Decisión Nº 06623 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expediente06623
PartesFONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) VS. HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 06623
I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.-

PARTE DEMANDADA: HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad V- 2.980.257.-

MOTIVO: DEMANDA POR ACCIÓN DE REPETICIÓN.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2010, los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Gismar Carolina Pinto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 66.393 y 134.880 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), interpusieron demanda de contenido patrimonial por acción de repetición, contra HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad V- 2.980.257.-

En fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la citación de HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad V- 2.980.257, así como notificación dirigida al Procurador General de la República (ver folio 68 del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2011, el alguacil consignó oficio número 10-1401 dirigido al Procurador General de la República (ver folio 71 del expediente judicial).

En fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado ordeno la publicación de dos carteles, en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación (ver folio 76 del expediente judicial).-

En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 12.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de Hernán José Rodríguez Berroterán, antes identificado, se da por notificado del juicio seguido en su contra (ver folio 82 del expediente judicial).-

En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado fija el décimo (10º) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar (ver folio 86 del expediente judicial).-

En fecha 20 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 87 del expediente judicial).-

En fecha 03 de octubre de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 459 del expediente judicial).-

En fecha 20 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 02 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 28 de septiembre de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 158 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 15 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, y a partir de esa fecha se inició el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 274 de la segunda pieza del expediente judicial).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante:

Mediante escrito presentado, en fecha 22 de septiembre de 2010, los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Gismar Carolina Pinto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.393 y 134.880 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), argumentaron como fundamento para su pretendida demanda patrimonial por acción de repetición, lo siguiente:

Expresa que, en los años 2000 y 2001, FOGADE, realizo una serie de pagos por concepto de prestaciones de antigüedad, entre esos pagos se encuentra la cantidad de bolívares ciento sesenta y ocho mil seiscientos diecinueve con veintisiete céntimos (Bs. 168.619,27) pagada a Hernán José Rodríguez Berroterán, hoy demandado.-

Indica que, Hernán José Rodríguez Berroterán, ingreso a la Administración Pública en el año 1974, siendo en fecha 07 de junio de 1995, cuando ingreso como personal fijo en FOGADE, ocupando el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Gerencia General de Activos y Liquidación.-

Manifiesta que, en fecha 30 de diciembre de 2002, se acordó otorgar el beneficio de jubilación especial a Hernán José Rodríguez Berroterán.-

Señala que, en fecha 10 de noviembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fidecomiso número 39.165, perteneciente a Hernán José Rodríguez Berroterán, la cantidad de bolívares ciento sesenta y ocho mil seiscientos diecinueve con veintisiete céntimos (Bs. 168.619,27), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, pagando así prestaciones sociales no debidas.-
Prevé que, en fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, la Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo de la “AUDITORIA FINANCIERA PARCIAL” practicada en el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-

Explana que, del informe antes mencionado, se determino los pagos excesivos realizados a los trabajadores, recomendando así se efectuara las gestiones correspondientes con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados.-

Menciona que, la Junta Directiva de FOGADE en sección N.º 1131 de fecha 02 de febrero de 2005, tomó nota de la opinión emitida por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, opinión ésta que la Junta Directiva asumió con carácter vinculante.-

Instruye que tal opinión, estableció “no serán computables los lapsos de servicios laborales en la Administración Pública que hayan sido cancelados por los respectivos organismos de los cuales egreso el funcionario;”-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido recogiendo, solicita lo siguiente:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demandamos al ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 2.980.257, a los fines de que cumpla o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: Restituir a nuestra mandante la cantidad de ciento sesenta y ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (BS. 168.619,27), fundada en el pago de lo indebido que le hicieran nuestra representada FOGADE, todo ello conforme los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil. SEGUNDO: Solicitamos la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela,...”. TERCERO: Que se condene a la parte demandada en el pago de las costas y costos procesales.

En los términos expuestos, se planteó la demanda de contenido patrimonial.

