Decisión Nº 06783 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-03-2017

Número de expediente06783
Fecha02 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesCLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. VS. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06783.-
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de mayo de 1994, bajo el número 40, Tomo 67-A-Sgdo. Sus apoderados judiciales son los abogados Ramiro Sierraalta, Jorge Vaamonde Carapaica, Armando Núñez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977; 12.639 y 10.870 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Por demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nº 000270, de fecha 27 de marzo de 1996, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07 de de mayo de 1996, los abogados Ramiro Sierraalta, Jorge Vaamonde Carapaica, Armando Núñez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., interpusieron, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, “recurso contencioso administrativo tributario” contra el acto administrativo contenido en el oficio nº 000270, de fecha 27 de marzo de 1996, suscrito por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 18 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Ver folio 63 del expediente judicial).-

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la obligación tributaria. (Ver folios 97 al 110 del expediente judicial).-

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia número 00573, mediante la cual revocó la decisión dictada, en fecha 9 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, y declaró competentes para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folios 182 al 199 del expediente judicial).-

En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la partes a los fines de la reanudación de la causa en estado de dictar sentencia, a tal efecto fueron librados boleta de notificación y los oficios números 11-0983; 11-0984 y 11-0985. (Ver folio 203 del expediente judicial).-

En fecha 23 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios números 11-0983; 11-0984 y 11-0985 de fecha 22 de junio de 2011. (Ver folios 204 al 207 del expediente judicial).-

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la empresa demandante al no encontrar persona alguna en la dirección indicada. (Ver folio 208 del expediente judicial).-
En fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 209 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Identificados los sujetos y fases procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- Argumentos de la parte demandante:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mirmidones, C.A. planteó en su libelo los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegaron que la notificación practicada fue ineficaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no expresa los recursos que proceden contra la misma, ni los términos o plazos para su interposición.-

Esgrimen que el acto impugnado esta viciado de inmotivación, ya que la Administración Municipal aplicó por analogía lo previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, y dicho procedimiento es admisible para colmar vacíos legales, pero no para crear tributos, exenciones, exoneraciones u otros beneficios, así como tampoco para tipificar infracciones ni establecer sanciones, causándole a la recurrente un estado de indefensión al no poder conocer de qué manera se contraviene la disposición contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.-

Arguyen la violación de la cosa juzgada administrativa, pues según estiman al revocar el permiso para la instalación de avisos ya otorgado, resolvió sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos a su representada.-

Aducen la violación del procedimiento, pues según el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Administración Tributaria ha debido seguir en el presente asunto el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.-

Argumentan que el acto impugnado está viciado de ilegalidad en su ejecución, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se podía desconocer el permiso ya concedido.

Alegan que el Director General de Rentas Municipales no es competente para emitir el acto impugnado.-

Por último, en su petitorio solicitan que sea declarada con lugar la demanda, y en consecuencia la nulidad del acto impugnado.-

B- Defensa de la parte demandada:

El apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en la oportunidad de informes señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la causa:

Alegó que en el presente asunto no se agotó previamente la vía administrativa.-

Esgrimió que no existió inmotivación ya que con la revocatoria del permiso de publicidad comercial, lo cual no es cierto, lo que se busca es revocar y remover el aviso publicitario en especial, el cual causa problemas e incomodidades a la comunidad del sector, afectando directamente sus intereses, no habiendo ninguna confusión en la aplicación de la normativa legal existente.-

Respecto al alegato de la violación de la cosa juzgada administrativa, arguyó que el Municipio tiene facultad para revocar sus actos, cuando lesionan los intereses del Municipio o de la comunidad.-

Sobre la violación del procedimiento, adujo que no se requiere del levantamiento previo de un acta, ya que en el acto recurrido se detallan las razones que fundamentan la revocatoria del permiso, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En relación con la incompetencia del Director de Rentas Municipales para dictar el acto impugnado, argumentó que dicho funcionario fue quien otorgó el permiso originalmente, por lo tanto es el competente para revocarlo.-

Solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada.-

C- Opinión del Ministerio Público:

No se verificó en el expediente informe del Ministerio Público.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:

