Decisión Nº 07683 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-03-2017

Número de expediente07683
Fecha02 Marzo 2017
PartesCARLOS EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ VS. UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07683
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.950, asistido por los abogados J.P.T.F. y O.I.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
-

En fecha veintidós (22) de junio de 2016 se admite la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, emplazar a la RECTORA DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), de conformidad con el artículo 99 eiusdem.
Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de C.E.M.M.. Igualmente se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.E.M.M., identificada en autos, (Ver folio 68 del expediente judicial).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra la vía de hecho ejecutada, según alega el querellante, a partir de la segunda quincena del mes de enero del año 2016, por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), constituida por la exclusión de la nomina de pago del hoy querellante.


En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 10 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ostentando el cargo de Técnico de Recursos de Informática para el momento de la interposición de la presente querella.


Asevera que, en el mes de enero de 2016, por vía de hecho y sin que mediara ningún acto administrativo que sustentara dicha decisión fue excluido de la nómina, dejando de percibir el sueldo correspondiente a partir de la segunda quincena del mes de enero del año 2016.



De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:


PETITORIO
“(...) 2) CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, y que como consecuencia de ello, SEA RESTITUIDO A SU CARGO de forma definitiva (...). 3) Que le sean canceladas todos los salarios caídos, así como todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir (vacaciones, bonos, primas), como consecuencia de la VÍA DE HECHO ejecutada por la Universidad Bolivariana de Venezuela. 4) Que se efectúe indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto definitivo de los montos adeudados”.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la vía de hecho ejecutada, según alega el querellante, a partir de la segunda quincena del mes de enero del año 2016, por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), constituida por la exclusión de la nomina de pago del hoy querellante, sin que previamente se dictara el acto administrativo que sostuviera la legalidad de dicha actuación.


Precisado lo anterior, y en relación a la violación al debido proceso y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que

“(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”

Asimismo, dentro del conjunto de las garantías procesales del derecho administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.).


De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.


Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente: “Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado.
Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente.
En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

Ahora bien, establecido los criterios anteriores, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no aparece controvertido en autos que C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.950, es funcionario adscrito a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V.), bajo el cargo de Técnico de Recursos de Informática.

Por otra parte, se desprende del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte querellada, que alegan que
“(…) se evidencia en el expediente personal consignado por la Universidad, los recibos de pago hasta el mes de marzo de 2016, esto en razón que el referido ciudadano no se presentó mas a su lugar de trabajo, entendiéndose que el salario es la retribución por el trabajo prestado”.

Igualmente señalan que
“En cuanto a que existe la presunta violación de sus derechos, se debe señalar como se dijo anteriormente que el ciudadano C.M., parte actora, dejó de asistir a su lugar de trabajo, sin causa justificada, por lo que la administración no está obligada a pagarle su salario si éste no presta sus servicios para lo cual fue contratado”.

Visto esto, debe aclarar este sentenciador que no fue controvertido en autos que C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.950, es funcionario público y que el mismo ejerce sus funciones en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Asimismo, al ser funcionario publico adscrito a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), bajo el cargo de Técnico de Recursos de Informática, debe aplicarse el procedimiento administrativo de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública en caso de que se presuma que el mismo haya incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la misma Ley.

Siendo ello así, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que fueron consignados por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2016, pero a su vez, los mismos alegan que
“(…) el ciudadano C.M., parte actora, dejó de asistir a su lugar de trabajo, sin causa justificada, por lo que la administración no está obligada a pagarle su salario si éste no presta sus servicios para lo cual fue contratado”, lo que lleva a este sentenciador a considerar que si bien es cierto fue cancelado el salario al hoy querelle hasta el mes de marzo del año 2016 (como asevera la parte recurrida en su escrito de contestación), no es menos cierto que admiten que suspendieron el pago mensual del salario basados en la ausencia injustificada de C.M. a su lugar de trabajo. Aunado a ello, no se evidencia de autos, apertura de procedimiento administrativo de destitución según los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública contra el hoy querellante, por lo que mucho menos consta en autos Acto Administrativo de destitución, que justificara la exclusión de nómina de pago del querellante.

En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina “vías de hecho” tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.


A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78.
Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho.
Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.
- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)
4.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Juzgado)

Vista la última norma, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:

“(…) Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado (…)”.

Según se ha citado la jurisprudencia de esa Alta Corte (continuada por el Tribunal Supremo de Justicia) agregó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia.
En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

“(…) Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios.
Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa (…)”.

Del criterio parcialmente trascrito, se deduce que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Constructora Pedeca C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui), recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:

“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1.
Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2.
Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”
. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.
En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo (…)”.
(Negrillas de este Juzgado).


Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.


En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo.
Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.

En esta perspectiva, y subsumiéndonos al caso en concreto, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que aún cuando de las actas que conforman el presente expediente se pueden apreciar ciertos indicios que pudieran presumir la ausencia del hoy querellante a su puesto de trabajo, sin cumplir con la debida diligencia para notificar de su situación y para justificar las mismas, más sin embargo, no existe el suficiente acervo probatorio que permita determinar si efectivamente, el actuar de la Administración estuvo ajustado a derecho, y en cumplimiento de todas las garantías fundamentales que circunscribe dicho ámbito de desempeño público.


De acuerdo con lo anteriormente trascrito, quien decide pasa a analizar si efectivamente se configuro una via de hecho en el caso en marras, es decir, si la actuación de la Administración constituye una actuación material, violatoria de la garantia al debido proceso y el derecho a la defensa.
Para lo cual es necesario extraer del desarrollo jurisprudencial y jurídico de las líneas anteriores los siguientes elementos para la configuración del mismo, a saber:

A- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.


B- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.


C- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.


D- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.


De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se observa:

i- que la exclusión de la nomina se efectuó a partir del mes de abril del año 2016 producto de una acción directa de la Administración, en este caso de la Universidad Bolivariana de Venezuela;

ii- que comporta el ejercicio de actividad administrativa producto de la relación del empleo público, tal como se constata de las actas que conforman el expediente;

iii- la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente protegido, en este caso, consiste el la vulneración la garantía constitucional al debido proceso y a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales;

iv- y no ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, siendo que en el caso de marras no consta la existencia de un procedimiento ni acto administrativo emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela.


En conclusión, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Instancia Judicial, la validez del actuar de la Administración, es decir, no se constata expediente disciplinario instruido a C.E.M.M., y en consecuencia procedimiento administrativo alguno que probara y fundamentara su destitución, y en consecuencia su exclusión de la nómina de pago de la Universidad Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concluye que la Administración en su actuación incurrió en una vía de hecho al excluir de la nómina de pago al querellante, sin instruir el procedimiento administrativo previo, investido de todas las formalidades y garantías como lo son : i) la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario, ii) que se la haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) no se desprende la notificación de ningún acto administrativo de destitución con el cual haya concluido el procedimiento disciplinario de la parte accionante, actuación que a todas luces permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.


En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de la universalidad de control que posee el Juez Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordena a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), la reincorporación de C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.950, al cargo de Técnico de Recursos de Informática, o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la materialización de la vía de hecho, es decir, la primera quincena del mes de abril de 2016, hasta su efectiva reincorporación.
Así se decide.

Acerca de la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso M.C. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:

“(…) De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide (…)”

Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados a pagar.
Así se decide

Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar a C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.950, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.P.T.F. y O.I.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.950, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) proceda a la reincorporación de C.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.950, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la materialización de la vía de hecho, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.


SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 22 de junio de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


E.L.M.P.



EL JUEZ
S.V.A. ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el N° ___, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.


S.V.A. ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente Nº 07683.

E.L.M.P./S.VAE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR