a los propietarios y todo aquel que posea algún derecho sobre los bienes. Este trámite esencial que debe ser realizado una vez publicado el Decreto –vale decir, inmediatamente tampoco ha sido cubierto por la Alcaldía del Municipio Tomás Lander después de varios meses de haber afectado los terrenos, pues las propietarias recurrentes no han recibido ninguna notificación formal por parte de la Administración respecto a que sus terrenos son objetos de un procedimiento expropiatorio; por el contrario, se percataron de que sus terrenos estaban tomados ilegalmente por la administración local y nacional mucho antes de haberse afectado los terrenos mediante el Decreto hoy impugnado, también sin seguirse el procedimiento judicial de la ocupación previa.
Es decir, ni antes ni después de dictado el Decreto expropiatorio, la Administración expropiante ha iniciado alguno de los trámites exigidos por la Ley de Expropiación (…) para que se proceda al pago oportuno y justo del valor de los inmuebles, mucho menos para ocupar previamente terrenos. En este mismo caso, a casi un año de haberse ocupado inconstitucional e ilegalmente lo terrenos, sigue sin iniciarse el respectivo procedimiento judicial para la ocupación previa, a pesar de que ni la mayor de las urgencias puede justificar que la Administración tome el inmueble sin cumplir con tal requisito, previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación.
Sin duda alguna se ha configurado una flagrante violación del derecho al debido proceso administrativo y judicial, en todos sus aspectos, colocando a las recurrentes en una total indefensión (…)”.

Con respecto a los vicios que contiene la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, esta representación judicial señala:

1. La medida de ocupación temporal se encuentra viciada en su objeto, al ser de ilegal ejecución
La medida de ocupación temporal no cumple con el objeto previsto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…). La medida de Ocupación dictada mediante la Resolución impugnada se destina a los bienes objeto del Decreto de Expropiación y no a propiedades ajenas, para llevar a cabo las obras que conforman su objeto; obras que además, es oportuno afirmar, también son de ilegal e imposible ejecución (…).
No puede la Alcaldía del Municipio Tomás Lander ocupar los terrenos de nuestras representadas, fundamentándose en una “ocupación temporal” decretada de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación (…), ya que de la lectura de esta disposición se evidencia claramente que la misma no guarda ninguna relación con los bienes que son objeto de expropiación. Se trata, simplemente de un intento de burlar los requisitos legalmente establecidos para ocupar previa o anticipadamente un inmueble afectado a los fines expropiatorios (…).
(…)
Sin embargo, la Resolución 2009/078A confunde inexcusablemente la figura que cita de la ocupación temporal (artículo 52 de la Ley de Expropiación) con la figura de la ocupación previa (artículos 56 y 57), la cual sí puede referirse al caso que el ente expropiante requiera ocupar con urgencia un bien que sí será objeto de una expropiación, a los fines de utilizarlo en forma inmediata, pues así se requiere para los fines que dieron lugar a la expropiación.
(…)
Lo cierto es que, en el presente caso, ninguno de esos requisitos legales para la ocupación previa ni para la ocupación temporal han sido cumplidos por las autoridades del Municipio Tomás Lander. Insistimos en que bajo ningún pretexto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social permite que se ocupe temporalmente bienes inmuebles que van a ser objeto de una expropiación definitiva (…), lo cual la vicia de nulidad absoluta por ilegalidad en su objeto (…).
2. La medida de ocupación temporal fue dictada en violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación, que generó la vulneración del debido proceso de nuestras representadas
El acto cuestionado, además de estar reñido con los supuestos que justifican una medida de ocupación temporal, obvió fases esenciales para dictar una medida de esa categoría, ya que ésta debía estar precedida de una resolución suficientemente motivada y debía notificarse por lo menos con diez (10) días de anticipación antes de su emisión.
(…)
La Resolución impugnada se limita a ordenar la medida señalando que “la obra “COMPLEJOS SOCIALISTAS INDIOS COROMOTOS”, declarada de utilidad pública en interés social (…), lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades”. Como se ve, existe una falta de motivación en la medida, por cuanto el Alcalde del Municipio Tomás Lander ha debido expresar los fundamentos de hecho que originan la orden de ocupación temporal, por el contrario dicha orden nada indica al respecto, originando la indefensión de nuestras representadas.
(…) En el caso que nos ocupa ni siquiera hubo motivación, ya que resultaba imposible, pues sencillamente la medida que se dictó en nada se compagina con los casos que prevé la norma para que pueda dictarse una medida de ocupación temporal, ya que ni se trata de propiedades ajenas ni se van a realizar estudios o construcciones en dichas propiedades con el fin de concretar las obras de utilidad pública o social decretadas en el inmueble que va a ser expropiado.
De igual manera, el Alcalde del Municipio Tomás Lander no notifico previamente a nuestras representadas dejando transcurrir por lo menos diez (10) días previstos en la Ley para dictar la medida. Es que ni a la fecha se ha notificado a nuestras mandantes de la Resolución impugnada que contiene la ilegal medida de ocupación temporal.
Además de lo anterior, destacamos nuevamente que los bienes propiedad de nuestras mandadas están siendo ocupados desde el mes de octubre del 2009 sin haberse dictado una legitima medida de ocupación previa, obviándose por completo el procedimiento que la ley prevé para posesionarse previamente de los terrenos (…).
En razón de lo anterior, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse prescindido fases esenciales del procedimiento. De igual manera dicha medida se encuentra viciada de inconstitucionalidad, ya que la omisión del procedimiento pautado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación (…) genera una disminución efectiva de las garantías al debido proceso administrativo (…).
3. El Alcalde del Municipio Tomás Lander se extralimitó en sus funciones mediante la medida de ocupación temporal decretada, lo que originó la violación del derecho de propiedad de nuestras representadas.
(…)
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una clara violación del derecho de propiedad de nuestras representadas, toda vez que, como ha quedado demostrado en el presente escrito, el Municipio Tomás Lander del Estado Miranda ha obviado e incumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley de Expropiación (…).
En efecto (…), las autoridades municipales ocuparon arbitrariamente los inmuebles y actualmente se encuentran asándolo y disponiendo de él, sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación (…) para la ocupación previa (…).
(…)
Pues bien, con fundamento en una figura inapropiada para ocupar previamente los terrenos, como es la ocupación temporal decretada en la Resolución Nº 2009/078A, el Municipio Tomás Lander pretende escudarse de la toma ilegal de los mismos. En suma, la Resolución impugnada, decretada en forma ilegal e injustificada configura una clara violación del derecho de propiedad (…).
4. La medida de ocupación temporal también viola el derecho a la libertad económica o de empresa de nuestras representadas.
En el presente caso, la ocupación temporal que actualmente recae sobre los bienes propiedad de nuestras representadas les impide disponer de los mismos, a los fines de seguir ejerciendo las actividades económicas que en ellos se desarrollan, además de aquellas que se tenían proyectadas (…).
(…)
Se trata de un objeto social muy específico (desarrollo de un parque acuático), por lo que impedirle la ejecución de dicho objeto, en los terrenos de su propiedad, se le está violando el derecho a la libertad económica de nuestra mandante, ya que se le está impidiendo realizar su objeto social, por la ocupación ilegitima de los terrenos de su propiedad, destinados a la construcción del “parque acuático”.
(…)
Por lo tanto la Resolución impugnada al ordenar la ocupación y desarrollo de las obras o cualquier otro trabajo en los inmuebles, está afectando la libertad económica de nuestras mandantes, al impedírseles disponer de sus bienes (…)”.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare se le declare CON LUGAR el recurso intentado.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 31 con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:

“(…)A tales efectos, debe comenzar por establecerse que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla la figura de la expropiación, como una “institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”. (Artículo 1 ejusdem).