A- Consideraciones preliminares:

La pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nº 000270, de fecha 27 de marzo de 1996, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio demandado. Se observa que entre los folios 9 al 11, ambos inclusive, del expediente judicial, consta ejemplar original de la referida resolución, cuyo texto es del siguiente tenor:

(…)
Ciudadano
JOSE (sic) MARIA (sic) ARIÑO CARASUSAN
Representante Legal (sic) de la Empresa (sic)
CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A.
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle de la Revocatoria (sic) del Permiso (sic) publicidad Comercial (sic) Nº 02-4-04-1239-9, que le fuera otorgado por la Dirección de Rentas en fecha 19 de Mayo (sic) de 1995, a nombre de la empresa publicitaria CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., para la instalación de un aviso ubicado en un terreno particular en calle Guanape, Quinta (sic) Balbi Ur. La California Norte.
Del estudio del expediente administrativo se pudo constatar lo siguiente:
1- Oficio Nº 195 de fecha 19 de mayo de 1996 (sic), contentivo del permiso para instalación de avisos otorgado a la empresa CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., por el Director de Rentas Municipales Lic. JOSE (sic) GUEVARA MEDINA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente para una valla, ubicada en la Calle (sic) Guanape, Quinta (sic) Balbi Ur. La California Norte bajo el Número (sic) 02-4-004-1239-9 de fecha 19-08-95 (sic).
2- Planilla de pagos Municipales (sic), por un monto de Treinta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) exactos, en razón de cancelación de Impuestos (sic) por propaganda (sic) Comercial (sic) de fecha 13 de Septiembre (sic) de 1995.
3- Oficio de fecha 09 de Noviembre de 1995, contentivo de la solicitud por parte de la Asociación de Vecinos de la Urbanización (sic) La California Norte sobre el desacuerdo en la instalación de la valla en cuestión , (sic) por lo que solicitan la remoción dela (sic) misma, en virtud de los daños y la improcedencia dela (sic) instalación de la misma.
4- Oficio Nº 1.322 procedente de la Cámara, en la cual se explica que en sesión celebrada el día 14 de Noviembre (sic) de 1995, se acordó solicitar la revocatoria de la permisología de la valla ubicada en calle Guanape, Quinta (sic) Balbi Ur. La California Norte, de la empresa CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. Ref. de Trámite (sic) Nº 4474 de fecha de (sic) Noviembre de 1995.
5- Informe de fecha 21-11-95 en el cual se llevó a cabo con el objeto de verificar la instalación de una valla en terreno privado de la Quinta (sic) Balbi en la calle Guanape Urbanización (sic) La California Norte.
6- Comunicación Nº 0755 de fecha 24-11-95 (sic) procedente de la División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial, en la cual se solicita la Reubicación (sic) Inmediata (sic) de la valla publicitaria signada con el Nº de Cta. 02-4-004-1239-9, en virtud del perjuicio que ésta les causa a la Asociación de Vecinos de La California Norte según lo establecido en el Artículo (sic) 10º de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente.
7- Memorándum Interno (sic) Nº 0052. En el cual se explica que la empresa CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. ha sido citada y se han (sic) agotado los medios para la mejor solución del problema en cuestión pero no han procedido a la reubicación de la misma ni han hecho manifestación alguna al respecto.
8- Citación emanada de la Dirección de Rentas intimándole a comparecer ante la Asesoría Legal de la Dirección General de Rentas Municipales de fecha 23-02-96 (sic), ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso este despacho pasa decidir (sic) conforme a las siguientes consideraciones.
Por analogía.
El artículo 19º de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio Vigente (sic) establece:
La Dirección de Rentas Municipales deberá negar o cancelar según el caso la Licencia (sic) (permiso) para el funcionamiento de aquellos establecimientos que por índole o ubicación pudieran alterar el orden público, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos, o que de una u otra manera constituyan una amenaza para la moral pública o la paz social y cuando infrinjan las disposiciones legales vigentes, previa formación del respectivo expediente administrativo de esta decisión podrá recurrirse por ante el Alcalde dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación al interesado” (sic)
El articulo (sic) 10º de la Ordenanza sobre Propaganda Comercial establece:
ARTICULO (sic) 10º: El Alcalde podrá suspender, prohibir, remover cualquier medio publicitario que no se ajuste a las normas previstas en esta Ordenanza en la Ordenanza de Zonificación y a las normas de seguridad, de conformidad con lo previsto en otros instrumentos legales inherentes a la materia objeto de la presente Ordenanza.
PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Las decisiones del Alcalde serán ejecutadas por la Dirección de Rentas, quien deberá hacer cumplir lo ordenado, en un plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación que se le haga al respecto.
Asimismo, el Articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:
ARTICULO (sic) 82: “(sic) Los Actos (sic) Administrativos (sic) que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico”.
En el caso que nos ocupa, el permiso para la instalación de aviso Nº 02-04-004-12399, (sic) contraviene la disposición contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patentes de Industria y Comercio, aplicable por analogía, según lo contestado (sic) en autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración la sana lógica y el buen sentido de la Administración Municipal, este Despacho procede a REVOCAR DE OFICIO, el Permiso (sic) para la instalación de avisos otorgado a la empresa CLASS LIGHT PUBLICIDAD C.A., signado con el Nº de Cuenta (sic) 02-4-004-12399, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se deja sin efecto el Acto Administrativo contenido en la solicitud Nº 195 de fecha 19 de mayo de 1995 emanado de la Dirección General de Rentas Municipales y así se declara.
(…)

