Decisión Nº 0671-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-10-2018

Número de expediente0671-08
Número de sentencia195-18
Fecha24 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: EVANGELICA ARACELIS VASQUEZ DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.124.969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.451.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0671-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO


El 09 de julio de 1997, el abogado Régulo Antonio Vásquez Carrasco, titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVANGELIA ARACELIS VÁSQUEZ DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.124.969, interpuso recurso contencioso administrativo contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Mediante auto del 15 de julio de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

Mediante auto del 23 de septiembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso en cuanto a lugar en derecho y en consecuencia ordenó su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, ordenó la notificación de ciudadano Procurador General del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 75 de la citada Ley de Carrera Administrativa diera contestación de la querella y ordenándole remitiere el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 78 eiusdem.

Asimismo se ordenó, la notificación del Ministro de Educación y de la parte querellante.

El 24 de septiembre de 1997, se dejó constancia de haberse practicado la notificación al Procurador General de la República.

De igual manera, en fecha 25 de septiembre 1997, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Ministro de Educación.

Mediante escrito presentado el 06 de octubre de 1997, la abogada Maria Auxiliadora González de Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.652, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, dio contestación a la querella.

Por diligencia del 16 de octubre de 1997, el abogado Régulo Vásquez, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto del 27 de octubre de 1997.
En fecha 27 de octubre de 1997, se admiten por este Tribunal de Carrera Administrativa las pruebas presentadas por el abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ, ut supra identificado, representante judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación, decretó vencido el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, y acordó remitir el expediente al Tribunal a los fines de la continuación del Juicio.

El Tribunal, en fecha 30 de marzo de 1998, acuerda la continuación del juicio previa notificación previa notificación al Procurador General de la República.

El 1 de abril de 1998, la ciudadana Josefa Izquierdo Alguacil del Tribunal de Carrera Administrativa, dio constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante auto del 28 de abril de 1998, el Tribunal acordó el tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de informes.

El 20 de mayo de 1998, el Tribunal dejó constancia de haberse realizado el acto de informes el 04 de mayo del mismo año, y ordenó el inicio de la relación de la causa, en consecuencia estableció un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, se dejó constancia de la reconstitución del Tribunal, reasignando la ponencia de la presente causa a la Dra. Luisa Gómez Carry, quien se abocó al conocimiento de la causa; finalmente, en el mismo auto y siendo la oportunidad legal, vencida como se encontraba la relación de la causa, se procedió a decir “Vistos”.

De igual manera y por auto de la misma fecha, se dejó constancia que la Dra. Luisa Gómez de Carry presentó proyecto de sentencia de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue aprobado, y se fijó su publicación para el primer (1er) día de despacho siguiente.

El 27 de marzo de 2001, el ciudadano Roy Fernández Alguacil del Tribunal de Carrera Administrativa, dejó constancia de haber practicado las notificaciones a la ciudadana Procuradora General de la República, al Ministro de Educación, Cultura y Deportes y a la ciudadana Evangelina Aracelis Vásquez de Maldonado, todas ellas ordenadas en el dispositivo de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001.

Mediante oficio N° 1386-01 del 4 de mayo de 2001, fue remitido el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el Tribunal de Carrera Administrativa se declaró incompetente en la causa y ordenó su remisión.

Por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2001, se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, el abogado Régulo Vásquez, apoderado de la parte querellante consignó copia certificada de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, mediante la cual se declaran con lugar los alegatos esgrimidos en el Tribunal de Carrera Administrativa en casos similares, con la finalidad de prestar una ilustración del criterio tomado.

El 6 de agosto del 2002, el abogado Régulo Vásquez, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se abocara la nueva Juez designada, la Notificación al Procurador General de la República y finalmente, solicitó se dictase sentencia en la causa.

En fecha 15 de octubre de 2002 el ciudadano Edgar Virguez, Alguacil del Juzgado Segundo del Trabajo, dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, se ordenó la notificación al Fiscal General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de enero de 2003, el abogado Régulo Vásquez, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se abocara la nueva Juez designada a la causa.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2003, la Juez Daynube Valor Quiñones se abocó a la causa y otorgó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes ejercieran el recurso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de febrero de 2003, el abogado Régulo Vásquez, apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del abocamiento de la Juez, y solicitó librar boletas al Procurador General de la República.

Por auto de fecha 09 de abril de 2003, se ordenó notificar al Procurador General de la República del abocamiento del Juez.

El 14 de mayo de 2003, el ciudadano Edgar Virguez, actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia de haber practicado la notificación anterior.

El 10 de junio de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en su carácter de distribuidor deja constancia que de acuerdo al sorteo efectuado en esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo (8vo) de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia del 1 de diciembre de 2004, el abogado Régulo Vásquez, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al nuevo Tribunal se abocara a la causa.

Mediante diligencia del 1 de diciembre de 2004, el abogado Régulo Vásquez, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al nuevo Tribunal Octavo (8vo) de Juicio, declinara la competencia al Tribunal Superior de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 21 de abril de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declinó competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó la notificación a la Procuradora General de la República.

El 11 de mayo de 2005, el ciudadano José Gregorio Maldonado, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo dio cuenta de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, dio por recibido el expediente de la presente causa, ordenó su registro en el libro diario y se acordó su distribución, resultando asignado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su recepción el 30 de noviembre de 2005.

Mediante sendas diligencias, de fecha 10 de marzo de 2006, 21 de junio de 2006 y 6 de julio de 2006, el abogado Régulo Vásquez, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al nuevo Tribunal se abocara a la causa y dictase Sentencia al fondo.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia de la redistribución ordenada conforme a los artículos 1,2 y 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), siendo recibida la presente causa por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, por lo cual el Juez ordenó la notificación de las partes, en virtud del cambio de Órgano Jurisdiccional y que el mismo fue abocado por este Tribunal después de transcurrido el primer día de despacho siguiente a la fecha en que fue recibida la misma, considerando así que la causa se encontraba paralizada.

El 5 de agosto de 2009, el ciudadano Fares Palacios, actuando en su carácter de Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos notificaciones para reanudar la causa al estado en que se encontraba es decir al estado de admisión y visto que en fecha 26 de junio de 2009 este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó realizar una redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del 2008, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando asignada bajo la nomenclatura 0671-18, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó la continuación del presente juicio, respectivamente visto la paralización de dicha causa, se ordenó así como también notificar a las partes de la presente querella; por los antes expuesto es de suma claridad que ni por la parte querellada ni por la parte querellante no realizaron ningún tipo de impulso en la presente causa, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido nueve (09) años y tres (03) meses sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.451, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVANGELICA ARACELIS VASQUEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.124.969, mediante el cual se solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC,


JULIANA VEROES


En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,


JULIANA VEROES

Exp. 0671-08/GSP/JV/dh.

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