De la definición legal observamos, además de uno de los elementos esenciales que caracterizan a la institución -la declaratoria de utilidad pública o interés social (causa expropiandi) - la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, como uno de los aspectos neurálgicos que caracterizan a la expropiación.
Esa transferencia del derecho, que implica un cambio en su titularidad, está relacionada con lo que los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás- Ramón Fernández, denominan “privación singular” (…).
Sobre éste particular, resulta importante acotar que la figura de la expropiación es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, definición ésta que ha hecho suya el Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia N° 1508, de fecha 8 de octubre de 2003, (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
En este orden de ideas, la declaratoria de utilidad pública por parte del órgano legislativo que corresponda, constituye el fundamento de la Expropiación Forzosa, de modo que sólo es justificable la potestad expropiatoria de la Administración a partir de la necesidad de que se sacrifique una situación de propiedad privada ante intereses públicos superiores, cuya afectación en virtud de la evidente y forzosa limitación al derecho a la propiedad en los términos consagrados en el artículo 115 de la Carta Magna, debe ser declarada por un cuerpo legislativo nacional, estadal o municipal, según sea el caso, de manera expresa y singular, es decir, de manera cierta y precisa, que no deje lugar a dudas en cuanto a la determinación del o los bienes o derechos objetos de la declaratoria, pues la misma no constituye una potestad abstracta de determinar supuestos tácticos para que luego la administración especifique los bienes objeto de dicha declaratoria, sino que se concretiza con la declaratoria de utilidad pública por parte de un cuerpo legislativo sobre un bien, construcción u obra especifica, determinada y delimitada (…).
Cabe concluir que, la declaratoria de utilidad pública es lo que legitima la actuación expropiatoria de la Administración de modo que de no existir no procedería ésta, pues la declaratoria de utilidad pública se concibe uno de los medios a la disposición del Poder Legislativo para lograr el fin del bienestar público, no obstante a lo señalado la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en el artículo 14, aquellos casos donde no se requerirá la declaratoria de utilidad pública o social, por tanto, excepcionalmente el órgano parlamentario, vale decir, el Ejecutivo de la entidad territorial expropiante, -Presidente de la República, Gobernador del Estado, o Alcaldes en casos de municipios- a través de la emisión de un Decreto de Afectación o Decreto de Expropiación requerirá los bienes para la ejecución de la obra o actividad, sin el cumplimiento previo y formal de la declaratoria de utilidad o interés social, exigido conforme a lo previsto en el artículo 7 y 13 eiusdem.
(…)
Ciertamente, la Administración Pública puede excepcionalmente -tal como se señaló en ejercicio de la potestad expropiatoria afectar determinados bienes en razón de una utilidad pública o interés social, vale decir, que la primera beneficia a un colectivo a través de obras, mientras la segunda tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas y eventualmente a través de obras, sin la declaratoria previa de utilidad pública.
Ahora bien, con fundamento en el análisis expuesto, esta Representación Fiscal aprecia que en el caso que nos ocupa la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, dictó el Decreto Nro. 0010/2009, el 23 de septiembre de 2009, obviando la declaratoria de utilidad pública o social, toda vez que consideró que los bienes objeto de expropiación se encuentran entre las excepciones previstas en el citado artículo 14 de la referida ley.
(…)
En este contexto se aprecia que la obras a ser ejecutadas, están dentro de los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual no se evidencia el vicio denunciado.
Con respecto al vicio de declaración de que la obra requiere indispensablemente la transferencia de los terrenos de las recurrentes, alegaron que, los artículos 5 y 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social establecen claramente los requisitos que deben cumplirse para llevar adelante un proceso expropiatorio. Allí expresamente se exige que, luego de la declaratoria de utilidad pública, el ente expropiante declare que para la ejecución de una obra de utilidad pública o social se requiere indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
Argumentan, que en el presente caso, el Decreto expropiatorio impugnado se limita a formular ambigua y genéricamente sobre todos los terrenos objetos de expropiación, que los mismos se encuentran sin uso, vacíos, ociosos, y detentan un gran potencial para la construcción de urbanizaciones de viviendas de interés social, destinados a los trabajadores y trabajadoras, obreras y obreros, producción agrícola y el desarrollo de actividades agroalimentarias; reservorio de recursos naturales aprovechables en variadas actividades productivas.
Indican que en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que no se ha determinado previamente, como lo confiesa el propio Decreto impugnado, si los inmuebles propiedad de las recurrentes son indispensables para ejecutar la obra, lo que determina que el Decreto N° 2009/0010 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al no cumplir con los requisitos necesarios para su formación, los cuales se encuentran previstos en la Constitución y la Ley, razón por la cual el mismo está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 (1) y (3) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
Establecido lo anterior, puede observarse que en el presente caso, realizada la excepción de declaratoria de utilidad pública conforme a la ley, tal como se analizara ut supra, el Alcalde del Municipio Tomas Lander procedió a declarar la adquisición forzosa de los lotes de terrenos, sus bienhechurías y anexidades y procedieron a describir cada uno de ellos con sus respectivas medidas, así como los bienes muebles, por lo que de una simple lectura del referido decreto se desprende el cumplimiento de la normativa prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de lo cual, estima el Ministerio Público, no se verifica el vicio denunciado.
De igual manera, sostiene que el decreto se encuentra afectado por la falta de previsión presupuestaria para llevar adelante la expropiación de los terrenos propiedad de las recurrentes e incompetencia por no ser el ente expropiante quien tiene lo recursos para ejecutar la obra y el vicio en el objeto del acto
(…)
A los fines de que se cumplan las referidas garantías la propia ley establece las etapas del procedimiento, la primera de ellas, en sede administrativa que constituyen la declaratoria de la utilidad pública o social, luego se dicta el decreto de expropiación y posterior a esto se inicia el tramite para la adquisición del bien o los bienes afectados que en principio puede ser a través de un arreglo amigable y en esta fase del procedimiento, se deben realizar todas los tramites necesarios para la fijación del justiprecio, llegado a un acuerdo y quedando firme el mismo se habilita para la solicitud ante el órgano jurisdiccional, para que proceda por declaratoria judicial, donde debe de igual manera consignar el pago o constancia de haberlo realizado para que de esta manera proceda la transferencia de propiedad, y es en esta fase en la cual, sin lugar a dudas se requiere que el ente expropiante cuente con lo recursos para que pueda pagar el precio y de esta manera obtenga la propiedad del bien a expropiar, es decir, que la falta de disponibilidad afectará ciertamente el proceso de expropiación, pero no como refiere el recurrente que por haber aseverado la autoridad municipal que la “OBRA COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS” va a ser ejecutada con recursos que aportará el Gobierno Nacional, previa presentación del proyecto respectivo por la Alcaldía, como se observa, el ente municipal afectó unos terrenos sin tener fondos para ejecutar el proyecto, condicionándolo a la transferencia de fondos que realizará el Poder Nacional”, en modo alguno en criterio de quien suscribe afecta la validez del decreto expropiatorio, pues, en esta fase no se requiere el pago de los bienes afectados, es más ni siquiera pueden tener un estimando del precio, por ausencia de justiprecio, ya que este procedimiento es posterior al decreto expropiatorio, razón por las cuales, no se verifican los vicios denunciados por las accionantes.
De igual forma denunciaron las accionantes que el acto impugnado esta afectado por el vicio de falso supuesto de hecho.
Expusieron que, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, asume que los terrenos propiedad de las recurrentes se encuentran ociosos, siendo este el principal factor para afectarlos, además de su potencialidad para construir viviendas de interés social, lo cual no se corresponde con la realidad.
(…)
Del referido decreto se evidencia que en primer lugar la autoridad municipal aseveró que se trataba de algunos lotes de terrenos que forman parte de la hacienda Santa Ana y tal aseveración se corrobora cuando el propio recurrente afirmó “los terrenos afectados se encontraban en fase de ejecución de un proyecto para el desarrollo de viviendas de interés social con financiamiento exclusivo del sector privado (...) para el momento en que las autoridades del Municipio Tomas Lander irrumpieron en la propiedad de (su) representadas (...) se estaban realizando los demás trámites necesarios -ante el propio municipio y otros organismos-, a los fines de continuar con el proyecto habitacional (...)” , es decir, que para el momento en que fueron afectados los lotes de terrenos ciertamente estaban desocupados, pues, los mismo estaban siendo proyectados para la construcción de un conjunto residencial de manera que materialmente los bienes estaban disponibles.
No obstante a lo referido, se constata del Decreto recurrido, que la intención de la autoridad municipal al decretar la adquisición forzosa de los bienes de las demandantes, es destinarlos para el desarrollo de “urbanizaciones obreras a las familias de menor recursos, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica”, razón por la cual se considera que cumple con la utilidad social que exige la institución de la expropiación, definida en el artículo 2 de la ley que la regula, esto es, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de lo cual, en criterio de quien suscribe se verifica la finalidad de la ley y que es el requisito sine quanon para la procedencia del sacrificio de la propiedad privada ante el interés general, en tal sentido, no se evidencia el vicio de falso supuesto denunciado por los accionantes.
De igual manera denunciaron el vicio de desviación de poder.
(…)
En este sentido, esta Representación Fiscal, pudo constatar como antes se refirió que del contenido del Decreto se desprende que, la intención de la autoridad municipal al decretar la adquisición forzosa de los bienes de las demandantes, es destinarlos para el desarrollo de “urbanizaciones obreras a las familias de menor recursos, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica”, razón por la cual se considera que cumple con la finalidad que exige la norma esto es, la utilidad social que exige la institución de la expropiación, definida en el citado artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de lo cual, en criterio de quien suscribe se verifica la finalidad de la ley y en consecuencia no se verifica el vicio denunciado.
Asimismo denuncian la violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa mencionan que el Decreto N° 0010/2009 impugnado vulnera abiertamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben informar la actuación de la Administración, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
En este contexto del Decreto Nro. 0010/2009, objeto de impugnación se desprende que fue dictado con fundamento en los artículos 174 y 178 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52, 54 numeral 4, 56 numerales 1 y 2 literal B, 88 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la finalidad de de ejecutarla obra “COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS”, que comprende la construcción de un desarrollo urbanístico habitacional (urbanización para obreros) destinado a persona de escasos recursos económicos, infraestructuras deportivas, recreativas, culturales, de salud, educativas, vialidad e instalaciones para el funcionamiento del Banco Agrícola, Almacén Agrícola, MERCAL, PDVAL, de lo cual se puede inferir que la autoridad autora del Decreto actuó dentro del marco de su competencia y conforme a la excepción prevista en la ley de la formalidad de previa declaratoria de utilidad pública y que sin lugar a dudas como ya se refirió en capítulo previo se encuentra justificada y conforme a las previsiones de la ley que rige el procedimiento de expropiación.
Violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica.
(…)
De lo expuesto se desprende que ciertamente el derecho a la propiedad se encuentra protegido constitucionalmente, pues, está garantizado en la Carta Magna, pero no es un derecho absoluto, ya que, el mismo puede ser limitado por las leyes, en los casos que tengan como fin específico la satisfacción de necesidades de índole general, en razón de ello la justificación de las expropiaciones radican allí, es decir, procede la misma siempre y cuando sea por causa de utilidad pública o social, y en estos casos prevalece el interés general sobre el particular.
Tal y como lo refirió las citada sentencia en el caso en particular el derecho a la vivienda se reconoce a nivel constitucional el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, Además, se prevé el deber del Estado en dar prioridad a las familias y garantizar los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
En el caso que nos ocupa, se repite tal y como se analizó en párrafos anteriores que la intención de la autoridad municipal al decretar la adquisición forzosa de los bienes de las demandantes, es destinarlos para el desarrollo de “urbanizaciones obreras a las familias de menor recursos, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica”, razón por la cual se considera que cumple con la utilidad social que exige la institución de la expropiación, y por lo que se satisface los supuestos de limitación de la propiedad establecido en la ley, esto es el sacrificio de intereses particulares sobre el interés general, pues, sin duda alguna la actividad que a decir de los recurrente se desarrollaba en los bienes objeto de expropiación tenían un fin particular y privado y ello se evidencia de la descripción de los proyectos que estaban destinada al desarrollo de viviendas con créditos privados así como un parque recreacional ante estas circunstancia sin lugar a dudas debe prevalecer el interés social, y en tal sentido, no puede considerarse la vulneración del derecho a la propiedad.
De igual manera y con relación a la vulneración del derecho a la libertad económica señaló la Sala Política en la citada sentencia que, “el reconocimiento del derecho a la libertad económica debe concertarse siempre con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía; de allí que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, por sí misma, contraria al derecho en referencia, salvo que pueda evidenciarse o presumirse que la misma persigue la obstaculización caprichosa o ilegítima del derecho, o que no guarda relación con la finalidad de las normas constitucionales y legales que protegen la libre competencia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 286 del 5 de marzo de 2008).
En tal sentido y tal y como fue analizado, las medidas tomadas por la autoridad municipal cumple con el propósito de las expropiaciones, esto es, la realización de una obra de interés social con el fin de satisfacer a un conglomerado de ciudadanos de escasos recursos económicos, lo que implica que esta de manifiesto el interés general sobre el particular, razones por las cuales no se verifican los vicios denunciados por las recurrentes.
De igual forma denunciaron la violación del derecho al debido proceso, Argumentando que el decreto expropiatorio por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
(…)
Ahora bien, con relación a la vulneración del artículo 49 de orden constitucional por haberse obviado la declaratoria de utilidad pública tal argumento fue analizados en capítulo previo, donde se señaló el cumplimiento de los requisitos establecido en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Asimismo y con relación a los vicios de nulidad referidos a la Resolución No 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda que ordenó la ocupación temporal de los bienes objeto de expropiación por cuanto la medida adujeron que se encuentra viciada en su objeto, al ser de ilegal ejecución, pues, la resolución impugnada, como todo acto administrativo, debe tener un contenido lícito, es decir, ajustado a lo establecido en la norma que le sirve de fundamento, de lo contrario se viciaría el acto de nulidad absoluta conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser contenido de ilegal ejecución.
(…)
Ahora bien, conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, existe la figura de: i) la ocupación temporal; ii) La ocupación previa; iii) La ocupación temporal por causa de fuerza mayor; previstas en los artículos 52, 56 y 59 de la referida ley.
De las mencionadas normas se aprecia que la figura de ocupación temporal ciertamente tiene fines distintos, a una ocupación previa, pues, la primera de las mencionadas es la de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimientos de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra y la ocupación será por un lapso de seis meses, el cual podrá ser prorrogado una sola vez, por el mismo término, siempre y cuando medie causa debidamente justificada y refiere a bienes ajenos.
La ocupación previa, de igual manera se opone a una ocupación definitiva, pues, justamente por ello la razón del término previo, es decir, anticipada a la resolución definitiva, pero siempre y cuando medie causa justificada de urgencia en el adelanto de las obra a realizar, y para su procedencia debe existir decreto por parte de un órgano jurisdiccional que corresponda el conocimiento del juicio de expropiación, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 56 eiusdem.
La Ocupación temporal en casos de fuerza mayor, autoriza a la primera autoridad del Estado o Municipio, en los casos de fuerza mayor, o necesidad absoluta como incendio, inundación, terremoto, hechos calificados como catastróficos o semejantes, a proceder a la ocupación temporal de la propiedad ajena, sin perjuicio de la indemnización al propietario, si a ello hubiere lugar, tomando en cuenta las circunstancias tal como lo prevé el artículo 59 de la Ley de Expropiación, de manera, pues, que ésta no esta relacionada con bienes afectados por decretos de expropiación.
(…)
De la sentencia trascrita se desprende que conforme a la norma que regula la figura de la ocupación temporal nada impide que una vez declarada de utilidad pública de una obra se pueda realizar los estudios preliminares y para lo cual puede ocuparse de manera temporal, los bienes afectados por el decreto de expropiación.
En tal sentido, y ciertamente conforme a las previsiones de las normas que regulan las ocupaciones no está permitido que con una medida de ocupación temporal se proceda al adelanto de las obras a ser ejecutadas, pues, como ya se refirió para que pueda el ente expropiante tomar posesión del bien objeto de expropiación antes de la culminación del juicio de expropiación debe necesariamente existir la declaratoria judicial de tal medida, (salvo los casos autorizados por leyes especiales, que así lo permiten), y para el caso de verificarse que la autoridad municipal, procedió a tomar posesión de los bienes con el fin de adelantar las obras proyectadas, tal situación, sin lugar a dudas, trasgrede la normativa referida y en consecuencia el entre expropiante y que no es otro que el que dictó el decreto expropiatorio, debe asumir las consecuencia establecida en la misma ley (artículo 8 eiusdem), y los recurrentes ejercer las acciones a fin de obtener, el pago de la indemnización por la ilegal actuación de la Administración.
Por otra parte, alegaron que la medida de ocupación temporal fue dictada en violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley de expropiación, lo cual, a su juicio, generó la vulneración del debido proceso de sus representadas.
Al efecto, indicaron que de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para dictar una medida de ocupación temporal se requiere una resolución suficientemente motivada, no pudiendo dictarse la misma sin haberse efectuado la correspondiente notificación por escrito al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación, lo cual, según indicaron no ocurrió.
(…)
Con base en los anteriores argumentos, estimaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse prescindido fases esenciales del procedimiento.
Llegados a este punto, resulta importante señalar que la parte recurrente de manera reiterada entrecruza dos procedimientos aplicables a distintos supuestos de ocupación, puesto que por un lado señala que no se cumplieron los extremos señalados en los artículos 53 y 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, normas que establecen los supuestos para que se ejecute la ocupación temporal; mientras que al mismo tiempo exigen se cumplan los presupuestos procedimentales establecidos en los artículos 56, 57 y 58 eiusdem, referidos a la ocupación previa de los bienes a ser expropiados.
Señalado lo anterior, observa esta Representación Fiscal que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado resuelve “(...) la ocupación temporal (...)” de los bienes objeto del decreto de expropiación, motivo por el cual mal se le podría exigir a la autoridad municipal dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que dicho procedimiento regula un supuesto de hecho distinto, como lo es la ocupación previa.
Aclarado lo anterior, y ciñendo el análisis al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la ocupación temporal, observa esta Dependencia Fiscal que según indicó la parte recurrente su disconformidad con el acto administrativo impugnado radica en que “(...) para dictar una medida de ocupación temporal se requiere una resolución suficientemente motivada, no pudiendo dictarse la misma sin haberse efectuado la correspondiente notificación por escrito al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación siendo que de su exposición se desprende que “(...) el Alcalde del Municipio Tomás Lander no notificó previamente a su representadas dejando transcurrir por lo menos los diez (10) días previstos en la Ley para dictarla medida”.
Efectivamente, de una lectura detenida de las normas que regulan la procedencia de la ocupación temporal, se desprende que este es un mecanismo que puede ser utilizado por las autoridades expropiantes para ocupar transitoriamente dichos bienes, a los efectos de adelantar alguna de las actividades señaladas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, las cuales serían requeridas para el desarrollo del proyecto a ser ejecutado finalmente en el bien objeto de expropiación.
(…)
Así las cosas, se evidencia que el Alcalde del Municipio Tomás Lander, dictó en fecha 23 de septiembre de 2009 la Resolución Nro. 2009-078A, mediante la cual se establecieron cuatro considerandos que sirvieron de sustento a la decisión de acordar la ocupación temporal de los bienes afectados por el decreto de expropiación también impugnado por esta vía, constituyendo este acto administrativo la concreción del requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esto es, “(...) una resolución suficientemente motivada (...)”.
Desde esta perspectiva, siendo que lo que pretende el recurrente es la nulidad de la Resolución Nro. 2009-078A, dictada por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió la ocupación temporal de los terrenos objetos del procedimiento expropiatorio seguido contra los hoy recurrentes, y visto que para la emanación de! referido acto administrativo no se requería ningún procedimiento previo, por cuanto él en sí mismo constituye el primero de una serie de pasos para lograr la concreción de la ocupación temporal de los bienes allí señalados, mal se podría sostener que existe una prescindencia total de procedimiento, tal como falazmente pretende hacer ver la parte accionante, motivo por el cual a juicio de esta Representación Fiscal, no se configuran los denunciados vicios”.

Por lo antes expuesto, esta representación solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; quedando en esos términos planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1420-A, asistida por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Vigellas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.652 y 70.884, respectivamente; por la Sociedad Mercantil BI & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 95, Tomo 943-A; por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCUMARE 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2006, bajo el Nº 94, Tomo 1278-A; y por la Sociedad Mercantil INVERSORA V.F, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, constituida mediante escritura pública Nº 1049, de fecha 2 de febrero de 1981, ante la Notaría Pública Segunda de la República de Panamá, presentada para su Registro ante la Oficina Pública de Panamá en fecha 18 de febrero de 1981, según asiento 2051, Tomo 145 y debidamente registrada en la citada Oficina de Registro el 23 de febrero de 1981, bajo la ficha 67878, rollo 5494, imagen 0186, cuyo documento constitutivo fue debidamente legalizado por la Embajada en Venezuela en Panamá, en fecha 26 de febrero de 1981, bajo el Nº 163, apostillada el 23 de mayo de 2001, por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, Departamento de Contabilidad de la República de Panamá, bajo el Nº 5203, representadas por las abogadas María Daniela Rivero y Jackeline Montilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.494 y 145.729, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria Nº 0010, en fecha 26 de abril de 2010, y la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto, y en consecuencia, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 282 y 283 del expediente judicial).-

