Decisión Nº 0679-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2018

Número de sentencia176-18
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente0679-08
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: YANOSKI COROMOTO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.762.564.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.226.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDÍA MAYOR).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0679-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignó a este Tribunal, Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANOSKI COROMOTO PARRA MENDOZA, antes identificada, asistida por el abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, igualmente antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDÍA MAYOR).
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló el cambio de nomenclatura de los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición y se redistribuyeron las causas que cursaban en los Tribunales antes mencionados, igualmente el juez Edwin Romero se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes concediendo un término de 10 y un lapso de 03 días de despacho para que las partes ejerzan sus recursos respectivos.
En fecha veintidós (22) de enero de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para decidir la causa y declinó la competencia por materia a los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la querella funcionarial, así como ordenó su remisión.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se suspendió el proceso previa notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual la abogada Nohelia Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió un lapso de tres (03) días y un termino de diez (10) días de despacho para que las partes ejercieran su recurso respectivo y transcurrido el referido lapso se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, finalmente se ordenó librar oficios y boletas respectivas.
Finalmente se dictó auto mediante el cual la Jueza Grisel Sánchez se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos notificaciones para reanudar la causa al estado en que se encontraba es decir al estado de admisión, no cumpliendo la hoy querellante con dicha carga, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido siete (07) años y siete (07) mes sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YANOSKI COROMOTO PARRA MENDOZA, antes identificada, asistida por el abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, igualmente antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDÍA MAYOR).-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 176-18 . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp. 0679-08/GSP/EECS/jv.

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