Decisión Nº 06735 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 01-03-2017

Número de expediente06735
Fecha01 Marzo 2017
PartesSOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR) VS. HARINAS CONCENTRADAS PARA ALIMENTOS, C.A. (HACOPALCA)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06735

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 29 de marzo de 2011 y recibido por este Juzgado en fecha 1 de abril de 2011, por el abogado Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el número 74, Tomo 607-A-Qto, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar contra la sociedad mercantil HARINAS CONCENTRADAS PARA ALIMENTOS, C.A (HACOPALCA)

En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar, Asimismo en esta misma fecha se ordenó la citación de la sociedad mercantil HARINAS CONCENTRADAS PARA ALIMENTOS, C.A. (HACOPALCA), domiciliada en el Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el numero 47 Tomo 144-A, con posteriores modificaciones, siendo la ultima en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el numero 9, Tomo 156-A, igualmente se ordenó la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 03 de octubre de 2011, comparece ante el Juzgado Superior Cuarto el Alguacil consignando oficio con el número 11-0544 dirigido a la ciudadana Procuradora de la Republica

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012 este Tribunal libro comisión a los fines de realizar la notificación personal de los representantes de la empresa HARINAS CONCENTRADAS PARA ALIMENTOS, C.A. (HACOPALCA). De igual manera se nombró como correo especial a la abogada Yaina Dávila Rodríguez , inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR.)

En fecha 20 de agosto de 2012 se recibe mediante oficio Nº 446-2012 la comisión Nº 4.535-12 contentiva de la notificación cumplida por la comisión conferida.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Emerson Luís Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 70 del expediente judicial).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

De lo trascrito, se evidencia que lo pretendido por el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternidad de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:

(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,
(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar fue intentada en fecha 29 de marzo de 2011, siendo el último acto de impulso procesal, el auto de fecha 04 de junio de 2012 donde se nombra a la abogada Yaina Dávila Rodríguez apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR) correo especial a los fines de efectuarse la notificación de la empresa HARINAS CONCENTRADAS PARA ALIMENTOS, C.A. (HACOPALCA), impulso procesal que se ve materializado en conjunto con la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por la abogada antes identificada donde retira la comisión y la boleta de notificación dirigida a la parte demandada. (Ver folio 60 y 61 de la pieza principal del expediente).

En este sentido es importante destacar que desde la fecha en que la parte solicito se le fuera nombrada correo especial para entregar la comisión y la boleta al Tribunal comisionado, y desde la fecha en la cual mediante diligencia retiro la misma. Se evidencia un periodo de inactividad, en el cual no se ha realizado ningún otro impulso procesal ni se ha instado a Este Juzgado a realizar algún acto procesal que asegure la consecución del presente juicio, lo que a todas luces se traduce en una falta de interés procesal por la parte accionante que, en esta instancia sería capaz de producir la Perención, ya que en esta etapa del proceso no le está permitido al Juez dictar una Perdida del Interés

Este Tribunal destaca que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia n° 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: CARLOS VECCHIO), en la cual se indicó lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Del criterio antes expuesto, este Juzgado Superior se entiende que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.

Con respecto al requisito, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 04 de Junio de 2012, fecha en la cual se nombro correo especial, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 04 de junio de 2012, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el abogado Raúl Miguel Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.551, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el número 74, Tomo 607-A-Qto, contra HARINAS CONCENTRADAS PARA ALIMENTOS, C.A. (HACOPALCA), domiciliada en el Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el numero 47 Tomo 144-A, con posteriores modificaciones, siendo la ultima en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el numero 9, Tomo 156-A.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, C.A. (SCR), contra la sociedad mercantil HARINAS CONCENTRADAS PARA ALIMENTOS, C.A. (HACOPALCA).

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ,


EL JUEZ
SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-
SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente Nº 06735
E.L.M.P./S.VAE/ K.d-

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