En fecha 15 de diciembre de 2010, en virtud del auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual este Juzgado admite y ordena la acumulación con el expediente Nº 06614, del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual resolvió proceder a la ocupación temporal de los bienes objeto del Decreto expropiatorio Nº 2009/0010 de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar las actas procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (ver folio 285 del expediente judicial).-

En fecha 15 de diciembre de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los interesados (ver folio 534 del expediente judicial), siendo consignado en fecha 11 de enero de 2012 (ver folio 539 del expediente judicial).-

En fecha 27 de febrero de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tuvo lugar la audiencia de juicio (Ver folio 540 y 541 del expediente judicial).-

En fecha 11 de febrero de 2014, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de informes.-

En fecha 30 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 662 del expediente judicial).-

En fecha 20 de febrero de 2017, se estableció el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia (Ver folio 670 del expediente judicial).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria Nº 0010, en fecha 26 de abril de 2010, y la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incompetencia, desviación de poder, violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad, ilegalidad en el objeto del acto, violación al derecho de propiedad, violación a la libertad económica y al debido proceso, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de los Actos Administrativos impugnados.

Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegatos por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, y en tal sentido:

Con respecto al falso supuesto, es criterio reiterado por este sentenciador en armonía a la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En este orden de ideas conviene traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01117, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, a tenor de la cual expresa lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
De donde se infiere que para que se configure el vicio del falso supuesto en los hechos se requiere que la Administración hubiese fundamentado su decisión en unos hechos inexistentes ó apreciados de forma equivocada”.

Visto esto, encuentra este sentenciador, que la parte recurrente denuncia que el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, antes identificado, se encuentra infestado tanto del vicio de falso supuesto de hecho como de derecho; por lo que pasa a analizar este Tribunal en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho.

La representación judicial de la parte recurrente, aduce que se configura el falso supuesto de derecho en virtud de que existe un “incumplimiento de los requisitos legales para que proceda la expropiación”, relacionado con la ausencia de la declaratoria de utilidad pública o social, con la declaración de que la obra requiere indispensablemente la transferencia de los terrenos y la falta de previsión presupuestaria para llevar adelante la expropiación de los terrenos.

Ahora bien, la figura de la expropiación es definida por la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social en su artículo 2 de la siguiente manera:

“Artículo 2: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

De la definición anterior se desprende que la declaratoria de utilidad pública o interés social (causa expropiandi), y la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, son algunos de los aspectos neurálgicos que caracterizan a la expropiación.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Fredy Celestino Álvarez Añez), enseña:

“(…) La doctrina, nacional y extranjera, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la jurisprudencia han brindado muchas definiciones de expropiación.
Al respecto, se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio. El justiprecio implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por razones de interés general con un equivalente económico, que ha de establecerse conforme a los criterios objetivos de valoración prefijados en la ley, a través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitimadora de la concreta operación expropiatoria, se identifica el objeto a expropiar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél (previa o no) y al pago de éste. Es así como se configura una limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. (Subrayado de Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/julio/00891-220704-1999-16577.htm)”.

Sentadas las anteriores premisas legal y jurisprudencial, es importante resaltar que, para que proceda la expropiación es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el Ley especial, entre ellos, la declaración de utilidad pública por parte del órgano legislativo que corresponda, representando la legitimación de la actuación expropiatoria de la Administración de modo que de no existir no procedería ésta, pues la declaratoria de utilidad pública se concibe uno de los medios a la disposición del Poder Legislativo para lograr el fin del bienestar público.


No obstante a lo señalado en el párrafo anterior, la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 14, aquellos casos donde no se requerirá la declaratoria de utilidad pública o social, por tanto, excepcionalmente el órgano parlamentario, vale decir, el Ejecutivo de la entidad territorial expropiante, a través de la emisión de un Decreto de Afectación o Decreto de Expropiación requerirá los bienes para la ejecución de la obra o actividad, sin el cumplimiento previo y formal de la declaratoria de utilidad o interés social, exigido conforme a lo previsto en el artículo 7 y 13 eiusdem.

El contenido del artículo 14 la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social antes mencionado señala:

“Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitandose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”.

Se evidencia del artículo antes citado, que la Administración Pública puede excepcionalmente en ejercicio de la potestad expropiatoria, afectar determinados bienes en razón de una utilidad pública o interés social, con la finalidad de proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas y eventualmente a través de obras, sin la declaratoria previa de utilidad pública.

Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el Decreto Nro. 0010/2009, el 23 de septiembre de 2009, obviando la declaratoria de utilidad pública o social, toda vez que consideró que los bienes objeto de expropiación se encuentran entre las excepciones previstas en el citado artículo 14 de la referida ley.

