Decisión Nº 07477 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expediente07477
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ VS. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº. DA-2014-091, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2014, DICTADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07477
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los abogados Alejandro Gonzalez Valenzuela y Maria Estela Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, actuando en carácter de apoderado judicial de PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.749.007.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Resolución Administrativa Nº. DA-2014-091, de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Constituida por los abogados José Meribeth Ayala Suárez y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.898 y 117.897, respectivamente.-

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.749.007, contra la Resolución Administrativa Nº. DA-2014-091 de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se ordeno notificar al Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio; asimismo se ordeno al Sindico Procurador Municipal, la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación. Igualmente se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre lo medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (ver folios 420 y 421 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Alguacil consigno copias certificadas del presente recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folio 2 de la pieza principal del cuaderno de medida).-

En fecha 02 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Tribunal, en sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y a partir de esa fecha se inició el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 435 de la pieza principal del expediente judicial).-

En fecha 19 de marzo de 2015, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado acordó trasladarse al inmueble ubicado entre los finales de la avenida Santa Fe Sur y de la calle Santa Isabel de la urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, para la realización de una inspección judicial, y ordeno notificar a las partes intervinientes (ver folio 490 de la pieza principal del cuaderno de medida).-
En fecha 02 de julio de 2015, el alguacil consignó oficios números 14-1256 y 14-1257, dirigidos al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folio 131 de la primera pieza del expediente judicial). En esta misma fecha, consigno oficio número 15-0371, dirigido al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 498 de la pieza principal del cuaderno de medida).-

En fecha 09 de julio de 2015, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado acordó trasladarse al inmueble ubicado entre los finales de la avenida Santa Fe Sur y de la calle Santa Isabel de la urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, para la realización de una inspección judicial, y ordeno notificar al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 500 de la pieza principal del cuaderno de medida).-

En fecha 14 de julio de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a los abogados Alejandro González Valenzuela y Maria Estela Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214 (ver folio 501 de la pieza principal del cuaderno de medida).-

En fecha 21 de julio de 2015, el alguacil consignó oficio número 15-0957 dirigido al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 503 de la pieza principal del cuaderno de medida).-

En fecha 11 de agosto de 2015, el alguacil consignó oficios números 14-1258 15-0372 dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (ver folio 135 de la segunda pieza del expediente judicial y folio 506 de la pieza principal del cuaderno de medida).-

En fecha 28 de septiembre de 2015, cumplidas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 19 de marzo y 09 de julio de 2015, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado acordó trasladarse al quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m. al inmueble ubicado entre los finales de la avenida Santa Fe Sur y de la calle Santa Isabel de la urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, para la realización de una inspección judicial (ver folio 145 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 06 de octubre de 2015, siendo las 9:30 a.m., este Tribunal practicó la inspección judicial ordenada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (ver folio 506 de la pieza principal del cuaderno de medida).-

En fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la solicitud de medida innominada de abstención y la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los Alejandro Gonzalez Valenzuela y Maria Estela Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.749.007 (ver folios del 02 al 13 de la segunda pieza del cuaderno de medida).-

En fecha 16 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se suspendió por constar en autos copia fotostática del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.749.007 (parte demandante), hasta tanto se cite a los herederos del fallecido, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 149 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 23 de noviembre de 2015, visto que se ordeno la suspensión de la causa, este Tribunal acuerda la citación por cartel de los herederos de PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ (ver folio 151 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado declaro IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia solicitada por los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; y ordeno fijar por auto separado la oportunidad en que tuviere lugar la audiencia de juicio. (ver folios 211 y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa (ver folio 216 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 01 de diciembre de 2016, se designo como defensora ad-litem de los derechos e intereses de quien en vida fuere PEDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, a la abogada Beda Sánchez de Venier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.985 (ver folio 219 de la segunda pieza del expediente judicial). En esa misma fecha, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la abogada Beda Sánchez de Venier, antes identificada (ver folio 220 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 26 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora asignada, la abogada Beda Sánchez de Venier, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (ver folio222 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 05 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 223 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 11 de enero de 2017, se llevo a cabo el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 229 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de 2017, se declaro “VISTOS” los informes, y estableció el lapso para sentenciar (ver folio 263 de la segunda pieza del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado, en fecha 21 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte recurrente argumentaron como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

En primer lugar, mencionan que la Resolución DA-2014-091, de fecha 04 de agosto de 2014, se encuentra afectada por los vicios de inconstitucionalidad, tales como: violación al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legitima; y por vicios de ilegalidad, como: la incongruencia negativa o violación al principió de exhaustividad consagrado en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, así como violación a la cosa juzgada administrativa.-

- De los Vicios de Inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

a)- De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que, existe violación al debido proceso por vulnerar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no hacer la debida valoración de las pruebas aportadas por la Sucesión de Pablo Vicente Pino.-

Arguyen que, la Resolución se refiere a la Sucesión de Pablo Vicente Pino, en el marco del procedimiento administrativo activado a partir de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución N.º J-GPUC-006-02. Asimismo manifiestan que la Resolución impugnada omitió deliberadamente las pruebas documentales aportadas en la solicitud de nulidad de la Resolución J-GPUC-006-02.-

Indican que existió falta de valoración o apreciación de las pruebas aportadas por la Sucesión de Pablo Vicente Pino, por cuanto si bien las mismas fueron señaladas en la resolución, no se estableció su legalidad y pertinencia, así como tampoco cuales hechos fueron probados por las mismas, lo cual, a su entender debe considerarse como una flagrante violación del derecho al debido proceso, al omitir el deber de apreciación o valoración de las pruebas aportadas.-

En este sentido, razona que la Resolución N.º DA-2014-091 de fecha 04 de agosto de 2014, es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, y así solicitan sea declarado.-

b)- De la Violación al Derecho a la Igualdad. Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegan violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto aplica en un caso igual un criterio distinto.-

En este sentido, manifiestan que la Resolución N.º J-GPUC-006-02, que ratifica la revocatoria de la ficha catastral otorgada a la Sucesión de Pablo Vicente Pino, se fundamenta en que de manera sobrevenida, a través de la apertura y tramitación de un procedimiento de revisión de oficio, la Administración Municipal decreto la ausencia física y falta de verificación de elementos fundamentales para la elaboración de las fichas catastrales.-
Mencionan que, la Alcaldía del Municipio Baruta le otorga ficha catastral a la Sucesión de Tulio Belandia, a los fines de ésta pueda materializar la operación de compraventa que tenía pactada con Inversiones Mawaka, C.A., circunstancia esta que posibilitó la usurpación de una porción de terreno perteneciente a la sucesión de PABLO VICENTE PINO.-

Ello así, razonan que la Alcaldía del Municipio Baruta incurrió en una grotesca discriminación, en primer lugar por otorgar a la Sucesión Tulio Belandia una ficha catastral sobre un lote de terreno que formaba parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos eras tan vagos que no podían ser ubicados con exactitud; y, en segundo lugar, por revocar una ficha catastral de un inmueble que presuntamente carecía del claro y determinable señalamiento de los linderos respectivos.-

Asimismo, mencionan que en la Sucesión de Tulio Belandia, en los planos de 1946 el lindero Sur no pasaba de la avenida principal de Santa Fe, pero éste lindero se modifico en 1958, el cual da hasta Los campitos, y Valle alto, incluyendo así casi 13 hectáreas, las cuales terminan vendiendo junto con las 50 hectáreas que tenía Tulio Belandia cuando hizo la partición con su hermano en 1946. -

Prevén que, dicho lote de terreno posteriormente fue vendido a Inversiones Mawaka, C.A., la cual, logro registrar un levantamiento topográfico cuyos linderos en ningún caso coinciden con los linderos señalados en los documentos de propiedad originario.-

Por tales motivos, razonan que la Resolución N.º DA-2014-091 de fecha 04 de agosto de 2014, se encuentra viciada de nulidad por vulnerar el artículo 21 de la Constitución, al aplicar a idénticos supuestos consecuencias jurídicas distintas de conformidad con el artículo 25 eiusdem en concordancia con el artículo 16.1 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, y así solicita sea declarado.-

c)- De la Violación al Principio de Confianza Legítima. Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por otra parte, explanan que el acto administrativo impugnado incurre en violación al principio de confianza legítima, consagrado en el artículo 137 de la Constitución, al adoptar una decisión administrativa distinta a la legalmente previsible y aplicable en el caso planteado.-
Advierten que del acto administrativo impugnado, se desprende que la Administración Municipal anulo la ficha catastral otorgada a la Sucesión Pablo Vicente Pino, bajo dos supuestos: 1. se había otorgado con prescindencia total y absoluta del procedimiento; 2. el terreno al que se contraía la ficha catastral carecía de linderos específicos.-

Afirman en relación a lo anterior, que al momento en que se otorgó la ficha catastral a la Sucesión Pablo Vicente Pino no existía un marco legal para su otorgamiento, razón por la cual, resulta imposible establecer que el otorgamiento de la referida ficha catastral se hubiese materializado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-

En este sentido, instruyen que la Administración Municipal Urbanística fundamento su decisión en un vicio que no se ha materializado, debido a la inexistencia del procedimiento para el otorgamiento de la ficha catastral, por lo que arguye, que su invalidación no se debe al incumplimiento de un supuesto de hecho normativo.-

Manifiestan que, el acto impugnado incurre en la violación a la confianza legítima, por cuanto la Administración no tomo en cuenta que la Sucesión Pablo Vicente Pino había obtenido de buena fe la ficha catastral, puesto cumplió con todos los requisitos exigidos al momento de su solicitud, sin perjuicio de que posteriormente se hubiere establecido una normativa.-

Asimismo, arguyen que el principio de confianza legítima se ve vulnerado al resolver la Administración el caso de la Sucesión Pablo Vicente Pino, con base a criterios distintos al establecido por los demás casos de tramitación de solicitud de las fichas catastrales, las cuales no han sido revocadas. De manera, que la administración no respeto en este sentido la estabilidad del acto administrativo, razón por la cual, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada, por cuanto viola lo establecido en el artículo 137 de Constitución.-

- De los Vicios de Ilegalidad que afecta de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

a)- Del Vicio de Incongruencia Omisiva o Violación del Principio de Exhaustividad (artículo 58 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta).

Ahora bien, por otra parte la representación judicial del recurrente, arguye que la Resolución N.º DA-2014-091 de fecha 04 de agosto de 2014, se encuentra viciada de ilegalidad por incongruencia omisiva a que se contrae el artículo 58 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta.-

Con respecto, indica que Resolución impugnada omitió un pronunciamiento expreso, claro y preciso, respecto del segundo de los vicios de inconstitucionalidad que se imputaron a la Resolución J-GPUC-006-02 de fecha 08 de marzo de 2002, incurriendo así en una incongruencia omisiva establecida en el artículo 58 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, al no resolver todas las cuestiones planteadas en la solicitud de nulidad planteada por la Sucesión de Pablo Vicente Pino.-

Igualmente, expresa que la Administración omitió pronunciamiento expreso y preciso acerca de la legalidad y pertinencia de todas las pruebas aportadas junto a la solicitud de nulidad ejercida contra la Resolución N.º J-GPUC-006-02.-

Asimismo alega, que la Administración Municipal no se pronuncio sobre la valoración y aprobación de todas las pruebas promovidas en la fase probatoria, ni sobre la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada por cuanto incurre en el vicio de incongruencia omisiva.-

b)- Del Vicio de Violación de la Cosa Juzgada Administrativa (artículo 16 ordinal 2 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta).

Invoca vicio de ilegalidad, por incurrir el acto impugnado en violación a la cosa juzgada administrativa consagrada en el artículo 16.2 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, al validar las decisiones administrativas impugnadas que revocaron actos administrativos que generaron derechos subjetivos a favor de la Sucesión Pablo Vicente Pino.-

Asimismo, alega que tales actos administrativos encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 16 numeral 4 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta. Así solicito sea declarado.-

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:

IV
PEDIMENTO
En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo, se sirva, en primer lugar, admitir el presente Recurso Contencioso-Administrativo, y una vez concluida la fase de sustanciación, proceda a declarar la nulidad absoluta de LA RESOLUCIÓN, por la razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, antes especificadas.
A los fines de cualquier notificación señalamos como domicilio procesal, la siguiente: Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, Piso 13, Oficina 1305, Chuao, Caracas. Teléfono: (0212) 9592778.
Por último, solicitamos que la presente demanda sea debidamente admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada la nulidad en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de informe presentado, en fecha 11 de enero de 2017, la parte recurrida alego, lo siguiente:

Manifiesta que, el procedimiento administrativo fue iniciado de oficio en el año 2000 por la entonces Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de la revisión de 12 inscripciones catastrales que fueron emitidas a nombre de la Sucesión de Pablo Vicente Pino, entre las cuales se encuentra la cédula catastral Nº 27591 de fecha 10 de agosto de1995.-

Expone que, durante ese procedimiento se garantizo el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte demandante.-

Arguye que, una vez sustanciado el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas, la entonces Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, dicto el acto administrativo contenido en el oficio N.º 1102 de fecha 17 de mayo de 2001, conforme al cual se revocan las inscripciones catastrales objeto de revisión.-

Instruye que, contra el acto administrativo contenido en el oficio N.º 1102 de fecha 17 de mayo de 2001, se ejerció recurso de reconsideración, el cual, dio como resultado la resolución N.º 1628 de fecha 19 de junio de 2001, que ratifica en todas y cada una de sus partes el oficio N.º 1102, antes identificado.-


Posteriormente, se ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien dicto resolución N.º J-GPUC-006 de fecha 08 de marzo de 2002, en el cual, se resuelve declararlo sin lugar y se confirma la resolución Nº 1628, emanada de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, supra up identificada.-

Menciona, que transcurrido un lapso de 10 años los apoderados de Pedro Álvarez y otros, solicitaron al Alcalde la nulidad de la Resolución N.º J-GPUC-006 de fecha 08 de marzo de 2002, iniciando un nuevo procedimiento administrativo.-

Indica que, como consecuencia de ese procedimiento administrativo se dicta la Resolución N.º DA-2014-091 de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual se declaro improcedente de declaratoria de nulidad de la Resolución N.º J-GPUC-006 de fecha 08 de marzo de 2002.-

Alegado lo anterior, manifiesta que la Resolución que resuelve el recurso jerárquico es un acto administrativo que se encuentra definitivamente firme ya que no fue impugnado en vía judicial. En tal sentido, expone que en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, seguirá surtiendo efectos jurídicos la Resolución J-GPUC-006-02 de fecha 08 de marzo de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta que declara sin lugar el recurso jerárquico.-

Por tal sentido, solicito sea declarada la improcedencia de la demanda de nulidad, toda vez que la parte demandante pretende que este Juzgado declara la nulidad de actos administrativos previos a esa Resolución los cuales se encuentran definitivamente firme.-

Igualmente como punto previó manifiesta que, Pedro Álvarez ha mantenido una disputa contra Inversiones Mawaka, C.A. y la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, en relación a la propiedad del lote de terreno vinculado con la ficha catastral N.º 27591 de fecha 10 de agosto de 1995.-

Menciona que, actualmente existe un proceso judicial civil en curso incoado en el año 2014 por la parte demandante contra la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A. y la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, referido a la nulidad del contrato de compra venta del inmueble en cuestión, causa ésta que correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente Nº AP11-V-2014-00721) quien en sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, declaro “el demandante PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ carece de cualidad para sostener la pretensión incoada y, por lo tanto, declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad relativa de la cosa ajena”.-

Ello así, argumenta que el parte hoy demandante solo busca ante la jurisdicción civil un pronunciamiento a su favor, y que lo acredite como titular del inmueble cuya inscripción catastral le fue revocada por la Administración Municipal y le fue otorgada a Inversiones Mawaka, C.A., por ser esta quien posee un documento de propiedad del inmueble que permite su ubicación geográfica, razón por la cual, tal demanda es improcedente y así solicita sea declarado.-

- De los Vicios de Inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

b)- De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Vicio de Incongruencia Negativa.

Con respecto al presunta violación del derecho a la defensa y el vicio de incongruencia negativa, la parte demandada señala que, el acto impugnado no incurre en los supuestos mencionados, por cuanto se desprende de la Resolución N.º DA-2014-091 de fecha 4 agosto de 2014, un capítulo mediante el cual se hace un detallado análisis de las pruebas documentales, informes, testimoniales, inspección ocular promovidas y que fueron debidamente evacuadas, las cuales no resultaron fehacientes para demostrar la procedencia de la solicitud.-

Por tal razón, arguye que no se encuentra configurada la violación al derecho a la defensa denunciado por la parte hoy demandante, y así solicita sea declarado.-

c)- De la Violación al Derecho a la Igualdad. Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, manifiestan que existe documento que acredita la propiedad de Inversiones Mawaka, C.A. sobre el inmueble, documento este que se encuentra en conocimiento de la parte demandante, en tal sentido, arguyen que la parte demandante no posee título mediante el cual, se establezca de manera clara y precisa los linderos, razón por la cual, no se incurre en ninguna desigualdad entre la Sucesión Tulio Belandia y la Sucesión Pablo Vicente Pino, y así solicito sea declarado.-
d)- De la Violación al Principio de Confianza Legítima. Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, instruye que la Administración Municipal no sigue criterios ni cambia arbitraria y discrecionalmente sus decisiones, por cuanto actúa conforme al principio de legalidad y en armonía con las normas de derecho establecidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y así solicito sea declarado.-

- De los Vicios de Ilegalidad que afecta de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

a) Del Vicio de Violación de la Cosa Juzgada Administrativa (artículo 16 ordinal 2 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta).

Respecto a la supuesta violación de la cosa juzgada administrativa, los representantes judiciales del Municipio Baruta, alegan que las inscripciones catastrales fueron revocadas por haberse emitidos en contravención de la ley, razón por la cual, considera que no se ha generado derecho a favor de la parte demandante, puesto que las situaciones de ilegalidad no generan derechos. Así solicito sea declarado.-

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y debidamente valorado junto a las pruebas debidamente promovidas en el presente juicio por el Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda de la nulidad ejercida por los entonces apoderados judiciales del hoy fallecido ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-1.749.007, contra la Resolución Nº DA-2014-091 de fecha 04/08/2014, dictada por el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

ALEGATOS DE TERCEROS INTERESADOS

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2017, Fabio Volpe León apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE y la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., establecieron lo siguiente:

“(…) la parte actora constituida por los integrantes de la Asociación de PABLO VICENTE PINO Y ÁLVAREZ MARTÍNEZ, no tienen la propiedad como derecho real sobre un lote de terreno o el supuesto lote de terreno el cual pretenden acreditarse titularidad de propiedad alguna, toda vez, que al no tener título de dominio, justo título como acto traslativo de propiedad, no tendrán la legitimación activa como accionantes, por no cumplir con los presupuestos procesales de procedencia de la acción de nulidad que se pretende en el presente juicio, y mucho menos acatar actos administrativo que en cuyos respectivos procedimiento se han comprobado, constatado, verificado y calificados, los hechos y el derecho en los cuales se encuentran sustentados y fundamentados dichos actos, toda vez que la administración, valga decir la autoridad Municipal no pudo constatar de la documentación aportada para la solicitud de fichas catastrales solicitadas por los hoy recurrentes, derecho alguno de propiedad ya que y como se explicó anteriormente, de tales documentales georeferrenciar en un sitio específico un inmueble constituido en un lote de terreno en la jurisdicción del Municipio Baruta, y mucho menos determinar la certeza de propiedad que los recurrentes alegan tanto en los procedimiento administrativos como en la presente instancia, todo lo cual y como conclusión, la presente acción debería ser declarada forzosamente sin lugar, ya de lo contrario se estaría creando una incertidumbre en el derecho que reflejan fichas catastrales sobre un mismo lote o parcela de terreno.”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de una demanda contencioso administrativo de nulidad, ejercida contra la Resolución Nº DA-2014-091 de fecha 4 de agosto de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los argumentos de vicio de inconstitucionalidad tales como: violación al derecho a la derecho a la defensa y debido proceso, al derecho a la igualdad, a la confianza legitima, consagrados en los artículos 49, 21 y 137 respectivamente; e igualmente vicios de ilegalidad como: vicio de incongruencia negativa o violación al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 58 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta y violación a la cosa juzgada administrativa establecido en el artículo 16 numeral 2 eiusdem, alegatos estos que a criterio del demandante, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado. En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuesto en los términos siguientes:

- Del Punto Previo: Del informe extemporáneo

Es de destacar que, en fecha 12 de enero de 2017, la abogada Paula E. Zambrano M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicito de manera expresa se desestimaran los alegatos presentados por la parte demandante en su escrito de informes, ya que este fue presentado de manera extemporánea, por cuanto en acta de fecha 11 de enero de 2017 se dejo constancia de que solo comparecieron al acto de informes la parte demanda y el tercer interesado.-

En este sentido, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la extemporaneidad del informe consignado por la abogada Beda Sánchez de Venier, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 223.985, actuando en su carácter de defensor ad-litem, en fecha 11 de enero de 2017.-

Así las cosas, es de resaltar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 85: Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

Es decir, el artículo anteriormente trascrito establece un lapso dentro del cual, el Tribunal competente deberá llevar a cabo la oportunidad de informes, los cuales podrán ser presentados de manera escrita u oral, de manera que, el legislador no establece que la oportunidad de presentar informes deberá llevarse a cabo en una hora específica establecida por el mencionado tribunal.-

Ello así, es de mencionar el artículo 4 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.”, del mencionado artículo se desprende, que el Juez es el impulsor del proceso, y es quien debe garantizar el cumplimiento de las normas procedimentales en ella establecida.-


En tal sentido, es de evidenciarse que consta en las actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado fijo “… el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de informes,…” (ver folio 228 de la segunda pieza del expediente judicial). Igualmente se constata que en fecha 11 de enero de 2017, “…siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijados por este Juzgado…, para que tenga lugar el acto de informes, compareció la abogada Ayala Suárez Meribeth,… actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,… Igualmente compareció el abogado Volpe León Fabio Antonio,… actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE y de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A.,…”(ver folio 229 de la segunda pieza del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia de las actas que rielan en el expediente judicial, que en fecha 11 de enero de 2017, la abogada Beda Sánchez de Venier, actuando en su carácter de defensora ad-litem, consignó mediante diligencia escrito de informes.-

En relación a lo anterior, es de resaltar que si bien el Juez Contencioso estableció una hora para la consignación de informes, a los fines de agilizar y organizar las actuaciones del tribunal, no es menos cierto, que él mismo debe salvaguardar los derechos de las partes.-

Así, y en correspondencia con lo dispuesto en artículo 257 del Texto Fundamental referido a que “… No se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.”, quien decide constata que la formalidad dispuesta en el auto antes mencionado representa una formalidad no esencial, siendo igualmente que el Legislador no estableció nada con respecto a la hora, y que la consignación de los informes se hizo de manera escrita, sin contravención de la parte.-

En conclusión, este Juzgado declara la temporaneidad del informe consignado en fecha 11 de enero de 2017, por la abogada Beda Sánchez de Venier, actuando en su carácter de defensora ad-litem, a los fines de salvaguardar los derechos de los herederos de quien en vida fuera la parte demandante. Así se declara.-

- De los Vicios de Inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

a)- De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre cada uno de los alegatos promovidos por la parte demandante, este sentenciador observa que, la misma expone que el acto administrativo impugnado, es inconstitucional por vulnerar el artículo 49 de la Constitución, el cual, prevé:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrillas de este Juzgado)

El artículo 49 Constitucional, antes trascrito; establece por una parte el derecho a la defensa que se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración; y por otra parte, el debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.-

En este sentido, la parte demandante indican que existió falta de valoración o apreciación de las pruebas aportadas por la Sucesión de Pablo Vicente Pino, por cuanto si bien las mismas fueron señaladas en la resolución, no se estableció su legalidad y pertinencia, así como tampoco cuales hechos fueron probados por las mismas, lo cual, a su entender debe considerarse como una flagrante violación del derecho al debido proceso, al omitir el deber de apreciación o valoración de las pruebas aportadas.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que el acto impugnado no incurre en los supuestos mencionados, por cuanto se desprende de la Resolución N.º DA-2014-091 de fecha 4 agosto de 2014, un capítulo mediante el cual se hace un detallado análisis de las pruebas documentales, informes, testimoniales, inspección ocular promovidas y que fueron debidamente evacuadas, las cuales no resultaron fehacientes para demostrar la procedencia de la solicitud.-

Así las cosas, es de establecer que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe destacar, que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), criterio éste, ratificado mediante sentencia N.º 1533 de fecha 28 de octubre de 2009, donde se dejó sentado que:

“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.

Asimismo, la Sentencia N.º 00815 de Sala Político Administrativa de fecha de 3 de junio de 2009, estableció:

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
Así las cosas, en atención a lo supra expresado, es de resaltar que se desprende del acto administrativo N.º DA-2014-091 de fecha 04 de agosto de 2014, que el mismo hace un exhaustivo análisis de las pruebas consignadas, tales como: “(1) “partición de comunidad entre Eudoro Belandia y Tulia Belandia (12 de noviembre de 1.945)”; (2) “venta de derechos de propiedad (14 de octubre de 1.947); (3) “venta de terreno (5 de enero de 1.949)”; (4) “venta de terreno (1.958)”; (5) “venta de derechos de propiedad (15 de noviembre de 1.963)”; (6) “transacción judicial (15 de noviembre de 1.963”; (7) “venta de la Sucesión Belandia a Inversiones Mawaka C.A.”; (8) “aclaratoria de la Sucesión Belandia respecto del origen del terreno vendido a Inversiones Mawaka C.A. (7 de diciembre de 1.989)”; y (9) “venta de la Sucesión Belandia a Inversiones Los Aceites C.A. y a Administradora Once C.A. (7 de diciembre de 1.989). …. (2) Copia del recurso jerarquico interpuesto ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; …. (3) Prueba de informes para que se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a los fines de que informara el estado del recurso jerárquico ejercido contra la negativa tácita del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; (4) Prueba testimonial, como testigo experto del ingeniero Víctor Caamaño, el topógrafo Sixto Blanco y el ciudadano Héctor Eduardo Guevara…. (5) Inspección ocular con el objeto de constatar la situación, ubicación y circunstancias de los terrenos pertenecientes a sus representados y a Inversiones Mawaka, C.A.; y el (6) Mérito favorable de autos.”

