Decisión Nº 0719-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-04-2019

EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Número de expediente0719-08
Fecha22 Abril 2019
Número de sentencia038-19
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º

PARTE RECURRENTE: JOSE ALDEMAR VELEZ LACERNA, titular de la cédula de identidad N° 81.388.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALBINO CESAR JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.482.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0719-08.



I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de marzo del 2001, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ALBINO CESAR JAIME, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALDEMAR VELEZ LACERNA, antes identificado, contra la RESOLUCIÓN N° 001229 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2000, EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Por distribución realizada en fecha 20 de marzo del 2001, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, procedió a Distribuir la presente causa lo cual quedó asignado a este mismo Juzgado que la recibe y distingue con el número 0719-08.

Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2001, se le dió entrada e inició el procedimiento previsto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librando oficio al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de su notificación.

En fecha 11 de junio de 2001, se recibió de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura expediente administrativo, de pieza separada que se adjunta al expediente judicial, establecido en el articulo 123 ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse en torno a la admisión de la acción interpuesta.

Por auto de fecha 29 de junio del 2001, el Dr. JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY designado como Juez Suplente de este despacho, ordenando a suspender cualquier computo de días calendarios consecutivos, a los fines de evitar cualquier estado de indefensión que pudiera provocarse a algunas partes, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2001, se admitió el presente recurso de nulidad y ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho y se ordenó librar por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al ciudadano Fiscal Nacional Inquilinario de la República.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.

Por auto de fecha 25 de enero de 2002, se fijó el quinto día de despacho para dar comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días continuos, el primer día de despacho siguiente tendrá lugar el acto de informe, una vez efectuado se da comienzo a la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, cuya duración será de veinte (20) días de despacho, conforme con lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Fecha 26 de febrero de 2002, para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció personal alguna, ni por si ni por medio de apoderado, este Tribunal declaró desierto el acto.
Posteriormente, por auto de fecha 08 de agosto de 2003, se concluyó la segunda etapa de la relación de la causa, dejando constancia que este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos.

Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa)
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales:
1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en fase de sentencia, ya que en fecha 08 de agosto de 2003, se dictó auto mediante la cual se concluyó la segunda etapa de la relación de la causa, dejando constancia que este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos, siendo esto el último acto del proceso, por ende, esta Juzgadora aprecia, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de dieciséis (16) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-


III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ALBINO CESAR JAIME antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALDEMAR VELEZ LACERNA, antes identificado, contra la RESOLUCIÓN N° 001229 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2000, EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta del medio día (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN










Exp. 0719-08/GSP/EECS/Rc.

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