El Decreto estableció entre sus Considerandos, las circunstancias en que se fundamentó, específicamente:

“(...) Que el uso y aprovechamiento del inmueble y muebles, sus bienhechurías y anexidades, objeto de afectación exige, como requisito indispensable, su adquisición y transferencia por causa de utilidad e interés social para el desarrollo de urbanizaciones obreras destinadas a las familias de menor recurso, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica, para su optimo aprovechamiento (...)
...Omissis...
ARTÍCULO 2: La expropiación de los Bienes inmuebles y muebles indicados en el Artículo 1, tiene como finalidad obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares que allí se mencionan, al patrimonio del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, para la ejecución de la Obra 'COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS' (...) entre otros aspectos comprenderá: La construcción de un desarrollo urbanístico habitacional, infraestructuras o instalaciones socialistas Bolivarianas de índole:
Deportivas, recreativas, y culturales, de salud, educativas, vialidad: apertura y ensanche de calles y avenidas, ampliación de la carretera que conduce de Ocumare del Tuy a San Francisco de Yare, puente sobre el Río Tuy. instalaciones para el funcionamiento del Banco Agrícola, Almacén Agrícola, MERCAL, PDVAL, Silo y Viveros Municipales y Arbolización, Plazas y jardines, Saneamiento y rescate del Río Tuy, instalaciones de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, unidades de producción agrícola, pecuaria, avícola, cría y de ganado vacuno”. (Negritas de este Tribunal).

Visto lo anterior, es evidente para quien decide, que las obras a ser ejecutadas se encuentran dentro de los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que considera este sentenciador que no se configura el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.

En relación a la declaración de que la obra requiere indispensablemente la transferencia de los terrenos, quien decide observa, que la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, establece en sus artículos 5 y 7 lo referente a los Decretos expropiatorios, y a los requisitos que deben cumplirse para llevar a cabo la expropiación; y en tal sentido:
“Artículo 5: El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.
El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley”.

“Artículo 7: Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Disposición formal que declare la utilidad pública.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3.- Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4.- Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.

Por otra parte, el Decreto impugnado, señala en su artículo 4 lo siguiente:

“ARTÍCULO 4: Se califica de urgente ejecución y realización la obra “COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS en los bienes expropiados, descritos en este Decreto, porque persigue una causa de utilidad pública o de interés social, dirigida a procurar un beneficio común a un conglomerado o colectivo: obreros y obreras, campesinos y campesinas, trabajadores y trabajadoras, a través de infraestructuras e instalaciones donde se desarrollan programas sociales prioritarios y necesarios de diferente índole y en especial, dirigidos a atender la necesidad o carencia de viviendas dignas que poseen muchos pobladores o habitantes del Municipio Tomás Lander”.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador, que realizada la excepción de declaratoria de utilidad pública conforme al artículo 14 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tal como se determinó anteriormente, el Alcalde del Municipio Tomás Lander procedió a declarar la adquisición forzosa de los lotes de terrenos, sus bienhechurías y anexidades describiendo cada uno de ellos con sus respectivas medidas, así como los bienes muebles, al igual que expresando los motivos por los cuales la expropiación de dichos bienes son necesarios, por lo que de una simple lectura del referido decreto se desprende el cumplimiento de la normativa prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que, en el presente caso, no se configura el vicio del falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

En cuanto a “la falta de previsión presupuestaria para llevar adelante la expropiación de los terrenos”, es importante resaltar que el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece los requisitos de procedencia de expropiación, nada menciona en relación a la disponibilidad presupuestaria específica que debe tener el ente que va a decretar la expropiación, sólo indica lo siguiente:

“Artículo 7: Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.

Asimismo tenemos, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que “(…) Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; por lo que tampoco hace mención a la disponibilidad presupuestaria y financiera que debe tener quien expropia.

En este mismo orden de ideas, observa este juzgador, que ambas normas mas allá de querer regular la existencia o no de disponibilidad financiera, tienen como finalidad garantizar el pago oportuno y una indemnización justa a los propietarios del bien a expropiar por causa de utilidad pública o interés social, y que se lleve a cabo el procedimiento de adquisición propiamente dicho, que inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase amigable no se realiza por la no concurrencia de ningún interesado o por la no aceptación del justiprecio, entrará al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales. Por estas razones se desecha el alegato presentado por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial de la parte accionante alega que “deriva del hecho de que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander asume que los terrenos propiedad de las recurrentes se encuentran ociosos, siendo este el principal factor para afectarlos, además de su potencialidad para construir viviendas de interés social, lo cual no se corresponde con la realidad”.

Mas adelante, alega que “los terrenos propiedad de las recurrentes no se encuentran ociosos, pues en parte de ellos se encontraba operativa en la actividad cementera”. Además agrega “los terrenos afectados se encontraban en fase de ejecución de un proyecto para el desarrollo de viviendas de interés social, el cual se realizaría con financiamiento exclusivo del sector privado”.

En este mismo orden de ideas, se desprende del Decreto expropiatorio que se impugna lo siguiente:

“Que es una obligación compartida entre la Alcaldía, el gobierno nacional, y los Ciudadanos y Ciudadanas de este Municipio el fomento de la construcción de urbanizaciones obreras y campesinas que garanticen la disponibilidad y acceso oportuno a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias;
...Omissis...
Que a los fines del desarrollo armónico del Municipio, lo que implica el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en el área de dotación de vivienda de interés social para los trabajadores y trabajadoras, obreras y obreros, campesinos y campesinas y para precaver eventuales situaciones de tenencia de la tierra improductiva (...) vacías, ociosas, subutilizadas, como es el caso de algunos lotes de terreno que forman parte de mayor extensión de la Hacienda Santa Ana, ubicada en Ocumare del Tuy. (...)
...Omissis...
Que los terrenos que forman parte de la hacienda Santa Ana se encuentran sin uso, vacíos, ociosos, y detenta un gran potencial para la construcción de urbanizaciones de viviendas de interés, social destinadas a los trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras; producción agrícola y el desarrollo de actividades agroalimentarias; reservorio de recursos naturales aprovechables en variadas actividades productivas (...)”.

Evidencia este sentenciador, que se desprende del decreto citado parcialmente, que la autoridad municipal aseveró que se trataba de algunos lotes de terrenos que forman parte de la hacienda Santa Ana, corroborándose tal aseveración cuando el propio recurrente afirmó “los terrenos afectados se encontraban en fase de ejecución de un proyecto para el desarrollo de viviendas de interés social, el cual se realizaría con financiamiento exclusivo del sector privado (...). Para el momento en que las autoridades del Municipio Tomas Lander irrumpieron en la propiedad de (su) representadas (...) se estaban realizando los demás trámites necesarios -ante el propio municipio y otros organismos-, a los fines de continuar con el proyecto habitacional (...)”, es decir, que para el momento en que fueron afectados los lotes de terrenos ciertamente estaban desocupados, pues, los mismos estaban siendo proyectados para la construcción de un conjunto residencial de manera que materialmente los bienes estaban disponibles.
Por otra parte, se evidencia, que la intención de la autoridad municipal al decretar la adquisición forzosa de los bienes de las recurrentes, es destinarlos para el desarrollo de “urbanizaciones obreras destinadas a las familias de menos recursos, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica”, razón por la cual se considera que cumple con la utilidad social que exige la institución de la expropiación verificándose la finalidad de la ley que es el requisito sine quanon para la procedencia del sacrificio de la propiedad privada ante el interés general. En tal sentido, y visto que efectivamente los lotes expropiados ciertamente estaban desocupados, pues, los mismos estaban siendo “proyectados” para la construcción de un conjunto residencial, y además detentan un gran potencial para la construcción de urbanizaciones de viviendas, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho; y así se decide.

De la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto consideran que “quien tiene la competencia para expropiar unos bienes de propiedad privada, conforme al artículo 6 de la Ley de Expropiación, es aquel ente que va a ejecutar la obra, el cual debe poseer los fondos económicos necesarios para realizarla e indemnizar a los propietarios, pues lo contrario implicaría asumir una responsabilidad ajena, en el detrimento de los derecho de los particulares”. Adicionalmente explanan que “Conforme a ello, la Alcaldía del Municipio Tomás Lander no podía afectar unos terrenos por cuenta y para la utilización del Poder nacional, como en efecto lo hizo en el caso que nos ocupa, al poner en marcha la potestad expropiatoria sujeta a la disposición de otro único ente público, como es la República”.

Visto esto, del vicio de incompetencia, tenemos que, en Sentencia Nº 8111 de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se establece en relación al vicio de incompetencia lo siguiente:

“Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.
Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro esta, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem”.

A la luz de la doctrina, puede concluirse que la competencia es una potestad de acción contemplada en una norma positiva, ya sea de rango constitucional, legal u otro acto normativo sub-legal, correspondiente a una persona jurídica administrativa, la cual es ejercida por el funcionario habilitado por esa norma que lo faculta para ejercer la actividad administrativa contemplada.

En el caso bajo estudio, fue alegada la incompetencia pero bajo los alegatos de que “la Alcaldía del Municipio Tomás Lander no podía afectar unos terrenos por cuenta y para la utilización del Poder nacional”, ya que consideran que al no contar el Municipio antes identificado con el presupuesto necesario para ejecutar las obras, es incompetente para expropiar los lotes de terrenos afectados.

Debe reiterar este sentenciador, que el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece los requisitos de procedencia de expropiación, nada menciona en relación a la disponibilidad presupuestaria específica que debe tener el ente que va a decretar la expropiación. Igualmente, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco hace mención a la disponibilidad presupuestaria y financiera que debe tener quien expropia. Ambas normas mas allá de querer regular la existencia o no de disponibilidad financiera, tienen como finalidad garantizar el pago oportuno y una indemnización justa a los propietarios del bien a expropiar por causa de utilidad pública o interés social, y que se lleve a cabo el procedimiento de adquisición propiamente dicho.

Por estos motivos, considera este Tribunal que en el presente caso no se está en presencia del vicio de incompetencia en los términos planteados por la parte accionante. Así se decide.

Del vicio de desviación de poder, encuentra este sentenciador que se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, en la que se estableció que:

“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
Por otro parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, señaló:

“(…) De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue (…)”.

Pues bien, del Decreto de Expropiación se desprende que la intención de la autoridad municipal al decretar la adquisición forzosa de los bienes de las demandantes, es destinarlos para el desarrollo de “urbanizaciones obreras destinadas a las familias de menos recursos, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica”, razón por la cual se considera que cumple con la finalidad que exige la norma esto es, la utilidad social que exige la institución de la expropiación, definida en el citado artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que considera quien decide, que no existe en el presente caso el vicio de desviación de poder; y así se decide.

Con respecto a la violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, se entiende por el primero, una limitación al poder que ostenta la Administración al momento de dictar sus decisiones, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y como lo señala el jurista Héctor José Turuhpial Cariello, implica que la actividad administrativa debe mantener el vínculo o relación causal entre el medio o instrumentos de intervención utilizado y el fin perseguido y enunciado por el legislador en la construcción silogística de la norma, por una parte; y que en tal preservación de dicha relación causal instrumental y finalística debe ponderar y evaluar contraponiendo razonablemente los interés en juego, de manera imparcial y objetiva.

El principio de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

La razonabilidad consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determinan la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que se procuran alcanzar con ellos. Trátese, pues, de una correspondencia entre los “medios” propuestos y los “fines” que a través de ellos desea alcanzarse.

Siendo ello así, del Decreto que se impugna, se desprende que fue dictado con fundamento en los artículos 174 y 178 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52, 54 numeral 4, 56 numerales 1 y 2 literal B, 88 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la finalidad de de ejecutar la obra “COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS”, que comprende la construcción de un desarrollo urbanístico habitacional (urbanización para obreros) destinado a persona de escasos recursos económicos, infraestructuras deportivas, recreativas, culturales, de salud, educativas, vialidad e instalaciones para el funcionamiento del Banco Agrícola, Almacén Agrícola, MERCAL, PDVAL, por lo que puede inferir este Tribunal que la Autoridad Municipal, actuó dentro del marco de su competencia y conforme a la excepción prevista en el artículo 14 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y sin lugar a dudas como ya se determinó anteriormente, su actuación se encuentra justificada y conforme a las previsiones de la Constitución y de la ley que rige el procedimiento de expropiación. Por estos motivos, encuentra este sentenciador que no se configuró en el presente caso violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad. Así se decide.
Por otra parte, denuncian vicio en el objeto del acto, en virtud de que “El Decreto expropiatorio, como todo acto administrativo, debía tener un contenido ejecutable, es decir, realizable, lo cual implicaba que las obras que señala como de necesaria realización deban ser determinables y posibles en la práctica”. Agregan que “la inexistencia de un presupuesto para tal fin (ni siquiera del Poder Nacional) y la incapacidad presupuestaria para enfrentar los pagos que suponen las expropiaciones, vicia de nulidad absoluta el Decreto expropiatorio Nº 2009/0010 por imposible ejecución”.
En tal sentido, encuentra este Tribunal, que dicha causal está consagrada en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa analizó el referido vicio en su sentencia número 00616, de fecha 8 de marzo de 2006, recaída en el expediente número 1999-16510, caso Decsi García Gutiérrez vs. Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura hoy extinto, y señaló lo siguiente:

“(…)
Ante tales circunstancias, se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
(…)”

Según lo citado, el vicio contemplado en la norma antes trascrita está vinculado con el elemento de fondo del acto administrativo denominado objeto. Puede decirse que el objeto del acto administrativo contiene una tríada de elementos: natural (el objeto en sí mismo considerado), implícito (viene dado de manera consecuencial al elemento natural) y eventual (que puede ocurrir mediante la interacción con otras circunstancias). El objeto del acto administrativo debe ser necesariamente lícito, posible y determinado o determinable.-
Sobre la licitud del objeto se ha señalado que no debe haber colisión con el ordenamiento jurídico especial, vale decir, que el acto tiene que ser dictado en debido respeto de todas las normas que imponen obligaciones y deberes a las administraciones públicas, y que sobre todo garantizan derechos fundamentales a los administrados, indistintamente del rango que estas posean, pues lo que al final se persigue es la tutela de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en nuestra Constitución.

Establecido lo anterior, observa quien decide, que la parte accionante considera que el Decreto que impugna es de imposible ejecución, ya que la Alcaldía Tomás Lander carece de presupuesto para llevar a cabo las obras y además, por la incapacidad presupuestaria para enfrentar los pagos que suponen las expropiaciones.

En tal sentido, reitera una vez más este Tribunal, que el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece los requisitos de procedencia de expropiación, nada menciona en relación a la disponibilidad presupuestaria específica que debe tener el ente que va a decretar la expropiación. Igualmente, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco hace mención a la disponibilidad presupuestaria y financiera que debe tener quien expropia. Ambas normas mas allá de querer regular la existencia o no de disponibilidad financiera, tienen como finalidad garantizar el pago oportuno y una indemnización justa a los propietarios del bien a expropiar por causa de utilidad pública o interés social, y que se lleve a cabo el procedimiento de adquisición propiamente dicho. Además, la adquisición forzosa de los bienes de las demandantes, es con la finalidad de destinarlos para el desarrollo de “urbanizaciones obreras destinadas a las familias de menos recursos, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica”. Por tales razones, considera este sentenciador, que no se configura vicio en el objeto del Decreto que hoy se impugna, y así se decide.

Asimismo, la parte accionante denuncia la violación del derecho a la propiedad, y al respecto, es importante destacar, que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 115 : Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

Por otro lado, según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 (caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA) se establece:

“(…) se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. Impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho”.

Así el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general y dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal.

Siendo esto así, el derecho a la vivienda se reconoce a nivel constitucional en el artículo 82, estableciendo el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, Además, se prevé el deber del Estado en dar prioridad a las familias y garantizar los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

En el presente caso, como ya se ha establecido anteriormente, la intención de la autoridad municipal al decretar la adquisición forzosa de los bienes de las demandantes, es destinarlos para el desarrollo de “urbanizaciones obreras destinadas a las familias de menos recursos, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica”, cumpliendo el Decreto con el requisito de utilidad social e interés general, necesario para limitar el derecho a la propiedad de los particulares, y cumpliendo con la utilidad social que exige la institución de la expropiación, por lo que se satisface los supuestos de limitación de la propiedad establecido en la ley, esto es el sacrificio de intereses particulares sobre el interés general, pues, sin duda alguna, la actividad que a decir de los recurrente se desarrollaba en los bienes objeto de expropiación, tenían un fin particular y privado, y ello se evidencia de la descripción de los proyectos que estaban destinados al desarrollo de viviendas con créditos privados así como un parque recreacional. Por tales motivos, considera este sentenciador que el Decreto impugnado no vulnera el derecho a la propiedad. Así se decide.

Con respecto a la presunta violación del derecho a la libertad económica, debe destacarse que es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los siguientes términos:

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se pronunció sobre este aspecto mediante decisión N° 2153 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, caso The News Caffé & Bar vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estableciendo lo siguiente:

“(…) No puede negarse la libertad empresarial de los particulares, pues es parte de las bases del Estado venezolano, que garantiza la intervención privada en el sistema económico, pero ello por supuesto orientado siempre por la consecución de fines que trasciendan los puramente individuales. De ese modo, es evidente que el ejercicio de actividades económicas debe ser a la vez respetuoso de las normas que se han establecido para ordenar el desarrollo social. Sería un contrasentido en la evolución del orden colectivo prever rigurosas exigencias para mejorar la calidad de vida y a la par tolerar situaciones que atenten contra ese propósito.
(…)
Pese a las libertades que la Constitución garantiza a los particulares (de diversa naturaleza, no sólo económica), la Ley no sólo puede sino que en ocasiones debe fijar límites para su ejercicio. Está totalmente superada cualquier concepción que pretenda partir de la premisa de libertades absolutas (así como, por supuesto, su contraria: de poderes absolutos del Estado para limitarlas). No puede ser de otro modo, desde el momento en que las libertades están establecidas en beneficio de las personas individualmente consideradas, mientras que el Estado debe a la vez tutelar que ello no implique perjuicios para la colectividad.
Ninguna sociedad permite, en realidad, que las libertades individuales se conviertan en medios para la consecución de fines privados que se alejen o -peor aun- que atenten contra el grupo social, pues al hacerlo se sientan las bases para la destrucción de la propia organización. Ello no es así exclusivamente en sociedades colectivizadas o en regímenes socialistas. Sucede incluso en las sociedades que puedan ser calificadas, sin reservas, como capitalistas. No existe sociedad –que pueda ser considerada como tal- que sea capaz de mantenerse sin reglas que delimiten y restrinjan las actuaciones privadas. Todo el Estado, dentro de los límites derivados del principio de legalidad, está en el deber de tutelar el cumplimiento del Derecho y no ser testigo inútil de situaciones de infracción del propio ordenamiento que la sociedad se ha procurado (…)”.

Ahora bien, se observa que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condensa el enunciado del derecho a la libertad económica, aunque no agota en su texto la regulación constitucional sobre el mismo. En todo caso, la formulación como principio, se expresa mediante la modalidad usual del establecimiento de la libertad en forma general, dirigida o reconocida en favor de todas las personas, pasando de inmediato a advertir la existencia de limitaciones, esto es, de fronteras o bordes que pueden delimitar las manifestaciones regulares o normales de las facultades derivadas de esa libertad. Tales restricciones se confinan, por imperativo del Texto Fundamental, a las previstas en el mismo, y las que establezcan las leyes, en atención, y con fundamento exclusivo, en determinadas razones de interés general.

Como ya se determinó anteriormente, el derecho a la libertad económica tiene sus limitaciones, y entre ellas se encuentran aquellas relacionadas con el interés social, por lo que al encontrarnos en el presente caso con la realización de una obra de interés social con el fin de satisfacer a un conglomerado de ciudadanos de escasos recursos económicos, lo que implica que esta de manifiesto el interés general sobre el particular, considera este sentenciador, que en el presente caso no existe la vulneración del derecho a la libertad económica. Así se decide.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante, denuncia la violación del derecho al debido proceso, en virtud de que el Decreto expropiatorio “ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución”. Agregan que “el procedimiento destinado a la adquisición forzosa del bien comienza con la declaratoria de utilidad pública por parte del órgano legislativo, que en el presente caso constituye un trámite esencial que fue obviado y que vicia de antemano el Decreto expropiatorio impugnado, conforme a los artículos 5.7, 13 y 14 de la Ley de Expropiación”.

Al respecto, este sentenciador en líneas anteriores, se pronunció en relación a la ausencia de declaración de utilidad pública o social, indicando que la Administración Pública puede excepcionalmente en ejercicio de la potestad expropiatoria, afectar determinados bienes en razón de una utilidad pública o interés social, con la finalidad de proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas y eventualmente a través de obras, sin la declaratoria previa de utilidad pública. Igualmente, se dejo establecido que las obras a ser ejecutadas se encuentran dentro de los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por estas razones, este Tribunal considera que no se esta en presencia de violación al derecho al debido proceso en los términos planteados por la demandante. Así se decide.

Ahora bien, una vez resueltos los vicios alegados contra el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria Nº 0010, en fecha 26 de abril de 2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre los vicios alegados contra la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido:

La representación judicial de la parte demandante alega que la Resolución impugnada se encuentra viciada en su objeto, al ser de ilegal ejecución, manifestando que “La medida de ocupación temporal no cumple con el objeto previsto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…). La medida de Ocupación dictada mediante la Resolución impugnada se destina a los bienes objeto del Decreto de Expropiación y no a propiedades ajenas, para llevar a cabo las obras que conforman su objeto”.
En este sentido, conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, existe la figura de: i) la ocupación temporal; ii) La ocupación previa; iii) La ocupación temporal por causa de fuerza mayor; previstas en los artículos 52, 56 y 59 de la referida ley.

De las mencionadas normas se aprecia que la figura de ocupación temporal ciertamente tiene fines distintos, a una ocupación previa, pues, la primera de las mencionadas es la de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimientos de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra y la ocupación será por un lapso de seis meses, el cual podrá ser prorrogado una sola vez, por el mismo término, siempre y cuando medie causa debidamente justificada y refiere a bienes ajenos.

Asimismo, el Decreto impugnado, establece en uno de sus Considerando lo siguiente:
CONSIDERANDO
“Que la obra “COMPLEJO SOCIALISTA INDIOS COROMOTANOS”, declarada de utilidad pública en interés social, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades con el objeto de recabar datos, hacer estudios o practicar operaciones facultativas para la elaboración del proyecto respectivo y, para el establecimiento provisional de las comisiones de trabajo, con sus equipos y mobiliario, realizar levantamientos topográficos, depositar materiales, la preservación de los bienes (…)”.

Igualmente, en relación a la necesidad de realizar estudios en los bienes afectados por el decreto expropiatorio mediante la figura de ocupación temporal, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 0048, de fecha 16 de enero de 2008, ha establecido lo siguiente:

“(…) El artículo 52 de la Ley de Expropiación que prevé la ocupación temporal, establece textualmente que:
“Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada”.
El artículo transcrito supra, prevé la posibilidad de ocupar temporalmente propiedades ajenas para el desarrollo de estudios y otras operaciones destinadas a recoger datos para la formación del proyecto de utilidad general que se planifique, así como el establecimiento de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes y otros.
De la lectura de dicha norma, no se infiere lo alegado por los actores, pues si bien el supuesto previsto en el número 2 del referido artículo alude a otras propiedades distintas a la afectada por la medida de expropiación, nada indica que, una vez declarada la utilidad pública de una obra, se excluya la posibilidad de realizar estudios preliminares que requieran una ocupación temporal de los bienes que serán objeto de la medida, pues el artículo citado se refiere a “propiedades ajenas por parte del que las ejecute”, y en todo procedimiento de expropiación, los bienes a expropiarse no pertenecen al ente administrativo que ejecutará la obra, pues de ser así, no haría falta la adquisición forzosa de los mismos. (Negritas del Tribunal).
(…)
Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la sociedad mercantil Inversiones Praiano, S.R.L., referido a que se utilizó la ocupación temporal en lugar de la ocupación previa, advierte la Sala que el mismo no encuentra asidero en los hechos planteados, pues tal y como se puso de relieve anteriormente, la ocupación temporal decretada se dirige a la realización de los estudios pertinentes para la determinación de la adecuación de los bienes afectados, con el proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano, y no a la ejecución inmediata por razones de urgencia del proyecto que justifica la expropiación.
(…)
De esta forma, si bien la ocupación temporal constituye una limitación al derecho de propiedad de la accionante, la misma tiene su fundamento legal en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y se justifica en razón del interés general que procura la Administración con este tipo de actuaciones”.

De la sentencia antes citada, se evidencia que el contenido de la norma que regula la figura de ocupación temporal, nada impide que una vez declarada la utilidad pública de una obra, se puedan realizar estudios preliminares, y para lo cual puede ocuparse de manera temporal, los bienes afectados por el decreto de expropiación. Por estas razones, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, este sentenciador considera que el objeto del Decreto impugnado no es de ilegal ejecución, y así se decide.

