Decisión Nº 07659 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expediente07659
PartesENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS VS. CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07659

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 15 de febrero de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2016, la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera con competencia administrativa, contencioso–administrativa y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en éste acto a ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.096.546, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

En fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado ordena reformular la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 11 del expediente judicial).-

En fecha 20 de junio de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha 22 de junio de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0539, 16-0540 y 16-0541, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ver folio 21 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de febrero de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.096.546, contra el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) (ver folio 38 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 22 de junio de 2016 (cursante en el folio 20 del expediente judicial) se ordenó al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la remisión de los antecedentes administrativos y personales de ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, dentro del lapso indicado. Asimismo se observa que en fecha 02 de febrero de 2017, en la oportunidad de la audiencia definitiva, el Juez ordena a la representación judicial de la Procuraduría General de la República que consigne el expediente administrativo disciplinario y personal del hoy querellante dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes (ver folio 37 del expediente judicial).-

Así, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió los antecedentes administrativos ni el expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente Nº 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)”

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente Nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…) ”

De conformidad con los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, la no consignación de los antecedentes administrativos, así como la no consignación del expediente personal del querellante, opera en contra de la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, siendo ésta la que se encuentra en el deber de probar que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente personal del querellante, y así se establece.-

Al respecto, es de destacar que, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.-

Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema deicderatum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo Venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso.-

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la presente querella se ejerce contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictado por MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional de la Policía Nacional, y notificado en fecha 13 de noviembre de 2015, que resuelve:

“(…) El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, vezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.796.512, actuando con el carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cualidad que consta en Decreto Presidencial Nro. 1.707, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015, y Resolución Ministerial Nº 065 de fecha 08/04/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.636 de fecha 09/04/2015, debidamente facultado para los efectos de este Administrativo conforme lo prevé el artículo 101 de la Ley del Estatuto Policial, concatenado con el artículo 41.7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 6.5 del Reglamento Orgánico Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 1.1 de la Resolución de Delegación de Firma N° 067 de fecha 08 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta antes citada, y en atención a la Recomendación con Carácter Vinculante traída a consideración con respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente N° D-000-227-15, manifiesto mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Oficial (CPNB) GGG Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.096.546, haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión. (…)”.

Ahora bien, observa quien decide que el Acto Administrativo de Destitución Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, se basa en unos hecho que presuntamente fueron probados durante la realización del procedimiento administrativo, pero que no se pueden constatar ante esta jurisdicción, en virtud que el ente querellado no consigno los antecedentes administrativos así como tampoco el expediente personal del querellante.-

En ese orden de ideas, el Acto Administrativo de Destitución Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, tiene como sustento que la hoy querellante incurrió en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevén:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
…omissis…

De acuerdo con los razonamientos expuestos y, toda vez que la Administración no cumplió con la consignación del expediente personal ni administrativo de la hoy querellante, debe este Juez Superior Cuarto decidir conforme a lo probado en autos, y tener como cierto los hechos alegados por la parte querellante, quien fundamenta la nulidad del Acto Administrativo N.º 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, en violación al debido proceso y derecho a la defensa y en el vicio de falso supuesto de hecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, alegando así que éste incurre en vicio de falso supuesto.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre la presunta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:


(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

También, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).
De los criterios citados, se concluye que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Con respecto al ámbito procesal, algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este derecho también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. Así mismo, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 de nuestro Texto Constitucional que establece:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Determinado lo anterior, y siendo que no se consigno los antecedentes administrativos y personales del caso, no puede desprender de las actas que conforman el expediente, si el procedimiento administrativo se realizo conforme a derecho, de manera que, este sentenciador no pudo constatar que la Administración recurrida haya garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)” (Negrillas del Juzgado).

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.

Observa quien decide que, la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que el Acto Administrativo Nº 568-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se basa en “… procedió a recibirle denuncia al ciudadano antes mencionado, quien expone que se encontraba por el kinder parte alta de la Vega, cuando iba pasando y se le pegaron tres motos no le dieron la voz de alto y siguió su camino, cuando se percato que ya estaban sobre el se paro y se bajo de la moto y le metió un golpe en la cara, lo dejo mareado y fuera de si, después de eso le revisaron los papeles y se fueron del lugar,…”, hecho este que manifiesta no le fue comprobado.-
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior no puede constatar que el querellante efectivamente cometió el hecho que se le imputo.-

Asimismo este Juzgador reitera que, debido a la falta de consignación del expediente administrativo y personal, no puede constatar que la Administración realizara una valoración acertada de las pruebas y del hecho, razón por la cual, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.-

Así las cosas, este Juzgador considera que el Acto Administrativo de Destitución N.º 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, incurre en los supuestos contemplados el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

En consecuencia, quien decide procede ha declarar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N.º 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, por incurrir en el supuesto establecido en el numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) reincorpore a ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.096.546, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.-

Finalmente, establecida la decisión en el caso concreto, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial consistente en el conocimiento que adquiere el juez producto de su función judicial, observar que la Procuraduría General de la República y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se han mostrado en la presente causa de manera displicente en la defensa de sus asuntos.-
Dicha situación de contumacia se ha manifestado con la actitud de no remitir los antecedentes administrativos ni el expediente personal en el cual funge como legitimado pasiva, no acude a promover, evacuar ni controlar pruebas, no asistir a las audiencias (preliminar y/o definitiva) y en general omitir la defensa de sus intereses en juicio.-

Con todo ello, no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales de la República, considerándose así un asunto muy delicado y de orden público, lo cual pudiera ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de las instituciones públicas es un asunto del que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace un llamado de atención al Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sobre tal situación. Por lo tanto SE EXHORTA a las mencionadas Autoridades a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte la República, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.096.546, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N.º 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada del Director de Policía Nacional, que decide la destitución de ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, de su cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.-

SEGUNDO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), reincorpore a ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.096.546, al grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se hace un llamado atención al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ante el abandono de la defensa en la presente causa y se le EXHORTA a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales, a investigar las causas de tal situación, y aplicar las medidas administrativas necesarias para su corrección.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ




SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-



SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL






Expediente Nº 07659
E.L.M.P./S.VAE/Y.ard.-

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