B- Alegatos de la parte demandada:

En fecha 07 de julio de 2011, siendo la oportunidad de Contestar la demanda incoada, el abogado Stanislavo Ricardo Konopnicki, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Hernán José Rodríguez Berroterán, consigno escrito de contestación, alegando lo siguiente:

Arguye como punto previó a la demanda, la prescripción de la acción civil, en virtud de que han transcurrido mas de diez (10) años y tres (3) meses, desde que la parte demandante realizo el supuesto pago indebido, operando así la prescripción decenal.-

De acuerdo a lo anterior, solicita a este “Juzgado proceda a efectuar el COMPUTO de los días transcurridos desde el 15 de febrero de 2001, fecha que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) confiesa se efectuó la transferencia de Bs. 168.619,27 a la cuenta de fideicomiso de mi representado en el Banco Mercantil, hasta el 24 de Mayo de 2.011, fecha en la cual se dio por CITADO mi representado en el presente juicio y, en virtud de ello, constate indefectiblemente el transcurso de los DIEZ (10) AÑOS que establece el Artículo 1977 del Código Civil como prescripción ordinaria de una acción personal y así PIDO sea declarado por este Juzgado Superior”.-

Asimismo, alega que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda es inadmisible por cuanto la parte actora consigno con su libelo de demanda, documentos los cuales por si solos no tienen fuerza suficiente para fundamentar la demanda, de manera, que no constituyen prueba fundamental para fundamentar la pretensión de FOGADE, y así solicita sea declarado.-

Señala que, FOGADE dicto una serie de actos administrativos generadores de derechos subjetivos, producto de una relación laboral, derechos estos que no pueden ser vulnerados.-
Indica que, FOGADE desconoce la relación laboral que existió con el hoy demandado, ejerciendo así una demanda civil como si se tratara de una obligación.-

Advierte que, FOGADE al momento de dictar la Orden de Pago N.º SP022 de fecha 29 de enero de 2001, cumplió con todos parámetros establecidos por la Ley de la Contraloría General de la República vigente para ese momento.-

Ello así, destaca que desde la fecha en que fue emitida la Orden de Pago N.º SP022, hasta el 24 de mayo de 2011, oportunidad en que fue citado el hoy demandante han transcurrido mas de diez (10) años; en dicho lapso FOGADE, no procedió por vía administrativa a exigir dicho pago.-

En tal sentido, considera que la Orden de Pago N.º SP022, es un acto administrativo que genera cosa juzgada administrativa, por lo tanto es un acto administrativo valido y eficaz, de manera, que es un acto administrativo firme.-

Expresa que, desde que FOGADE tuvo conocimiento de las recomendaciones realizadas tanto por la Procuraduría General de la República como por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, han trascurrido nueve (9) años y seis (6) meses.-

Advierte que, como consecuencia de la jubilación especial otorgada, FOGADE, procede a efectuar los cálculos definitivos correspondientes a la Liquidación de las Prestaciones por Antigüedad y demás beneficios socioeconómicos.-

Alude que, el pago de la liquidación de las prestaciones por antigüedad y demás beneficio socioeconómicos, preparados por la Gerencia de FOGADE a las cuales competía dicha función, fue recibido en fecha 05 de mayo de 2003, cinco (5) meses y trece (13) días después de tener FOGADE conocimiento del informe de auditoria financiera parcial.-

Razón por la cual, menciona que mal puede FOGADE intentar una acción de repetición basada en la supuesta ocurrencia de los hechos que menciona, cuando de manera posterior procedió a efectuar la liquidación definitiva de prestaciones por antigüedad y demás beneficios socioeconómicos.-

Conforme a lo anterior, señala la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, viola de manera flagrante lo cosa decidida administrativamente.-

Así las cosas, solicita a este Tribunal declare la improponibilidad en derecho de la pretensión, en aras de garantizar los derecho subjetivos otorgados.-

Menciona que, FOGADE ejerce la presente acción con base a un informe de auditoria financiera practicada por la Contraloría General de la República, de la cual, tuvo conocimiento en fecha 22 de noviembre de 2002, que significa han transcurrido mas de nueve (9) años y seis (6) meses.-
Expone que, en caso que FOGADE considere un supuesto pago de lo indebido, debió iniciar en primer lugar, un procedimiento administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su defendido, y el principio de seguridad jurídica.-

Destaca, que conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución del expediente administrativo no podrá haberse excedido de cuatro (4) meses, salvo las causas excepcionales que obliguen a prorroga, la cual será de dos (2) meses.-

Igualmente, arguye violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto FOGADE, no procedió a realizar ningún procedimiento administrativo correspondiente a las recomendaciones de la Contraloría General de la República.-

Razona que, la administración superó el lapso de cinco (5) años establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para iniciar los procedimientos administrativos, que considere procedente, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción.-

Niega, rechaza y contradice, que el pago realizado por FOGADE sea un pago indebido, y sin justa causa. Igualmente, niega, rechaza y contradice que FOGADE haya incurrido en error en el pago, con relación a la vigencia del artículo 37 de la Ley de la Carrera Administrativa.-

Invoca, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como el principio in dubio pro-operario, consagrado en el artículo 89 de la Constitución.-

Manifiesta que, FOGADE alega una situación jurídica distinta a la ocurrida, y omite intencionalmente mencionar leyes, reglamentos y normas vigentes para el momento en que ocurrió el supuesto pago de lo indebido.-

Niega y Rechaza la afirmación de la Contraloría General de la República al referirse a las pretensiones adicionales por antigüedad en la Administración Pública, por fundamentar su opinión en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este administrador de justicia a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte demandada:

A- De la prescripción alegada por la parte demandada:

Así, quien decide considera pertinente citar lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, que dispone:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la norma jurídica supra citada se colige que, en lo atinente a la prescripción, ésta puede configurarse a los fines de originar un derecho o, de dispensar una obligación contraída, como consecuencia del decurso de un específico lapso de tiempo dispuesto en las normas que forman parte integrante del ordenamiento jurídico vigente.-

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.977 ejusdem precisa el lapso de tiempo que necesariamente debe transcurrir, estableciendo que:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Entonces, la prescripción de las acciones reales se configura una vez transcurrido 20 años y, la prescripción de las acciones personales se configura una vez pasados 10 años.

En otro particular, el Legislador orienta la acepción de la prescripción extintiva hacia la imposibilidad de ejercer las acciones reales o personales que sancionan una obligación preexistente, es decir, la obligación subsiste pero sin la posibilidad de obtener el cumplimiento coactivo de la misma.-

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al referirse a la prescripción de las acciones, estableció en decisión dictada en el año 2003, lo siguiente:


(…)
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
(…)
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.

En este orden, dicho artículo dispone dos casos a ser regulados: las acciones reales y las acciones personales, siendo las primeras aquellas que tienen por fin la obtención de la declaración, por parte del Órgano Jurisdiccional, del derecho que verse sobre un bien; mientras que las segundas, buscan obtener la declaración del derecho que ostenta una persona para poder exigir a otro el cumplimiento de una obligación contraída.-

Por otra parte, este sentenciador considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 70.- Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

Cabe destacar que, la prescripción dispuesta por el Legislador en este artículo, será aplicable en aquellos casos en los cuales las acciones busquen enervar la validez de los proveimientos administrativos que creen obligaciones a cargo de los ciudadanos.-

A pesar de ello, quien decide advierte que al tratarse de una reclamación de cantidades de dinero que presuntamente le corresponden a un órgano de la Administración, la solicitud está intrínsecamente relacionada con materia de orden público (ya que se encuentran inmersos intereses patrimoniales de la República), por lo cual mal podría considerarse que pueda ser opuesta la prescripción ante la acción que persigue la repetición el pago de sumas de dinero que, de pertenecerles al Estado, serían utilizadas para que éste cumpliera con su fines conforme a la Ley, y concordante con la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.-

Es por este motivo, que la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación ha se ser desechada, ya que ante los asuntos vinculados con el orden público, no puede darse cabida a la prescripción, y así se decide.-

En otro particular, resulta oportuno desechar el alegato de prescripción de la acción basado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

De la norma supra transcrita se colige que, el lapso límite para la tramitación y consumación de los expedientes administrativos llevados en cada causa particular, no podrá ser superior a 4 meses. Sin embargo, en el presente asunto controvertido, no existió un procedimiento administrativo que se estuviere sustanciando, motivo por el cual no procede la prescripción de 4 meses expuesta en la norma jurídica arriba invocada, y así se decide.-

Cabe agregar que, el contenido de este artículo tampoco establece en forma alguna, la regulación de las prescripciones de las acciones de contra proveimientos administrativos, de trámites o definitivos, razón por la cual la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada resulta infundada y carente de asidero en el presente juicio, y así se decide.-

B.- De la inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación de documentos fundamentales:

Por otra parte, este Juzgado Cuarto pasa a pronunciarse sobre el alegato argüido por el demandado referente a la inadmisibilidad de la demanda por la falta de consignación de documentos fundamentales.-

De esta manera, este juzgador observa que la Administración acompañó su escrito libelar con la copia certificada de una misiva enviada por ésta al Banco Central de Venezuela, en fecha 15 de febrero de 2001, con el fin de que se efectuara el pago de las prestaciones por antigüedad en la cuenta personal del demandado.-
Igualmente, consignó otra serie de documentos como: copia fotostática de la Resolución que responde al alfanumérico RHH-JE03-06 (a través de la cual la Administración demandante acuerda la jubilación especial de la parte demandada); copias certificadas de los estados de cuenta de fideicomiso, emanados de la sociedad mercantil Banco Mercantil; copia fotostática de la Auditoria Financiera Parcial practicada a la Administración accionante, elaborada por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de Control del Sector de Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República; con la finalidad de orientar a este juez contencioso administrativo a la indefectible convicción de la veracidad de sus alegatos. (Ver desde el folio 27 hasta el 66 de la primera pieza del expediente judicial)-

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en su decisión de fecha 26 de abril de 2003, en el caso: C.V.G. Bauxilium C. A., que dispone:

(…)
No obstante, conviene aclarar que por instrumentos fundamentales de la demanda ha de entenderse aquellos sobre los cuales el accionante basa su pretensión, y/o aquellos de los que se deriven, inmediatamente, los derechos que se reclaman.

De acuerdo con la cita jurisprudencial supra transcrita, los documentos fundamentales serán aquellos que, la parte actora, considere indispensables para basar su pretensión, o aquellos de los cuales emerjan los derechos reclamados ante el Órgano Jurisdiccional.-

Por ello, quien sentencia constata que la parte actora acompañó su escrito de demanda con los documentos que razonó pertinentes para sustentar cada uno de los alegatos explanados en él, por lo cual se desecha la solicitud de declaración de inadmisibilidad de la demanda por falta de consignación de documentos fundamentales, planteada por el demandado en su escrito de contestación, y así se decide.-

C.- En cuanto a la denuncia de la cosa juzgada administrativa:

Resuelto lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de cosa juzgada administrativa, y en este sentido, considera pertinente sostener lo expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su decisión número 44, de fecha 9 de agosto de 1990, ratificada por la sentencia número 1107, de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que dispone:
(…)
Conviene precisar que la cosa decidida administrativa, lejos de constituir un supuesto para declarar la improponibilidad de una acción judicial, presupone la imposibilidad manifiesta que tiene la Administración de revisar aquél (sic) acto que se torne firme -porque han caducado los recursos que se podían ejercer contra éste- irrevocable e irrevisable -porque ha creado derechos adquiridos, y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado-. Sin embargo, tal imposibilidad requiere de ciertos requisitos para su consumación; a saber, que el acto de carácter definitivo: 1) declare derechos subjetivos o intereses legítimos; 2) sea notificado; 3) no sea nulo de nulidad absoluta; 4) no haya ley que autorice su extinción; y 5) que el acto haya sido emitido por un órgano competente.

