Decisión Nº 07684 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-01-2017

Número de expediente07684
Número de sentencia007
Fecha12 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07684

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 2 de mayo de 2016 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 3 del mismo mes y año, el ciudadano CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.678.115, debidamente asistido por el abogado Rudys, A. Delgado B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.053, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo número 267-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, y notificado en fecha 1 de febrero de 2016, mediante el cual el Director dicho Órgano (acogiendo la decisión vinculante del Consejo Disciplinario de Órgano Policial querellado) procedió a imponer medida de destitución del cargo de Oficial Agregado (TT) 8670.-

En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 16 del expediente judicial).-
En fecha 20 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0488, 16-0489 y16-0490; dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 48 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). (Ver folio 49 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo número 267-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, y notificada en fecha 1 de febrero de 2016, mediante el cual el Director del Órgano Policial recurrido (acogiendo la decisión del Consejo Disciplinario del Órgano querellado) procedió a imponer medida de destitución del cargo de Oficial Agregado (TT) 8670, por haber incurrido en los supuestos explanados en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

A. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-
Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. De igual manera, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En este sentido, quien decide observa que riela el folio 16 de las actas que conforman la copia fotostática certificada del expediente administrativo, el auto de inicio del expediente disciplinario contentivo de la Averiguación Administrativa de Régimen Disciplinario realizada al hoy querellante.-

Igualmente, consta en el folio 54 de la copia fotostática certificada del expediente supra descrito que, la parte actora fue notificada (mediante memorando) de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en fecha 2 de septiembre de 2014, por cuanto el Órgano Policial querellado tuvo conocimiento de que su conducta se encontraba presuntamente incursa en la comisión de hechos que acarrean responsabilidad administrativa, toda vez que omitió el levantamiento de un accidente de tránsito ocurrido el día 11 de febrero del mismo año.-

Asimismo, consta en el folio 65 de la copia fotostática certificada del expediente ya mencionado que, la parte actora consignó escrito en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el cual niega, rechaza y contradice la formulación de cargos realizada por la Administración querellada en fecha 9 de septiembre de 2014.-

En este mismo orden y dirección, quien sentencia corrobora que consta en los folios de la copia fotostática certificada del expediente ya descrito que, la Administración recurrida dictó el proveimiento administrativo decisorio en fecha 24 de septiembre de 2015, a través del cual le fue impuesta la medida de destitución al querellante por haber incurrido en la causal expuesta en el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concordante con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Por último, quien decide observa que la Administración querellada notificó al querellante sobre el contenido del proveimiento supra mencionado en fecha 1 de febrero de 2016, advirtiéndole los recursos de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos, según consta en el folio 72 de la copia fotostática certificada del expediente administrativo disciplinario.-

De conformidad con lo previamente expuesto, este Tribunal advierte que la Administración querellada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, realizando todas las notificaciones requeridas según lo dispuesto en la Ley, permitiéndole a la parte actora tener acceso al expediente en todo momento, así como participar en la actividad probatoria procedimiento, a los fines de ejercer cabalmente las defensas que considerara pertinentes.-

Así, quien sentencia desecha la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de la lectura del expediente administrativo y judicial no se desprende la existencia de un medio de prueba que oriente a este juzgador, a la indefectible convicción de que el Órgano Policial administrativo generó, en forma alguna, un estado de indefensión que lesionara tales garantías constitucionales. Y así se decide.-

B. De la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado de manera simultánea con el vicio de falso supuesto por parte del querellante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, señala:

(...) existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido (…).
Según Sentencia dictada por EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, Sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 12 de marzo de 2010, Expediente Nº 10.788, se establece que el Criterio antes citado fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 junio 2008, expresando:

(…) En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal) (…)

En tal sentido, y visto que efectivamente fueron argüidos los vicios de inmotivación y falso supuesto de manera simultánea, este Tribunal apegado a los criterios antes citados, declara improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

C. Del vicio de falso supuesto:

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa:

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, la Sala Político Administrativa, en Sent. N° 01949, de fecha 11/12/2003, recaída en el Exp. N° 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Así, la Administración consideró que la conducta desplegada por la parte actora era subsumible en el supuesto de hecho expuesto en el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad; toda vez que el querellante no realizó las actuaciones y diligencias correspondientes al levantamiento de un accidente de tránsito (dónde resultó una persona lesionada) ocurrido en fecha 11 de febrero de 2014.-

En virtud de ello, quien sentencia considera pertinente sostener lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, en la cual estableció:

(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos (…).

De igual manera, la misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, mantuvo su criterio al establecer que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

Por otra parte, la Corte antes mencionada, en el caso contenido en el expediente 00-23308, en donde se definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), sostuvo que:


(…) Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…).

Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que :

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

De igual manera, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe destacar que la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:

(…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material (…).

De las decisiones previamente transcritas, se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-

Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna.-

En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en el deber de resguardar los intereses de la República; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven.-

Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.-

Ahora bien, riela en las actas que conforman la copia fotostática certificada del expediente administrativo que, en fecha 7 de mayo de 2014 se practicó una entrevista a la parte actora.-

De la lectura del acta que se elaboró en dicha ocasión se desprende que el querellante no notificó al fiscal del Ministerio Público en cuanto al accidente ocurrido, no realizó el debido archivo de las fijaciones fotográficas, evidencias y datos recolectados en el lugar de los hechos, ni verífico adecuadamente el estado de salud de los involucrados en el accidente vehícular que acaeció el día 11 de febrero de 2014.-

Cabe resaltar que, tales actuaciones se tienen por necesarias y fundamentales para la realización del apropiado levantamiento de un accidente de tránsito.-

En tal sentido, este juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que dispone:

Artículo 4. Son fines del Servicio de Policía:
(…)
4. Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:

Artículo 4. La Función Policial comprende:
(…)
4. Controlar y vigilar las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial, puertos y aeropuertos, así como también el tránsito de peatones, tracción de sangre, vehículos, naves y aeronaves de cualquier naturaleza.

Así, el Legislador dispone que el funcionario policial debe procurar el debido control y la vigilancia de las vías de circulación y tránsito de ésta República, para así garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos durante su desplazamiento de un lugar a otro, asegurando de esta manera la paz social dentro del territorio nacional.-

Ante la no realización del levantamiento del accidente de tránsito producido el día 11 de febrero de 2014, advierte este Tribunal que la parte querellante sostuvo una conducta improba al incumplir con su deber de vigilancia y control establecido en lo artículos supra mencionados, lo cual deviene en una actuación contraria a los fines (establecidos legalmente) que rigen la actividad del Órgano Policial querellado, siendo tal hecho subsumible en el supuesto de hecho explanado en el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

Por ello, quien sentencia desecha la denuncia del vicio de falso supuesto argüido por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la Administración realizó una correcta apreciación de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso, así como efectuó la adecuada e idónea subsunción de los hechos en el supuesto de hecho expuesto en la norma, aplicando la consecuencia jurídica pertinente. Así se decide.-

En atención a lo anterior, este Tribunal desecha la denuncia referente a la desproporción en la medida de destitución aplicada, toda vez que la Administración aplicó la consecuencia jurídica pertinente para las circunstancias de hecho ocurridas en el caso bajo análisis, actuando en concordancia con lo establecido de las leyes que regulan la materia y sin incurrir en exceso alguno. Así se decide.-

De conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo, es imprescindible para quien sentencia declarar firme y válido el acto administrativo número 267-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, que impone medida de destitución a CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES, por considerarse ajustado a Derecho. Así se decide.-

Igualmente, resulta forzoso negar el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales reclamados por CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES, por considerarse que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a las normas jurídicas vigentes dentro de nuestro ordenamiento de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARLOS EDUARDO PÁEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-19.678.115, debidamente asistido por el abogado Rudys A. Delgado B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.053, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo número 267-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado (TT) 8670, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se NIEGA el pago de sueldos dejado de percibir y todos los demás conceptos económicos reclamados, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada en el número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente Nº 07684
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.c.a.m.-

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