Por otro lado, la parte accionante denuncia que la medida de ocupación temporal fue dictada en violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Expropiación, que generó la vulneración del debido proceso de sus representadas, ya que “El acto cuestionado, además de estar reñido con los supuestos que justifican una medida de ocupación temporal, obvió fases esenciales para dictar una medida de esa categoría, ya que ésta debía estar precedida de una resolución suficientemente motivada y debía notificarse por lo menos con diez (10) días de anticipación antes de su emisión”.

Igualmente, denuncian que la Alcaldía Tomás Lander se extralimitó en sus funciones mediante la medida de ocupación temporal decretada, originando la violación al derecho de propiedad, toda vez que, “las autoridades municipales ocuparon arbitrariamente los inmuebles y actualmente se encuentran asándolo y disponiendo de él, sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación (…) para la ocupación previa (…). Pues bien, con fundamento en una figura inapropiada para ocupar previamente los terrenos, como es la ocupación temporal decretada en la Resolución Nº 2009/078A, el Municipio Tomás Lander pretende escudarse de la toma ilegal de los mismos. En suma, la Resolución impugnada, decretada en forma ilegal e injustificada configuran una clara violación del derecho de propiedad”.

Debe aclarar este sentenciador, que el procedimiento que rige la figura de la ocupación temporal establecida en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, es el contenido en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley antes mencionada, por lo que mal puede alegar la parte actora ausencia absoluta del procedimiento, por no cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 56 y 57, relacionado con la figura de ocupación temporal, ya que dicho procedimiento no es el que corresponde, como ya se mencionó, a la ocupación temporal contenido en el Decreto que se impugna; por lo que debe este sentenciador desechar tales alegatos. Así se decide.


Asimismo, debe reiterar este Tribunal que el contenido de la norma que regula la figura de ocupación temporal (artículo 52), nada impide que una vez declarada la utilidad pública de una obra, se puedan realizar estudios preliminares y para lo cual puede ocuparse de manera temporal, los bienes afectados por el decreto de expropiación, por lo que dicha figura no es impropia en el presente caso, como fue alegado por la parte actora, por lo que este Tribunal desecha tal alegato. Así se decide.

Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que los requisitos de procedencia de la ocupación temporal, se encuentran regulados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, estableciendo:

“Artículo 53: Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente”.
“Artículo 54: No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación”.
“Artículo 55: El que ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizará al propietario de los perjuicios que le causen, a justa regulación de los peritos designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley”.

Ahora bien, del contenido del Decreto impugnado, se desprende que se establecieron cuatro considerandos que sirvieron de sustento a la decisión de acordar la ocupación temporal de los bienes afectados por el decreto de expropiación también impugnado por esta vía, constituyendo este acto administrativo la concreción del requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esto es, “(...) una resolución suficientemente motivada”.

Determinado lo anterior, considera este sentenciador que en el presente caso no se está en presencia de vulneración alguna a los derechos de propiedad y al debido proceso en los términos planteados por la parte actora. Así se decide.

Por último, alegan que la medida de ocupación temporal también viola el derecho a la libertad económica o de empresa, en virtud de que “la ocupación temporal que actualmente recae sobre los bienes propiedad de nuestras representadas les impide disponer de los mismos, a los fines de seguir ejerciendo las actividades económicas que en ellos se desarrollan, además de aquellas que se tenían proyectadas”.

Como ya fue establecido anteriormente, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condensa el enunciado del derecho a la libertad económica, aunque no agota en su texto la regulación constitucional sobre el mismo. En todo caso, la formulación como principio, se expresa mediante la modalidad usual del establecimiento de la libertad en forma general, dirigida o reconocida en favor de todas las personas, pasando de inmediato a advertir la existencia de limitaciones, esto es, de fronteras o bordes que pueden delimitar las manifestaciones regulares o normales de las facultades derivadas de esa libertad. Tales restricciones se confinan, por imperativo del Texto Fundamental, a las previstas en el mismo, y las que establezcan las leyes, en atención, y con fundamento exclusivo, en determinadas razones de interés general.

Se observa del Decreto impugnado que la medida de ocupación temporal tiene como objeto “recabar datos, hacer estudios o practicar operaciones facultativas para la elaboración del proyecto respectivo y, para el establecimiento provisional de las comisiones de trabajo, con sus equipos y mobiliario, realizar levantamientos topográficos, depositar materiales, la preservación de los bienes (…)”.

Debe hacer hincapié este sentenciador, que tanto el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria Nº 0010, en fecha 26 de abril de 2010, y la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fueron dictados para llevar a cabo “urbanizaciones obreras destinadas a las familias de menos recursos, como lo son los obreros, obreras, campesinos y campesinas del municipio, y para la práctica agroecológica”.

Así pues, la Administración Pública Municipal ha considerado que se encuentra en obligación, de origen constitucional, de facilitar el acceso a las viviendas a las personas más necesitadas, y en muchos casos proveerlas; y para responder a ello, ha privilegiado la política habitacional.

En tal sentido, considera este sentenciador que si bien es cierto el derecho a la libertad económica tiene sus limitaciones, y entre ellas se encuentran aquellas relacionadas con el interés social, no es menos cierto, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la realización de una obra de interés social con el fin de satisfacer a un conglomerado de ciudadanos de escasos recursos económicos, lo que implica que esta de manifiesto el interés general sobre el particular. Por tales motivos, no existe en el presente caso vulneración alguna del derecho a la libertad económica. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Tribunal no puede pasar por alto que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, cuya nulidad ha sido solicitada, tiene por finalidad el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado en todos sus niveles. Se trata, pues, de un acto tendiente a garantizar a las personas y familias de escasos recursos el goce y disfrute de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.

Esa obligación del Estado, en todos sus niveles, cobra mayor fuerza cuando se reflexiona que la misma responde a la forma de Estado elegida por el Constituyente de 1999: el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así pues, el Estado, lejos de abstenerse, ha de intervenir en la economía, dictar normas y facilitar condiciones mediante políticas públicas a fin de garantizar la efectiva igualdad de condiciones de sus ciudadanos; tal como lo analizó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 85 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 01-1274, caso ASODEVIPRILARA.

De tal manera que, según esa propia sentencia del Máximo Tribunal, el derecho contenido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna Constitucional crea eventualmente obligaciones al Estado. Vale decir, que la obligación se activa siempre que haya personas, que por sus propios medios y sin apoyo no pueden hacer efectivo ese derecho, siendo que el Estado las debe socorrer a fin de velar por su dignidad humana, que se materializa, entre otros, con el ejercicio del derecho subjetivo a una vivienda adecuada, según estándares de racionalidad.

Por lo tanto, en virtud del interés en erigir desarrollos urbanísticos para las personas más necesitadas, y vistos los términos en que ha sido planteado el asunto sub iudice, y sin ignorar las realidades respecto al tema habitacional, este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exhorta al Poder Ejecutivo Municipal, a materializar el pago por concepto de indemnización derivado del Decreto de expropiación a favor de las demandantes, ya que no se desprende de autos la existencia del mismo. Así se exhorta.

En vista de las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H20, C.A., planamente identificada en autos contra el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0010 del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2010, y la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 1420-A, por la Sociedad Mercantil BI & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº 95, Tomo 943-A; por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCUMARE 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2006, bajo el Nº 94, Tomo 1278-A; y por la Sociedad Mercantil INVERSORA V.F, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, constituida mediante escritura pública Nº 1049, de fecha 2 de febrero de 1981, ante la Notaría Pública Segunda de la República de Panamá, presentada para su Registro ante la Oficina Pública de Panamá en fecha 18 de febrero de 1981, según asiento 2051, Tomo 145 y debidamente registrada en la citada Oficina de Registro el 23 de febrero de 1981, bajo la ficha 67878, rollo 5494, imagen 0186, cuyo documento constitutivo fue debidamente legalizado por la Embajada en Venezuela en Panamá, en fecha 26 de febrero de 1981, bajo el Nº 163, apostillada el 23 de mayo de 2001, por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, Departamento de Contabilidad de la República de Panamá, bajo el Nº 5203, representadas por las abogadas María Daniela Rivero y Jackeline Montilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.494 y 145.729, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, Extraordinaria Nº 0010, en fecha 26 de abril de 2010, y la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDRO AGUA H20, C.A., planamente identificada en autos contra el Decreto Nº 0010/2009, de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0010 del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2010, y la Resolución Nº 2009-078A, de fecha 23 de septiembre de 2009, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LADER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente Nº 06614
E.L.M.P./G.JRP/S.vae.-

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