De lo previamente citado se colige que, la cosa juzgada administrativa representa la imposibilidad de que la Administración pueda volver sobre sus actos, a los fines de modificarlos o revocarlos, cuando los mismos hayan creado derechos sustantivos al ciudadano y carezca de algún tipo de nulidad.-

Sin embargo, la cosa juzgada administrativa no impide, de forma alguna, la posibilidad de que dicho acto sea revisado en sede judicial, con el objeto de realizar el control de legalidad del mismo.-

En igual sentido lo ha determinado dicha Sala, en su sentencia número 01107, de fecha 14 de junio de 2001, caso: Virgilio Velázquez, que explanó:

(…)
Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

En el caso de marras, las órdenes de pago emitidas por la Administración demandante para que se practicara la cancelación de las prestaciones por antigüedad, si bien se constituyen en un acto administrativo emitido por la parte demandante, no representa una cosa juzgada administrativa que impida la posibilidad de que el Ente actor pueda revisar su actuación en sede administrativa, ni mucho menos que impida la posibilidad de que el Órgano Judicial pueda revisar su legalidad, motivo por el cual se desecha la denuncia de la parte demandada, y así se desecha.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal también desecha la denuncia de improponibilidad de la pretensión, expuesta por la parte demandante, puesto que la presente causa petendi encuentra plena tutela en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que los hechos producidos en la demanda pueden dar cabida a la consecuencia jurídica deseada por la Administración demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil venezolano, los cuales regulan lo referido a la repetición del pago de lo no debido, y así se decide.-

D- En cuanto a la violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Respecto a este particular, este juez contencioso administrativo considera oportuno citar lo establecido en el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) (Negrillas del Tribunal)

Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.-

Ahora bien, en el caso de marras, quien decide no logra constatar que la Administración haya realizado algún acto que propendiera al menoscabo de los derechos de los administrados, con la absoluta prescindencia de un previo procedimiento administrativo que lo sustente, y así se declara.-

Por el contrario, la misma procedió en fecha 27 de septiembre de 2004 a notificar a la parte demandada del estudio realizado por la Contraloría General de la República, a través del cual se determinó que el Ente actor canceló indebidamente cantidades de dinero por concepto de prestaciones por antigüedad, a personas que fueron miembros de su personal activo, explanando la necesidad de que éste les exigiera con la mayor prontitud posible la repetición de lo pagado.-

De esta forma, de la lectura de dicho acto administrativo se colige que, la Administración le solicitó a la parte demandada su presencia en las instalaciones del Ente ya descrito, a los fines de acordar el reintegro de las cantidades de dinero, presuntamente no debidas.-

Con base en ello, este administrador de justicia desecha la denuncia de falta de procedimiento administrativo y consecuente violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial alguna ilegal actuación material por parte de la Administración Pública actora, y así se decide.-

E- En cuanto a la acción de repetición ejercida por la parte actora:

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal considera atinente citar lo dispuestos en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil venezolano, los cuales regulan el pago de lo indebido al establecer que:

Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

De las normas supra transcritas se colige que, en aquellos casos en los cuales se haya cancelado, por ocasión de un error, aquello que no era debido, deberá ser repetido, toda vez que mal podría considerarse que el propenderle beneficios a una persona sin causa o justificación alguna, sería un acto acorde a Derecho.-

Así, solo deberá pagarse aquello que sea debido como consecuencia de una obligación contraída, mientras que aquello pagado sin que medie previa existencia de una obligación, quedará sujeto a la repetición, y así se establece.-

En cuanto al caso bajo análisis, este sentenciador resalta que la existencia del pago no deviene en un hecho controvertido, pues el demandado, en su escrito de contestación, reafirma la existencia del mismo; lo que si resulta debatido es la causa que generó ese pago por concepto de prestaciones por antigüedad presuntamente adeudada. Y así se declara.-

Ahora bien, quien juzga destaca que, para la cancelación del pago por prestaciones de antigüedad se encontraba regulado en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual disponía que al término de la relación estatutaria (especial relación de empleo entre un funcionario público y el órgano o ente de la Administración para el cual prestaba servicios), el funcionario tendría derecho a percibir la indemnización por antigüedad.-

En este sentido, el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa contenido en el Decreto N° 1.378 de fecha 15 de enero de 1982 y, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.905 el 18 del mismo mes y año, dispuso en su artículo 37 que:

(…)
No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero (…).

De esta manera el Ejecutivo, haciendo uso de su potestad reglamentaria, dispuso un límite para realizar el cómputo de la indemnización por antigüedad, estableciendo que solo no será considerada la duración de la relación de empleo en aquellos organismos en los cuales ya hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales.-

Sin embargo, advierte este Tribunal que dicho artículo sufrió una derogatoria parcial con ocasión a la promulgación del Decreto N° 3.244 emanado del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, mediante el cual se promulgó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, en cuyo artículo 13, fue prevista la derogatoria de los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-
A pesar de lo anterior, la derogatoria no se mantuvo por mucho tiempo puesto que, luego de transcurridos 2 días de la entrada en vigor de la reforma reglamentaria antes descrita, el Ejecutivo Nacional publicó el Decreto N° 3.209 en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999 a través del cual dictó la Reforma Parcial al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y mantuvo incólume la disposición contenida en el artículo 37 del anterior Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya citado.

Esto trae como consecuencia, que la norma jurídica a través de la cual no puede ser computado, a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad, el tiempo de servicio que se mantuvo en aquellos órganos y entes de la Administración que ya hubieren cancelado montos por concepto de prestaciones sociales, se mantuvo vigente durante a efectuación del pago realizado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y así se establece.-

En virtud de lo anterior, y dado el carácter de funcionarios públicos que ostentan los trabajadores del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), quien decide concluye que la norma jurídica que resulta aplicable a este caso concreto es la contemplada en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se establece.-

Dado que, la parte demandada no hizo uso de un medio probatorio que orientara a la firme convicción de que no percibió pago de prestaciones sociales en los órganos y entes de la Administración a los cuales perteneció con anterioridad a su ingreso en el Ente demandante, quien decide corrobora que las circunstancias fácticas concuerdan con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, por lo cual no debió computarse el tiempo de servicio prestado en instituciones distintas al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de computar el monto a cancelar por concepto de prestaciones por antigüedad, y así se decide.-

Dicho lo anterior, quien sentencia confirma que la Administración incurrió en un error al realizar el cálculo de la indemnización por antigüedad, al tomar en cuenta para su cómputo la fecha desde la cual, el demandado, comenzó a prestar servicios en los órganos y entes de la Administración Pública, y no el tiempo de servicio ejecutado en la institución antes descrita; por ende, resulta PROCEDENTE la acción de repetición de lo cancelado indebidamente al ciudadano Hernán Rodríguez, y así se decide.-

F- De la solicitud de indexación del monto adeudado:
En este sentido, la parte actora explicó en su escrito libelar la necesidad de que las cantidades adeudadas sean indexadas. En atención a ello, quien sentencia considera que es pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dispuso:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación.

En virtud de que, se puede corroborar que en la presente causa se solicitan cantidades de dinero que, por el decurso del tiempo y el fenómeno inflacionario, ya han perdido su valor, quien decide considera procedente la corrección monetaria solicitada por la Administración demandante, toda vez que deviene en necesaria a los fines utilizar la suma adeudada para la consecución de los fines que la Constitución y las leyes les impone, y así se decide.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la acción de repetición de la cantidad de bolívares ciento sesenta y ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 168.619,27) al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por verificarse que dicha acción estuvo acorde al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Igualmente, deviene en necesario para quien juzga declarar la procedencia de la corrección monetaria solicitada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por considerarse ajustada a Derecho de conformidad con la motivación expuesta en la presente sentencia, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de repetición interpuesta.-

Por último, a los fines de determinar con toda precisión la corrección monetaria del monto pagado por concepto de prestaciones sociales a FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por acción de repetición, interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN.-

En consecuencia este Tribunal pasa a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por acción de repetición, interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN.-

SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 6623
E.L.M.P./GJRP/ Ycam.

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