Decisión Nº 0718-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-05-2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de sentencia046-19
Número de expediente0718-08
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 11.733.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HECTOR MIGUEL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.956.

PARTE RECURRIDA: la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.452.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0718-08.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de marzo del 2001, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado HECTOR MIGUEL GARCIA SANABRIA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Por distribución realizada en fecha 13 de marzo del 2001, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, asignó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien recibe el recurso y distingue con el número 0718-08.

Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo 2001, se le dió entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librando oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de su notificación.

Por auto de fecha 23 de abril del 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.

Mediante escrito de fecha del 26 de abril del 2001, el abogado HECTOR MIGUEL GARCIA SANABRIA, presento pruebas.

Mediante escrito de fecha del 27 de abril del 2001, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, presento pruebas.

Por auto de fecha 30 de abril del 2001, el Tribunal agregó las pruebas promovidas.

En fecha 07 de mayo del 2001, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, consigno expediente administrativo, este tribunal acuerda mantenerlo en pieza separada.

Por auto de fecha 11 de mayo del 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de abril del 2001, por el abogado HECTOR MIGUEL GARCIA SANABRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, el Tribunal lo admitió, en lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo III referente a la exhibición de documentos, el tribunal ordena oficiar al ciudadano Director de Personal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 11 de mayo del 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de mayo del 2001, por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las contenidas en su único Capitulo.

Por auto de fecha 07 de junio del 2001, vencido el lapso probatorio en la presente querella, se fijó el tercer día de despacho para que tenga lugar el acto de informes de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 12 de junio del 2001, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, presento escrito de informe.

Por auto de fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal acordó agregarlo a los autos previos su lectura por secretaria, este Tribunal procede a decir “vistos”.

Mediante escrito de fecha del 11 de marzo de 2003, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, consigna planilla que contiene la orden de pago N°2114 por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 25 de mayo del 2004, el Dr. JORGE NUÑEZ designado como Juez temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente proceso.

Por auto de fecha 28 de julio del 2004, vencido el lapso establecido en los artículos 90 y 233 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación en el presente juicio, este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos.

Por auto de fecha 25 de mayo del 2004, la Dra. MARVELYS SEVILLA designado como Juez temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que a partir de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, la Dra. NOHELIA DÍAZ designado como Juez temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que a partir de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de octubre del 2012, el Dr. ALÍ GAMBOA designado como Juez temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que a partir de la presente fecha, comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes en el presente proceso.

Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa)
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales:
1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en fase de sentencia, ya que en fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Dr. ALÍ GAMBOA en su condición de Juez temporal, estando el presente expediente para dictar sentencia, lo cual la parte interesada no gestiono de alguna manera de impulsar el trámite correspondiente, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado HECTOR MIGUEL GARCIA SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.956, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.733.526, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN















Exp. 0718-08/GSP/EECS/Rc.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR