Decisión Nº 0755-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente0755-08
Número de sentencia239-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: JORGE LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.163.268.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 0755-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por distribución realizada en fecha 13 de septiembre de 2001, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (antes Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 0755-08.
En fecha 25 de septiembre de 2001, se dictó auto en el cual se admite el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad en las disposiciones contenidas en la Ley Administrativa y el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, antes identificado, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 28 de septiembre de 2001, se libró oficio al Procurador Metropolitano del Distrito Capital
En fecha 07 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2001, se agregó en autos escrito de contestación y se ordenó abrir el lapso de pruebas.
El 12 de diciembre de 2001, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 23 de julio de 2002, por auto dictado, se fijó el tercer día de despacho siguientes previa notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informes.
El 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, debido al cambio de denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existente en la Región Capital, así como la redistribución de las causas, se abocó al conocimiento de la presente causa el entonces Juez Edwin Romero, y ordenó la continuación del juicio en la etapa en que se encontraba.
En fecha 27 de julio de 2009, la abogada MARISELA CISNEROS ÁÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante el cual desistió del procedimiento en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal en vista que el desistimiento se interpuso después del acto de la contestación de la demanda, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a los fines de que tenga validez el desistimiento efectuado.
Seguidamente, por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pérdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en fase de dictar sentencia; y como quiera que la parte querellante desistió del procedimiento, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, siendo esta su última actuación, con la cual el Tribunal dictó auto en fecha 02 de octubre de 2009, y por cuanto el referido desistimiento fue realizado después del acto de contestación de la demanda con lo cual el mismo no tiene validez sin el consentimiento de la parte contraria, motivo por el cual se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a objeto de que manifieste la ratificación de la suspensión y renunciar a lo que quede de lapso. Asimismo, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto en el folio ciento uno (101) consignación practicada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que notificó a la Procuradora General de la República, de la suspensión de la causa, dejando esto como último acto del proceso, en este sentido esta Juzgadora aprecia, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de nueve (09) años sin que la parte querellante haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.665, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.163.268, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL,
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 0755-08/GSP/EECS/Eg



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