En virtud de las documentales antes mencionada, la Administración Municipal, concluye:

“(…) En ese sentido, este Despacho destaca que los conflictos de propiedad sobre bienes inmuebles, como los terrenos en cuestión, deben ser planteados ante los tribunales, pues su naturaleza escapa del ámbito administrativo y, en razón de ello, no le es dado a esta alcaldía pronunciarse al respecto. Tal criterio responde a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registros y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N.º 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, que prescribe que los asientos registrales solamente pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, dejó sentado que esta competencia corresponde a los tribunales civiles ordinarios.
Por lo tanto, las consideraciones que de seguida se expresan no buscan determinar de quien es el propietario de los terrenos en cuestión, pues escapa de la competencia de este Despacho,(…)”

De acuerdo a lo anterior, se desprende que la Administración Municipal al momento de decidir, realizo un analizas exhaustivo de las pruebas aportadas, así como de los argumentos expuestos por los solicitantes, pero estos no llevaron a la Administración Municipal a la convicción de que la ficha catastral N.º 27591 de fecha 10 de agosto de 1995, cumpliera con los requisitos de ley, puesto se observa que la misma establece linderos imprecisos e inexactos. Así se declara.-

Por consiguiente, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato de violación al derecho a la defensa, por cuanto se observa que la Administración del Municipio Baruta analizó de manera exhaustiva las pruebas aportadas. Así se decide.-

b)- De la Violación al Derecho a la Igualdad. Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resuelto lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a la violación del artículo 21 Constitucional, que prevé el derecho a la igualdad, ese sentido, es de mencionar el criterio establecido por Sala Político-Administrativa en sentencia N.º 248 de 02 de marzo de 2016 y reiterada en sentencia N.º 01393 de fecha 07 de diciembre de 2016, que establece:

Así las cosas, debe esta Sala reiterar, que para que se configure la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se debe verificar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, pues “…para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual…” (Vid.Sentencia de esta Sala número 248 del 2 de marzo de 2016).

Establecido lo que ha de entenderse por derecho a la igualdad y cuales son los requisitos que se deben examinar para considerar vulnero tal derecho, este Juzgador observa que, la parte demandante fundamenta tal alegato en el hecho de que la Alcaldía del Municipio Baruta incurrió en una grotesca discriminación, en primer lugar por otorgar a la Sucesión Tulio Belandia una ficha catastral sobre un lote de terreno que formaba parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos eras tan vagos que no podían ser ubicados con exactitud; y, en segundo lugar, por revocar una ficha catastral de un inmueble que presuntamente carecía del claro y determinable señalamiento de los linderos respectivos.-

En este sentido, la parte demandada considera que no existe igualdad por cuanto, existe documento que acredita la propiedad de Inversiones Mawaka, C.A. sobre el inmueble, manifestando así que la parte demandante no posee título mediante el cual, se establezcan de manera clara y precisa los linderos, razón por la cual, no se incurre en ninguna desigualdad entre la Sucesión tulio Belandia y la Sucesión Pablo Vicente Pino.-

En este sentido, observa quien decide que riela en el expediente judicial documento de propiedad de fecha 02 de septiembre de 1988, mediante el cual, la Sucesión Tulio Belandia Delgado le vende a Inversiones Mawaka, C.A. (ver folios 397 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial).-

Así las cosas, es de destacar que se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que la Sucesión de Tulio Belandia y la Sucesión de Pablo Vicente Pino, no se encontraban en circunstancias similares para el momento en que la Administración Municipal decidió revocar la ficha catastral N.º 27591 de fecha 10 de agosto de 1995; puesto que, desde 02 de septiembre de 1988, existe documento donde se establece con exactitud los linderos del terreno que el hoy demandante identifica como parte de la Sucesión Tulio Belandia, pero que fueron vendidos en dicha fecha a la Sociedad Mercantil Inversiones Mawaka, C.A.-

Siendo en fecha 17 de mayo de 2001, cuando la Administración decide de oficio revisar las fichas catastrales otorgadas, y en consecuencia decide revocar la ficha catastral N.º 27591 de fecha 10 de agosto de 1995, por cuanto la misma, no establece linderos precisos.-

En virtud de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato de violación al derecho a la igual, por no constatarse de las actas que conforman el expediente judicial que la Sucesión Tulio Belandia y la Sucesión de Pablo Vicente Pino se encontraban en circunstancias similares, para producir la misma consecuencia jurídica. Así se decide.-

c)- De la Violación al Principio de Confianza Legítima. Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la presunta violación del principio de confianza legítima establecido en el artículo 137, que prevé:

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En este sentido, considera oportuno este Juzgador mencionar la sentencia emanada de Sala Constitucional, en fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: sociedad mercantil BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A.), que estableció:

Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso:TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Del criterio parcialmente trascrito, se concluye que el principio de confianza legitima consiste en que, todas las actividades desarrolladas por la Administración Pública, deben someterse a la Constitución como norma suprema, a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de rango legal vigentes en el ordenamiento jurídico que impera en los confines de esta República, de manera que, ésta debe actuar con total apego a la Ley, y dentro de los limites determinados por la misma, para así garantizar a los particulares que la actuación de la misma, no se produzca de forma irracional, brusca e intempestiva, sino al contrario, que esta actué de conformidad a lo establecido en la ley.-

Ello así, es de destacar que la parte demandante alega la presunta violación del mencionado artículo, en el hecho de que la Administración no tomo en cuenta que la Sucesión Pablo Vicente Pino obtuvo de buena fe la ficha catastral, puesto cumplió con todo los requisitos exigidos al momento de su solicitud, sin perjuicio de que posteriormente se hubiere establecido una normativa.-

Asimismo, arguye que la Administración resolvió el caso de la Sucesión Pablo Vicente Pino, con base a criterios distintos a los establecidos.-

Por su parte, la parte demandada arguya que la Alcaldía del Municipio Baruta no sigue criterios ni cambia arbitraria y discrecionalmente sus decisiones, por cuanto actúa conforme al principio de legalidad y en armonía con las normas de derecho establecidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.-
Con respecto a los argumentos antes establecidos, resulta menester para quien decide, mencionar la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, la cual, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.-

La potestad revocatoria se encuentra prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

De tales artículos se desprende que, la Administración Pública en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo.-

Asimismo, se ha interpretado que la Administración también en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.-

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.-
Ahora bien, de conformidad con el principio de confianza legitima, es de destacar que esa potestad de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.-

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta. De manera que, aunque mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos, la Administración en efecto, puede revocar en ejercicio de su potestad de autotutela, aquellos actos que, aun cuando hayan creado derechos subjetivos a los particulares, adolecen del vicio de nulidad absoluta. De allí, que constituye más bien, una obligación de la Administración, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada.-

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que, la administración no incurrió en violación a la confianza legítima, puesto decidió anular la ficha catastral N.º 27591 de fecha 10 de agosto de 1995, por constatar que la misma incurría en vicios de nulidad absoluta, al no establecer de manera precisa y exactas los linderos del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Pablo Vicente Pino.-

En este sentido, resulta oportuno mencionar sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de enero de 2011, con ponencia de Alejandro Soto Villasmil, Exp. N° AP42-R-2008-000210, en la cual, en un caso similar al actualmente planteado decidió:

“(…) razón por la cual esta Corte considera que la referida ficha catastral nunca ha debido ser si quiera otorgada dada las inobservancias e imprecisiones existentes respecto del referido terreno, de modo pues, que aun en el supuesto que en el caso de autos la ficha catastral haya creado derechos subjetivos a favor de los accionantes, ello no obsta para que la Administración Municipal en aras de garantizar el orden público revocara a través del acto administrativo impugnado la Ficha Catastral otorgada a los accionantes el 15 de julio de 1997. Así se decide” (negrillas de este Juzgado)

Por las razones expuestas, es de concluir que la administración tiene la potestad de revocar aquellos actos administrativos que se encuentre viciados de nulidad absoluta, aun cuando estos han creado derechos subjetivos, en tal caso, siendo que la ficha catastral N.º 27591 de fecha 10 de agosto de 1995, no establecía de manera precisa y exactas los linderos del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Pablo Vicente Pino, está no debió ser otorgada, motivo por el cual, este Juzgador considera que la Administración Municipal actuó conforme a derecho al revocar o anular la ficha catastral, antes identificada, subsanando así el error cometido, por cuanto la misma se encontraba vicia de nulidad absoluta. Así se declara.-

De conformidad con lo anteriormente establecido, resulta forzoso para este Juzgador desechar el presente alegato de violación a la confianza legítima, por cuanto, se desprende que la administración Municipal solo subsano un error cometido al otorgar una ficha catastral que no cumplía con los requisitos esenciales para su otorgamiento. Así se decide.-

- De los Vicios de Ilegalidad que afecta de nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

a)- Del Vicio de Incongruencia Omisiva o Violación del Principio de Exhaustividad (artículo 58 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta).

Resuelto lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el presunto vicio de incongruencia omisiva o la vulneración al principio de exhaustividad, en tal sentido, la parte demandante alega que la Resolución impugnada omitió un pronunciamiento expreso, claro y preciso, respecto del segundo de los vicios de inconstitucionalidad que se imputaron a la Resolución J-GPUC-006-02, de fecha 08 de marzo de 2002, incurriendo así en una incongruencia omisiva establecida en el artículo 58 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, al no resolver todas las cuestiones planteadas en la solicitud de nulidad planteada por la Sucesión de Pablo Vicente Pino.-

En ese sentido, se ha de entender por principio de exhaustividad, el hecho que la Administración al momento de dictar sus decisiones, debe tomar en cuanta y analizar cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, dicho principio si bien se encuentra establecido en el artículo 58 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, también se encuentra prevista en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
El artículo 58 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, prevé:

Artículo 58: El acto administrativo que decida un asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Asimismo, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De las referidas normas, se desprende la obligación que tiene la autoridad administrativa de resolver mediante acto administrativo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por el interesado o la interesada.-

En conexión con lo indicado, esta Sala Político-Administrativa estableció en sentencia N.º 332, de fecha 13 de marzo de 2008, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto.-

A tenor de lo dispuesto, este Juzgador resalta que se desprende del acto administrativo impugnado, esto es la Resolución N.º DA-2014-091 de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, valoro todos los documentos cursantes en el expediente, es decir, realizó un análisis sistemático de cada una de las circunstancias que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa, y se pronuncia sobre cada uno de los alegatos de la parte solicitante, para así ratificar la resolución N.º J-GPUC-006-02 de fecha 08 de marzo de 2002. Así se declara.-

Por todo lo anterior, debe quien decide desechar el alegato referido a la violación del principio de exhaustividad. Así se decide.-

b)- Del Vicio de Violación de Cosa Juzgada Administrativa (artículo 16 ordinal 2 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta).

Ahora bien, decidido lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la presunta violación a la cosa juzgada administrativa, establecida en el artículo 16.2 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta.-

La parte demandante arguye que la Alcaldía del Municipio Baruta, viola la cosa juzgada administrativa al validar las decisiones administrativas impugnadas que revocaron actos administrativos que generaron derechos subjetivos a favor de la Sucesión Pablo Vicente Pino. Asimismo, alega que tales actos administrativos encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 16 numeral 4 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta.-

Por su parte, la parte demanda manifiesta que las inscripciones catastrales fueron revocadas por haberse emitidos en contravención de la ley, razón por la cual, considera que no se ha generado derecho a favor de la parte demandante, puesto que las situaciones de ilegalidad no generan derechos.-

Así las cosas, resulto oportuno mencionar el artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta, el cual, es similar al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 16: Los actos de la Administración estarán viciados de nulidad absoluta en los siguientes casos:
1. Cuando este expresamente determinado por una norma contenida en la Constitución, en las Leyes o en las Ordenanzas.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido de carácter firme y haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa en las Leyes u Ordenanzas.
3. Cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución; y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento establecido en las Leyes u Ordenanzas.

Al respecto, se entiende por cosa juzgada administrativa una consecuencia directa de la firmeza del acto, según lo cual el acto administrativo ya no se puede impugnar, y el particular no puede reclamar contra el, adquiriendo éste fuerza de cosa juzgada y es irrevocable.

En este sentido, dicho alegato de cosa juzgada administrativa debe concadenarse con el alegato de confianza legitima anteriormente expuesto, mediante el cual, este sentenciador declaro que la administración tiene la potestad de revocar aquellos actos administrativos que se encuentre viciados de nulidad absoluta, aun cuando estos han creado derechos subjetivos, en tal caso, siendo que la ficha catastral N.º 27591 de fecha 10 de agosto de 1995, no establecía de manera precisa y exactas los linderos del lote de terreno perteneciente a la Sucesión Pablo Vicente Pino, está no debió ser otorgada, motivo.-

En tal orden, resulta erroneó que la parte demandante pretenda se declare una ficha catastral que incurre en vicio de nulidad, como un acto administrativo que genere los efectos de cosas juzgada, por cuanto, la Administración Municipal actuó conforme a derecho al revocar o anular la ficha catastral, antes identificada, subsanando así el error cometido. Así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador desechar el alegato de violación a la cosa juzgada administrativa. Así se decide.-

Así las cosas, es de destacar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.-

En este mismo orden de ideas, y en virtud de las potestades de control conferidas por la Constitución Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, este Juzgador considera oportuno precisar que, se desprende las actas que rielan en el expediente judicial Oficio N.º 1102 de fecha 07 de mayo de 2001, que revoca las fichas catastrales. Asimismo, se desprende que contra el mencionado oficio se ejerció recurso de reconsideración; y como consecuencia de dicho recurso se dicto la Resolución N.º 1628 de fecha 19 de junio de 2001, la cual confirmo en todos sus actos el Oficio N.º N.º 1102.-

Posteriormente, los interesados ejercieron recurso jerárquico contra la Resolución N.º 1628 de fecha 19 de junio de 2001, teniendo resultado la Resolución N.º J-GPUC-006-02 de fecha 08 de marzo de 2002. -

En tal sentido, no se observa de las actas que conforman el expediente judicial que contra la Resolución N.º J-GPUC-006-02 de fecha 08 de marzo de 2002, se hubiera ejercido recurso contencioso administrativo. Al contrario, se constata que es diez (10) años después, específicamente en fecha 12 de julio de 2012 cuando solicitan ante la Administración Municipal la nulidad de la Resolución N.º J-GPUC-006-02.-

En virtud de ello, este Juzgador declara que, lo que ha de considerarse como cosa juzgada administrativa en el presente caso, es el Oficio N.º 1102 de fecha 07 de mayo de 2001, mediante el cual, la Administración Municipal decidió revocar la ficha catastral N.º 27591 de fecha 10 de agosto de 1995; por cuanto se agotaron las vías administrativas y judiciales para lograr su nulidad. Así se declara.-

Desestimados como han sido los vicios denunciados por el demandante, debe este Juzgador declarar válida la Resolución Administrativa N.º DA-2014-0991 de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Administrativa N.º DA-2014-0991 de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda . Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Alejandro Gonzalez Valenzuela y Maria Estela Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.749.007, contra la Resolución Administrativa Nº. DA-2014-091, de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por los apoderados judiciales de PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.749.007, contra la Resolución Administrativa Nº. DA-2014-091, de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ absoluta de la Resolución Administrativa N.º DA-2014-091, de fecha 04 de agosto de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





En la misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente Nº 07477
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-

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