Decisión Nº 07691 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente07691
PartesRONY ISRAEL DELGADO GUZMÁN VS. CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07691

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 23 de mayo de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha 07 de junio de 2016, RONY ISRAEL DELGADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V- 16.473.384, asistido en este acto por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 18 del expediente judicial).-

En fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Ver folio 19 del expediente judicial).-
En fecha 28 de marzo de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 16-0529, 16-0530 y 16-0531 dirigidos al Procurador General de la República, Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Ver folio 22 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de julio de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2017, fue dictado el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada; pasa este Tribunal a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folios 48 y 50 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 20 de junio de 2016 (cursante en el folio 19 del expediente judicial) se ordenó al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la remisión de los antecedentes administrativos y personales de RONY ISRAEL DELGADO GUZMÁN, dentro del lapso indicado. Asimismo, se observa que en fecha 20 de junio de 2017, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juez ordenó a la representación judicial de la Procuraduría General de la República que consignase el expediente administrativo disciplinario y personal del hoy querellante dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, y en fecha 10 de julio de 2017 en la audiencia definitiva, se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes para tal fin. (Ver folios 43 y 48 del expediente judicial).-
Igualmente, se observa que en fecha 18 de julio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa y en consecuencia, ordenó a la parte demandada consignar dentro de un lapso de 10 días de despacho siguientes el expediente administrativo disciplinario y personal del hoy querellante (Ver folio 49 del expediente judicial).-

Así pues, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió los antecedentes administrativos ni el expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente Nº 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.(…)”

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente Nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…) ”

De conformidad con los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, la no consignación de los antecedentes administrativos, así como la no consignación del expediente personal del querellante, opera en contra de la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, siendo ésta la que se encuentra en el deber de probar que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente personal del querellante, y así se establece.-

Al respecto, es de destacar que, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.-

Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema decidendum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso.-

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la presente querella se ejerce contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), suscrito por Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que resuelve:

“(…)
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos que preceden, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra los funcionarios (…) RONY ISRAEL DELGADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-16.473.384 (…), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de esta institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº D-000-226-14, instruido por la presunta comisión de la falta administrativa de Falta de Probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que ejerce en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
(…)

Ahora bien, observa quien decide que el Acto Administrativo de Destitución Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, se basa en unos hechos que presuntamente fueron probados durante la realización del procedimiento administrativo, pero que no se pueden constatar ante esta jurisdicción, en virtud que el ente querellado no consigno los antecedentes administrativos así como tampoco el expediente personal del querellante.-

En ese orden de ideas, es de destacar que el Acto Administrativo de Destitución Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, tiene como sustento que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución contenida en los numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
…omissis…

Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…omissis…

De acuerdo con los razonamientos expuestos y, toda vez que la Administración no cumplió con la consignación del expediente personal ni administrativo del hoy querellante, debe este Juez Superior Cuarto decidir conforme a lo probado en autos, y tener como cierto los hechos alegados por la parte querellante, quien fundamenta la nulidad del Acto Administrativo N.º Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, en violación al debido proceso y derecho a la defensa y en el vicio de falso supuesto de hecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, alegando así que éste incurre en vicio de falso supuesto.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre la presunta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente n° 15649, caso JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:
(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

También, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
(Negrillas y cursivas del texto).
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Con respecto al ámbito procesal, algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este derecho también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. Así mismo, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Determinado lo anterior, y siendo que no se consigno los antecedentes administrativos y personales del caso, no puede desprender de las actas que conforman el expediente, si el procedimiento administrativo se realizo conforme a derecho, de manera que, este sentenciador no pudo constatar que la Administración recurrida haya garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-
Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto, que señala:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Negrillas del Juzgado).

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado.

Observa quien decide que, la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que el Acto Administrativo Nº 397-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se basa en el hecho que fue privado de libertad por robo de vehículo automotor en grado de coautoría, robo agravado en grado de coautoría, robo agravado en grado de cooperador inmediato y asociación.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior no puede constatar que el querellante efectivamente cometió el hecho que se le imputó.-

Asimismo este Juzgador reitera que, debido a la falta de consignación del expediente administrativo y personal, no puede constatar que la Administración realizara una valoración acertada de las pruebas y del hecho, razón por la cual, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.-

Así las cosas, este Juzgador considera que el Acto Administrativo de Destitución Nº 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, incurre en los supuestos contemplados el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

En consecuencia, quien decide procede ha declarar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N.º 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, por incurrir en el supuesto establecido en el numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) reincorpore a RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad V- 16.473.384, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.-

En relación a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales este Tribunal, vista la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado y ordenada la reincorporación del hoy querellante, niega lo solicitado. Así se decide.-

Finalmente, establecida la decisión en el caso concreto, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial consistente en el conocimiento que adquiere el juez producto de su función judicial, observar que la Procuraduría General de la República y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se han mostrado en la presente causa de manera displicente en la defensa de sus asuntos.-

Dicha situación de contumacia se ha manifestado con la actitud de no remitir los antecedentes administrativos ni el expediente personal en el cual funge como legitimado pasiva, no acude a promover, evacuar ni controlar pruebas, y en general omitir la defensa de sus intereses en juicio.-

Con todo ello, no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales de la República, considerándose así un asunto muy delicado y de orden público, lo cual pudiera ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de las instituciones públicas es un asunto del que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.-

Por lo tanto, este administrador de Justicia, hace un llamado de atención a la Procuraduría General de la República y a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sobre tal situación. Por lo tanto Se EXHORTA a las mencionados Órganos a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales en los que es parte la República, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RONY ISRAEL DELGADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V- 16.473.384, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N.º 397-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), que decide la destitución de RONY ISRAEL DELGADO GUZMÁN, de su cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.-

SEGUNDO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), reincorpore a RONY ISRAEL DELGADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V- 16.473.384, al grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGA la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales, todo de conformidad con la motivación del presente fallo.-

QUINTO: Se hace un llamado atención a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ante el abandono de la defensa en la presente causa y Se le EXHORTA a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales, a investigar las causas de tal situación, y aplicar las medidas administrativas necesarias para su corrección.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada en el número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



Expediente Nº 07691
E.L.M.P./G.JRP/N.edam.-

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