De tal manera que el acto impugnado objeto de la pretensión, según lo citado, se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Director de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de carácter definitivo, en materia de control de publicidad comercial, de contenido sancionador, mediante el cual dejó sin efecto el permiso otorgado a la sociedad mercantil demandante de nulidad para la exhibición de una valla publicitaria en terreno privado de la quinta Balbi, ubicada en la calle Guanape de la urbanización La California Norte de esa entidad municipal.-

Tal como fue reseñado en la narrativa, el acto objeto de la pretensión procesal administrativa es atacado por cuanto la parte demandante considera que el acto administrativo contiene una notificación ineficaz, que se encuentra inmotivado, viola la cosa juzgada administrativa, por haberse violado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario vigente en el momento, por ilegalidad de su ejecución, y finalmente por haber sido dictado por una autoridad incompetente.-

B- De la notificación defectuosa y del no agotamiento de la vía administrativa:

Pasando a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal procede a resolver el primero de los argumentos expuestos por la demandante. En ese sentido, este Juzgado debe señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

“Artículo 74°-Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.-

En ese sentido, conviene indicar que el efecto más importante, que no produce la notificación defectuosa conforme a la norma citada, es el inicio de los lapsos de caducidad y prescripción. El primero de ellos tiene una implicación en el control judicial de los actos administrativos, toda vez que al no indicarse los lapsos ni los recursos que tiene el particular, conforme al artículo 73 eiusdem, puede este acudir directamente a la vía a judicial en cualquier momento al no haberse iniciado nunca el lapso de caducidad.-

En ese orden de ideas, ese efecto busca proteger el derecho el derecho de acción de los particulares ante la posible actuación defectuosa de la Administración, que puede ser perjudicial para los administrados, ya que al no cumplirse con lo ordenado en el artículo 73 de la misma Ley, puede ser gravemente afectado el derecho a la defensa.

Igualmente, el no cumplimiento de la disposición contenida en ese enunciado legal relevaba al administrado de la carga de agotamiento previo de la vía administrativa, que era exigido bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para admisibilidad de las demandas contencioso administrativas, criterio hoy superado primero por vía de jurisprudencia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente excluido de la Ley como causal de inadmisibilidad.-

No obstante definitivamente, tal incumplimiento no acarrea la nulidad del acto al ser tan solo un mero defecto de forma, puesto que para declarar la nulidad de un acto revestido de presunción de legalidad, este debe ser examinado a fondo para verificar la existencia de vicios que hagan procedente tal declaratoria.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, aun cuando se verifica efectivamente el incumplimiento por parte del Municipio del requisito contenido en el artículo 73 eiusdem, este Tribunal debe desechar el alegato de nulidad del acto por notificación ineficaz expuesto por la demandante, y también el alegato de inadmisibilidad del Municipio por no agotamiento de la vía administrativa.-
C- Del presunto vicio de inmotivación:

En lo concerniente a la presunta inmotivación del acto, se debe señalar que conforme a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, del actual Tribunal Supremo de Justicia, así como de la doctrina patria mejor calificada, la inmotivación del acto es un vicio que solo justifica su nulidad cuando definitivamente impide conocer las razones en las que se basa la Administración para decidir de la forma en que lo hizo.-

Así pues, este Tribunal desecha tal argumento por cuanto de la lectura del texto citado se puede comprender de manera clara e indubitable que el acto deja sin efecto el permiso para la exhibición de una valla publicitaria, y que fue dictado en virtud de una solicitud de la asociación de vecinos de la urbanización La California Norte, con fundamento en que esa valla comercial generaba daños y era improcedente su instalación, lo cual fue subsumido por la Autoridad Administrativa en los artículos 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, y 10 de la Ordenanza sobre Propaganda Comercial.-

En este punto hay que señalar que hubo una aplicación errónea del Derecho por parte de la Autoridad Administrativa que suscribió el acto, pero que el mismo no es suficiente para declarar la nulidad del acto.-

Esta afirmación tiene su fundamento en que en materia de sanciones no procede la aplicación de la analogía para sancionar, sino para excusar o exculpar. Vale decir no procede la aplicación de la analogía in mala parte; pero sí la analogía in bona parte. De tal manera que al haber aplicado analógicamente el artículo 19 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio que regula solo establecimientos comerciales y no vallas publicitarias es evidentemente un error de derecho.-

No obstante, ese error no acarrea la nulidad del acto administrativo por cuanto el artículo 10 de la Ordenanza sobre Propaganda Comercial, también citado en el acto y empleado como fundamento de la decisión, establece la misma consecuencia jurídica aplicada: dejar sin efecto el permiso para la exhibición de la valla que no se ajuste a lo previsto en los instrumentos legales, siendo que la perturbación de la ciudadanía es evidentemente contraria a las normas que contempla el ordenamiento jurídico, lo cual fue entendido como dañoso por el funcionario que emitió el acto impugnado. Por lo tanto se desecha el argumento de inmotivación del acto administrativo.-

E- De la presunta violación de la cosa juzgada administrativa:

En lo que respecta al vicio de violación de la cosa juzgada administrativa esgrimido por la demandante, el Tribunal considera que el otorgamiento de un permiso para la instalación de una valla publicitaria en nada impide que la Administración Pública Municipal pueda revisar sus propios actos, en virtud del principio de autotutela administrativa, a fin de detectar la ocurrencia de alguna irregularidad, y en consecuencia dejar sin efecto un permiso otorgado. Para ello la jurisprudencia ha indicado que debe ser sustanciado un procedimiento administrativo para respetar los derechos del afectado.-

Esta potestad administrativa insoslayable cobra mayor sentido, cuando la revisión es producto de una solicitud de un grupo organizado de la comunidad; y en esa misma dirección apunta el artículo 10 de la entonces vigente Ordenanza sobre Propaganda Comercial. Por lo tanto, al haberse verificado la sustanciación del procedimiento administrativo para revisar la viabilidad de la revocación del permiso, en el que se citó a la hoy demandante a participar y esta no acudió, conforme se desprende del acto impugnado, no se puede hablar de violación alguna en aplicación del principio de autotutela administrativa, ni en modo alguno de cosa juzgada administrativa que haya sido violada.-

En consecuencia, el Tribunal desecha la denuncia de violación de la cosa juzgada administrativa.-

F- De la presunta violación del procedimiento legal establecido:

Resuelto lo anterior, el Juzgado Superior observa que la demandante esgrime que la Administración Municipal no observó el procedimiento administrativo contemplado en el Código Orgánico Tributario para emitir el acto sancionatorio. En este sentido, cabe destacar que el acto administrativo dictado no es de naturaleza tributaria, tal como ya fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia número 00573 del 28 de abril de 2011, sino administrativo ordinario.-

Por lo tanto, al no ser asunto especial tributario sino administrativo ordinario no cabía la aplicación del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento. En consecuencia, se desecha el vicio en los términos en que fue denunciado por la parte demandante.-

Adicionalmente aun cuando este Juzgado Superior observa que existe un error material al señalar que la Administración Pública Municipal procedió a revocar de oficio el permiso otorgado; del propio acto administrativo se desprende que la decisión se motivó en la solicitud efectuada por la asociación de vecinos de La California Norte, que dio inicio al procedimiento administrativo que devino en la decisión final sobre el caso. Procedimiento al que no compareció la parte demandante, conforme se desprende del acto impugnado.-
Por lo tanto, resulta evidente que el asunto fue decidido a instancia de parte luego de la sustanciación del procedimiento administrativo, el cual resulta necesario para revocar actos que hayan generado derechos subjetivos a los administrados, por lo que se desecha definitivamente la denuncia efectuada.-

G- De la presunta ilegalidad del acto por ilegalidad de su ejecución:

La parte demandante ataca el acto impugnado por violar sus derechos subjetivos y por tanto lo califica de ilegalidad al ser de ilegal ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley de Procedimientos administrativos, que reza:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)

El vicio contemplado en la norma antes citada está vinculado con el elemento de fondo del acto administrativo denominado objeto. Puede decirse que el objeto del acto administrativo tiene una tríada de elementos: natural (el objeto en sí mismo considerado), implícito (viene dado de manera consecuencial al natural) y eventual (que pueda ocurrir mediante la interacción con otras circunstancias). El objeto del acto administrativo debe ser necesariamente lícito, posible y determinado o determinable.-

Sobre la licitud del objeto se ha señalado que no debe haber colisión con el ordenamiento jurídico especial que establece la medida de su licitud. En relación por lógica simple se puede entender que la situación contraria es que sea imposible. La imposibilidad, según la Jurisprudencia tanto de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia así como del actual Tribunal Supremo de Justicia, puede ser material cuando las circunstancias físicas o naturales impiden que sea realizable, y jurídica, cuando está expresamente prohibido por los bloques de constitucionalidad o legalidad, cuando su ejecución es contraria a derecho.-

En este sentido, se puede indicar que los modos de imposibilidad a los que se refiere la decisión antes citada pueden darse de manera general, cuando ese objeto no es factible para el común de las personas, o específica, cuando no es factible dirigirlo a la persona a la que va dirigido el acto.-

Por último se observa que la norma citada (el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no se refiere a la indeterminación del objeto. No obstante, la indeterminación es subsumible en esa causal, toda vez que resulta lógico saber que sin un acto administrativo no expresa claramente lo que persigue ni sobre quién o qué recae entonces será nulo, por no poder ejecutarse.-
De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, el Tribunal observa que el artículo 10 de la entonces vigente Ordenanza sobre Propaganda Comercial permite a la Administración Municipal la remoción de vallas publicitarias que incumplan con el ordenamiento jurídico, así como la revocación de permisos para este tipo de vallas cuando tal incumplimiento sea verificado con posterioridad.-

Asimismo, este Órgano de Justicia verifica que fue sustanciado un procedimiento administrativo, al que no acudió la hoy demandante, en el que la Administración Pública Municipal determinó el incumplimiento con motivo a la valla objeto del acto impugnado, puesto que generaba molestias en la comunidad según la solicitud de fecha 9 de noviembre de 1995, y con fundamento en ello procedió a dejar sin efecto el permiso acordado.-

Por lo tanto, se desecha el vicio sub examine puesto que lejos de ser un acto de ilegal ejecución, por haberse violado derechos subjetivos de la sociedad mercantil hoy demandante, se trata de un acto administrativo de carácter imperativo a tenor de la norma aplicable, el artículo 10 de la entonces vigente Ordenanza sobre Propaganda Comercial, que faculta y ordena a la Administración Pública Municipal a dictar actos para la revocación de permisos para vallas publicitarias que incumplan con las normas vigentes.-

I- Del presunto vicio de incompetencia:

En lo que atañe al vicio de incompetencia esgrimido por los apoderados judiciales de la demandante, el Tribunal observa que el argumento se sustenta en que el artículo 10 de la entonces vigente Ordenanza sobre Propaganda Comercial nombra al Alcalde y no al Director de Rentas Municipales. Por su parte, la representación judicial del Municipio esgrime que el Director de Rentas Municipales es el funcionario competente para dictar el acto que dejó sin efecto el permiso de instalación de la valla publicitaria, toda vez que este fue otorgado por el mismo funcionario.-

Sobre este particular el Juzgado Superior observa que efectivamente el acto mediante el cual se revoca el permiso para la exhibición de una valla publicitaria emanó del mismo funcionario que otorgó el referido permiso.-

Si bien la norma atributiva de competencia menciona al Alcalde, no puede pasarse por alto que el Director de Rentas Municipales es la máxima autoridad de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Sucre, la cual forma parte de la estructura organizativa y jerárquica de la Alcaldía de ese municipio.-

Por lo tanto, si los permisos otorgados por el Director de Rentas Municipales eran, son y serán válidos dentro del territorio de ese Municipio; del mismo modo, en virtud del principio del paralelismo de las formas, los actos mediante los cuales este funcionario deje sin efecto los permisos otorgados por sí mismo son totalmente válidos, siempre que sean observados las mismas formas y formalidades prescritas para el acto inicial, que deben regir la emisión del acto subsecuente.-

De tal manera que la norma debe ser interpretada en el presente caso de manera amplia, y no destinada al Alcalde como funcionario individual sino como parte de un órgano municipal compuesto por distintas direcciones, donde en virtud de la especialización de las competencias asignadas a cada dirección, las cuales coadyuvan al mejor desempeño de las actividades del Alcalde como máxima autoridad del Municipio y líder de una estructura organizativa. En ese orden de ideas, puede comprenderse que tal competencia ha sido atribuida no solo Alcalde sino a la persona que este ha designado para la administración de los asuntos de Rentas Municipales.-

No puede pasarse por alto el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresado en la sentencia número 2016-0378, de fecha 31 de mayo de 2016, recaída en el expediente número AP42-R-2015-000948, caso RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, en la que en relación a la competencias implícitas y el principio de paralelismo de las formas expresó:

Adicionalmente, debe destacarse que no en todos los casos debe existir una norma expresa atributiva de competencia, ya que afirmar eso sería tanto como desconocer la teoría de las competencias implícitas universalmente acogida y la vigencia del principio de paralelismo de las formas invocado este último por el Juez a-quo como parte del fundamento de su decisión.

Por lo tanto, se desecha el vicio denunciado.-

J- Consideraciones finales:

Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso; el Tribunal observa ex officio que no se ha producido ningún otro vicio distinto a los alegados en el proveimiento impugnado, que amerite y justifique declarar su nulidad. En consecuencia, se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.-

Igualmente, este Tribunal observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le impone la obligación de notificar toda sentencia, ya sea interlocutoria o definitiva, al Síndico Procurador Municipal respectivo.-

Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento a esa obligación legal, se ordena la notificación Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y tomando en consideración que en el procedimiento administrativo participó el Director de Rentas Municipales del referido Municipio, se ordena igualmente su notificación, así como la del Alcalde como máxima autoridad municipal, para lo cual serán librados los respectivos oficio en la oportunidad procesal correspondiente.-

Dadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A. contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda. Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados Ramiro Sierraalta, Jorge Vaamonde Carapaica, Armando Núñez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio nº 000270, de fecha 27 de marzo de 1996, suscrito por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME y conforme a Derecho el acto administrativo contenido en el oficio nº 000270, de fecha 27 de marzo de 1996, suscrito por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.-
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde, y al Director de Rentas Municipales del referido Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a los términos expuestos en la parte motiva. Líbrese oficio en su oportunidad correspondiente.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-




SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR




LA SECRETARIA TEMPORAL























Expediente. Nº 06783.-
E.L.M.P./S.VAE/J.ahc.-

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