Decisión Nº 07156 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 13-06-2018

Fecha13 Junio 2018
Número de expediente07156
PartesFUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS. VS. LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIDA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE S.A. Y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (C.I.M.C.A.).
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07156

I
BREVE NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de diciembre de 2012, y recibido por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.816, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.978 de la misma fecha, y protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, contra las sociedades mercantiles LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIDA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE S.A. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (C.I.M.C.A.).

En fecha 08 de enero de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la acción hasta tanto la parte interesada consignase los recaudos fundamentales para ello. (Ver folio 6 del expediente judicial).-

En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) antes identificada. Asimismo ordenó las notificaciones mediante boletas dirigidas a las sociedades mercantiles codemandadas, y mediante oficio al Procurador General de la República identificado con el número 13-0291. (Ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 28 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo solicitada por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.). (Ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S. A (S.G.R.-SUCRE, S.A). (Ver folio 65 del expediente judicial).-

En fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) consignó ejemplares de los carteles publicados en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, los días 2 de mayo de 2014 y 6 de mayo de 2014 respectivamente. (Ver folios 67 al 69 del expediente judicial).-

En fecha 02 de julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se fije el cartel en el domicilio de la sociedad mercantil LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIDA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE S.A, considerando que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Estado Sucre, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que el secretario de ese Juzgado fije el referido cartel en el domicilio de la mencionada sociedad mercantil. (Ver folio 72 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2015, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver Folio 77 del expediente judicial).-

En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio numero 16-0342 dirigido al Juez de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que informara sobre el estado de la comisión que se ordeno por oficio 14-0671 al referido Juzgado, en un lapso de cinco (5) días de despacho. (Ver Folio 79 del expediente judicial).-
En fecha 22 de febrero de dos 2017, este juzgado ordeno librar oficio número 17-0145 dirigido al Juez de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que informe sobre el estatus de la comisión al juzgado comisionado, en un lapso de cinco (05) días de despacho. (Ver Folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal recibió oficio signado con el alfanumérico 139-17-TSM, de fecha 3 de marzo de 2017, suscrito por la Juez Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien remitió la comisión a este Tribunal por falta de impulso procesal. (Ver folio 84 del expediente judicial).-

En fecha 16 de mayo de 2017, la abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.482, actuando en su carácter de apoderada del Ente demandante, solicitó mediante diligencia se librase nueva comisión a los Juzgados de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Ver folio 93 del expediente judicial).-

En fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual libró comisión al Juzgado de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el secretario de ese Tribunal fije el cartel de prensa en el domicilio de la sociedad mercantil demandada. (Ver folio 94 del expediente judicial) En la misma fecha, se ordenó mediante auto la corrección de la foliatura del expediente. (Ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha 14 de junio de 2017, la abogada Nathaly Galvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.588, actuando en su carácter de apoderada del Ente demandante, consignó instrumento poder que acredita su representación, sin dirigir alguna otra solicitud de impulso procesal ni gestionar lo necesario para la remisión de la comisión librada en fecha 30 de mayo de 2017. (Ver folios 96 al 99 del expediente judicial).-

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Estadal pasa decidir y en consecuencia observa:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El reconocido autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

De lo trascrito, se evidencia que lo pretendido por el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternidad de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:

(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,
(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, el Tribunal pasa a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”. Se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal.-

Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.-

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la causa se verifica su paralización, para lo cual advierte que la demanda fue intentada en fecha 13 de diciembre de 2012, y el último acto de impulso procesal lo constituye el auto del 30 de mayo de 2017 (mediante el cual se libró la comisión para fijar el cartel de citación al Juzgado de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; folio 94), ello a solicitud de la parte demandante del 14 de julio de 2017 (folio 93) sin que a partir de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar el proceso (consistente en gestionar lo necesario para la remisión del oficio y la comisión librada en fecha 30 de mayo de 2017).-

En este orden de ideas, el segundo requisito, al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, en especial que esta no le sea imputable al juez; es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.-

Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente no cumplió con su carga de impulsar la remisión del oficio y la comisión librada en fecha 30 de mayo de 2017, a fin de fijar el cartel de citación por prensa en el domicilio de una de las sociedades mercantiles codemandadas. En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento, circunstancia esta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al Tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al Tribunal impulsar la causa. Y así se establece.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:

Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.

De cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se establece.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 30 de mayo de 2017, fecha en la cual este Tribunal libró la comisión anteriormente mencionada; con lo que se verifica el tercero de los requisitos antes mencionados. Así se establece.-

Por lo tanto resulta necesario concluir que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama “perención ordinaria de la instancia”, o más comúnmente “perención de un (01) año”; en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual deviene en forzoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal declarar la consumación de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.816, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra las sociedades mercantiles LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIDA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE S.A. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (C.I.M.C.A.)
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), contra la sociedad mercantil LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIDA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE S.A.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ




EL JUEZ
JOSÉ ANDRES HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo la una hora exacta de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

JOSÉ ANDRES HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

Expediente Nº 07156
E.L.M.P./J.AHC/E.ats.-

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