Decisión Nº 07695 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente07695
PartesJACINTO ANTONIO ACEVEDO VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07695.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2016, la abogado Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 7.945.108, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA.-

En fecha 06 de junio de 2017, la abogada Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 7.945.108, reformulo el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Ver folios desde el 38 al 46 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, este Juzgado declaro PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 7.945.108 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio desde el 49 al 56 del expediente judicial).-
En fecha 14 de junio de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 57 del expediente judicial).-

En fecha 07 de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0428, 17-0429 y 17-0430, dirigidos al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folio 60 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de noviembre de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de noviembre de 2017, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 7.945.108, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA. (Ver folio 91 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º 036 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, mediante la cual procede a retirar del cuerpo de policía al SUPERVISOR AGREGADO JACINTO ANTONIO ACEVEDO, antes identificado.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Es de destacar que la Resolución N.º 036 de fecha 19 de mayo de 2016, tiene como sustento que el hoy querellante incurrió en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevén:

Artículo 45.- El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme.-

La parte querellante manifiesta que, la Resolución mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, lo retira del cargo, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente violar el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio a ser juzgado por el juez natural, y a una tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica, también alega violación al derecho a la salud; en consecuencia, solicita sea incluido en el Seguro Social Venezolano (I.V.S.S.), la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en igual sentido, solicita indexación sobre los montos adeudados.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como al principio del Juez Natural. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”


De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Cabe destacar que, para que exista violación del derecho a la defensa y del debido proceso, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario:
- Acta Policial de fecha 07 de abril de 2012, que deja constancia de los hechos suscitados en esa misma fecha (ver folio 03 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Declaración del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo de fecha 08 de abril de 2012 (ver folio 13 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Memorándum interno signado con el N.º OCAP/202/2012 emanada de la oficina de control de actuación policial de fecha 24 de abril de 2012, donde se deja constancia de la situación del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo (ver folio 22 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 15 de mayo de 2012, donde se indica que Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo se encuentra a la orden del Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 125 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Boleta de encarcelación N.º 025-12 de fecha 11 de abril de 2012, correspondiente al Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, dirigida al Director del Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarios Públicos (ver folio 129 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2012 (ver folios desde 136 al 152 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Resolución N.º IAPMB/DG/036/2012 de fecha 25 de mayo de 2012, que prevé la suspensión sin goce de sueldo por medida judicial preventiva de libertad del funcionario Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo (ver folios 157 y 158 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Notificación de fecha 25 de mayo de 2012, dirigida a Jacinto Antonio Acevedo, donde se informa sobre la decisión contenida en la Resolución N.º IAPMB/DG/036/2012 (ver folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2012 (ver folios desde 178 al 187 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Memorándum interno de fecha 31 de julio de 2012, que remite la Resolución N.º 075 que, revoca la Medida de Suspensión de cargo del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo y su oficio de notificación (ver folio 188 del expediente disciplinario).-
- Resolución N.º 075 de fecha 1 de agosto de 2012 que, revoca la Medida de Suspensión de cargo del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo y su oficio de notificación. (Ver folios desde 189 al 191 de la primera pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual se deja constancia que se presento el funcionario Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, a fin de consignar constante de tres (3) folios útiles correspondientes a tres (3) certificado de incapacidad suscrito por la Dra. Omaira Bohórquez, CIV. 6.225.047, M.S.A.S. 47.804, Psiquiatra, por presentar Stress Postraumático. (Ver folio 83 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, quien consigno decisión certificada, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de diciembre de 2013 (ver folio 51 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2013 (ver folios desde 52 hasta 56 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Memorándum interno O.C.A.P. 079/2014 de fecha 28 de enero de 2014, donde se solicita información sobre el funcionario Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo (ver folio 57 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Memorándum interno DRH/0068/2014 de fecha 30 de enero de 2013, donde se informa que el funcionario Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, no tiene hijos en edad comprendida de los 0 a los 2 años (ver folio 58 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual, se deja constancia que se recibió de la oficina de control de actuación policial, el antecedente disciplinario del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo (ver folio 61 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Hoja de antecedente disciplinario del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo (ver folio 62 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de determinación de cargos de fecha 08 de abril de 2014, en contra del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, (ver folios desde el 75 al 78 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Memorándum interno signado con el número CCP/114/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, que informa que el funcionario Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, se encuentra de vacaciones desde el día 15/05/2014 del periodo 2012/2013, reintegrándose a sus labores el día 19/06/2014 (ver folio 90 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Solicitud de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual, el funcionario Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, solicita el disfrute de sus vacaciones (ver folio 91 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Memorándum interno signado con el número O.C.A.P./353/2014 de fecha 01 de julio de 2014, mediante la cual se le solicita al Centro de Coordinación Policial, información sobre el funcionario Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, especificando si esta activo (vacaciones o de permiso) (ver folio 93 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Memorándum interno CCP/158/2014 de fecha 02 de julio de 2014, mediante la cual se da respuesta al memorándum interno O.C.A.P./353/2014 e informa que el funcionario Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, se encuentra activo y disfrutando para el momento de su periodo vacacional 2013-2014, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 05 de agosto de 2014 (ver folio 95 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Boleta de notificación dirigida al ciudadano Jacinto Antonio Acevedo, donde se informa que la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, inicio averiguación contenida en el expediente signado con el número 4.290 por los hechos suscitados en fecha 07 de abril de 2012, la cual fue efectivamente notificada en fecha 06 de agosto de 2014 (ver folios desde el 102 hasta el 104 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Solicitud de fecha 06 de agosto de 2014, mediante la cual, Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo solicita Copia Certificada del Expediente N.º 4.290, a los fines de ejercer su defensa (ver folio 105 de la segunda pieza del expediente disciplinario)
- Acta de formulación de cargos de fecha 13 de agosto de 2014 (ver folio 111 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 14 de agosto de 2014, donde se deja constancia del primer día del lapso de descargo en el procedimiento disciplinario que se instruye en contra del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo (ver folio 115 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 20 de agosto de 2014, donde se deja constancia que el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo consigno escrito de descargo, dentro del lapso establecido (ver folio 133 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Escrito de descargo consignado por el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, en fecha 20 de agosto de 2014 (ver folios desde el 134 hasta el 137 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 21 de agosto de 2014, se deja constancia del primer día del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario que se instruye en contra del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo (ver folio 138 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de evacuación del testigo Comisionado Alexis Gabino García Arraíz, promovido por el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo en el procedimiento disciplinario (ver folio 140 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de evacuación del testigo Supervisor Jefe Rommel Raúl León Suárez, promovido por el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo en el procedimiento disciplinario (ver folio 142 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de evacuación del testigo Daniel José Gil Campos, promovido por el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo en el procedimiento disciplinario (ver folio 144 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de evacuación del testigo Oficial Agregado Otto Luis Fonseca Cortez, promovido por el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo en el procedimiento disciplinario (ver folio 170 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de evacuación del testigo Supervisor Agregado Karla Patricia, promovido por el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo en el procedimiento disciplinario (ver folio 183 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de evacuación del testigo Superior Jefe Manuel Antonio Chávez Trocoli, promovido por el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo en el procedimiento disciplinario (ver folio 185 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 21 de agosto de 2014, se deja constancia del último día del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario que se instruye en contra del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo (ver folio 198 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Opinión Jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha 04 de septiembre de 2014 (ver folios desde el 200 hasta el 214 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Decisión del Consejo Disciplinario signado con el número CDP N.º 015/2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, considerando que la destitución de dichos funcionarios es “improcedente” (ver folios desde el 226 hasta el 242 de la segunda pieza del expediente disciplinario) .-
- Acto de Cierre de Averiguación Previa, expediente signado con el numero DGSDCP/002/2015 de fecha 05 de mayo de 2015, suscrito por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía (ver folios desde el 246 hasta el 250 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Resolución N.º 036 de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (I.A.P.M.B.) (ver folios desde el 256 hasta el 265 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Copia del Certificado de Incapacidad Temporal N.º 02465 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de elaboración 01 de junio de 2015, periodo de incapacidad desde 29 de mayo hasta el 18 de junio de 2015, debiendo reintegrarse a sus labores el día 19 de junio de 2015, suscrito por Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, diagnosticado con “stress postraumático” (ver folio 276 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Justificativo Médico de asistencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 29 de mayo de 2015, al área de psiquiatría, suscrito por la Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, en la cual deja constancia que: “queda pendiente reposo desde 29/05/2015 al 18/06/2015, retirar el lunes 01/06/2015 (cambio de formato) 14-73.” (ver folio 279 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Copia del Certificado de Incapacidad Temporal N.º 05460 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de elaboración 03 de julio de 2015, periodo de incapacidad desde 30 de junio hasta el 14 de julio de 2015, debiendo reintegrarse a sus labores el día 15 de julio de 2015, suscrito por Dr. Miguel Vitale, Urólogo, titular de la cédula de identidad V- 10.336.761, diagnosticado con “tensión testicular” (ver folio 284 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Informe médico de fecha 16 de julio de 2015, emanado de la Clínica Felix Boada, suscrito por la Dr. Illya Zajachkivskyj (ver folio 288 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Historial de reposos del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo a la fecha del 21 de agosto de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el Jefe de División el Lic. Heidy Rondon (ver folio 291 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Historial de reposos del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo a la fecha del 11 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el Jefe de División el Lic. Heidy Rondon (ver folio 293 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Oficio de fecha 11 de septiembre de 2015, dirigida a la Ciudadana Ana Haidee Bohórquez, Directora de la Coordinación de Gestión Jurídica, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial y suscrita por Msc. Gladys Rodríguez, Supervisora Jefe de la Referida oficina, a fin de “enviarle anexo Minuta enviada al Correo de Visipol, en referencia al Funcionario Supervisor Agregado Jacinto Acevedo, titular de la cédula de identidad V- 7.945.108, motivado a que hasta la presente fecha el prenombrado funcionario no ha sido notificado de la Medida de Retiro del Cuerpo de Policía, según lo establecido en la Resolución 036,…” (ver folio 294 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Historial de reposos del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo a la fecha del 14 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el Jefe de División el Lic. Heidy Rondon (ver folio 296 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Historial de reposos del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo a la fecha del 05 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el Jefe de División el Lic. Heidy Rondon (ver folio 291 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Historial de reposos del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo a la fecha del 03 de diciembre de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el Jefe de División el Lic. Heidy Rondon (ver folio 305 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Historial de reposos del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo a la fecha del 14 de enero de 2016, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el Jefe de División el Lic. Heidy Rondon (ver folio 310 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Acta de fecha 30 de enero de 2016, donde se deja constancia que “visto que resulto infructuosa la notificación personal de la medida de RETIRO al ciudadano JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 7.945.108, POR HABER SIDO IMPRACTICABLE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, …, se acuerda la publicación del correspondiente cartel.”
- Memorándum interno signado con el número OCAP/170/2016, dirigido a la Dirección de Administración, a fin de solicitar “…, la publicación en un Periódico de mayor circulación (Ultimas Noticias), un (01) Cartel dirigido al funcionario Supervisor Jefe Jacinto Antonio Acevedo,…, a fin de notificarle sobre la MEDIDA DE RETIRO del cargo de Supervisor Jefe que desempeñaba en esta Institución. Según resolución nº 036.” (ver folio 319 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Nota de Prensa del Diario “Últimas Noticias” publicada en fecha 01 de marzo de 2016, en la Página 31 (ver folio 323 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Oficio de notificación de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual se le notifica al ciudadano Jacinto Antonio Acevedo, del contenido de la Resolución N.º 036, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2016 por Myriam Cruz quien se presento con poder especial de representación. Dejando constancia que “JACINTO ANTONIO ACEVEDO,…, actualmente se encuentra de reposo, tal como se evidencia en los certificados de Incapacidad Temporal Nros: 14029, 14030, 14031, 18002, 18003, 19666 y 02TV0110816000048 de fechas 03 de noviembre de 2015, 09 de diciembre de 2015, 06 de enero de 2016, los cuales no me fueron recibidos en éste momento, siendo ello así, me doy por notificado de la presente decisión y dejo constancia que aún se mantiene de reposo, desde el mes de noviembre del 2015.”- (ver folio 335 de la segunda pieza del expediente disciplinario).-
- Copia del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 14029 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de elaboración 03 de noviembre de 2015, periodo de incapacidad desde el 11 de septiembre hasta el 01 de octubre de 2015, debiendo reintegrarse a sus labores el día 02 de octubre de 2015, suscrito por Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, diagnosticado con “stress postraumático” (ver folio 28 del expediente judicial).-
- Copia del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 14030 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de elaboración 03 de noviembre de 2015, periodo de incapacidad desde el 02 al 22 de octubre de 2015, debiendo reintegrarse a sus labores el día 23 de octubre de 2015, suscrito por Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, diagnosticado con “stress postraumático” (ver folio 29 del expediente judicial).-
- Copia del Certificado de Incapacidad Temporal N.º 14031 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de elaboración 03 de noviembre de 2015, periodo de incapacidad desde el 23 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2015, debiendo reintegrarse a sus labores el día 13 de noviembre de 2015, suscrito por Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, sin diagnostico (ver folio 30 del expediente judicial).-
- Copia del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 18002 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de elaboración 09 de diciembre de 2015, periodo de incapacidad desde el 13 de noviembre hasta el 03 de diciembre de 2015, debiendo reintegrarse a sus labores el día 04 de diciembre de 2015, suscrito por Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, diagnosticado con “stress postraumático” (ver folio 31 del expediente judicial).-
- Copia del Certificado de Incapacidad Temporal N.º 18003 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de elaboración 09 de diciembre de 2015, periodo de incapacidad desde el 04 de diciembre hasta el 24 de diciembre de 2015, debiendo reintegrarse a sus labores el día 25 de diciembre de 2015, suscrito por Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, diagnosticado con “stress postraumático” (ver folio 32 del expediente judicial).-
- Copia del Certificado de Incapacidad Temporal N.º 19666 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fecha de elaboración 06 de enero de 2016, periodo de incapacidad desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 14 de enero de 2016, debiendo reintegrarse a sus labores el día 15 de enero de 2016, suscrito por Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, diagnosticado con “stress postraumático”, dejando como observación: “•Pendiente planilla 14-08 para procesar incapacidad laboral (ver folio 33 del expediente judicial).-
- Solicitud de evaluación de incapacidad residual, elaborada en fecha 06 de enero de 2016, y refrendada por la Dr. Omaira Bohórquez, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-6.225.047, quien diagnostica stress postraumático, tx de adaptación y fobia, quien establece en la descripción de la incapacidad: “se recomienda incapacidad laboral total y permanente” (ver folio 48 del expediente disciplinario).-

De las actas que conforman el expediente disciplinario, este sentenciador considera importante establecer que, la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).-

Ello así, se desprende que los funcionarios policiales deben tener un perfil moral y ético, todo ello en virtud del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4 eiusdem. De manera que los funcionarios deben actuar conforme a los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario policial.-
Al respecto, quien decide considera oportuno mencionar, que un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca como falta. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. De manera que la sanción disciplinaria obedece a un procedimiento diferente al que atribuye responsabilidad penal, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.-

En este sentido, se observa que al querellante se le garantizó su participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial y disciplinario, que el Órgano Policial le respetó al querellante de manera íntegra su derecho a la defensa, presunción de inocencia y al debido proceso, y que en su oportunidad el hoy querellante, pudo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-

Sin embargo, resaltando la importancia de la función policial, este Juzgado considera oportuno mencionar ciertas actuaciones y sentencias que conforman el expediente disciplinario, que ayuden a analizar presente caso, debido a que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.-

Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema deciderátum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso.-

En tal sentido, cabe mencionar en primer lugar sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2012, que corre inserta en los folios 178 al 187 de la primera pieza del expediente disciplinario, que prevé:

“Acusado Jacinto Antonio Acevedo, quien expone “Yo admito los hechos y solicito respetuosamente al Tribunal me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me imponga las condiciones que estime convenientes y me comprometo además a cumplir con las mismas, es todo”.
Con fundamento en lo anterior y por cuanto los ciudadanos acusados…JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-7.945.108,…, libres de toda presión y apremio admitieron los hechos de manera absoluta, pura, formal, expresa, voluntaria, personalisima y habida cuenta que la opinión Fiscal en este aspecto es favorable al otorgamiento de las medidas requeridas y por cuanto se constato de las actuaciones que los mencionados acusados no registran antecedentes penales, siéndoles atribuida la comisión del delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÒN DE DETENIDO COMETIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cuya pena no excede de ocho (08) años, comprometiéndose dichos ciudadanos en la audiencia oral a cumplir con las condiciones que determine este Despacho; (…), considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, debiendo obligarse los acusados respectivamente, al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 45 ordinales 1º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, (…) (negrillas de este Juzgado).-

Igualmente se advierte que, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de diciembre de 2013, contenida en los folios 52 hasta 56 de la segunda pieza del expediente disciplinario, que establece:

En fecha 02 de julio de 2012, se realizó en este Juzgado el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y en esa oportunidad este Tribunal acordó admitir en todas y cada una de las partes la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, tipificado en el encabezado del artículo 265 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y luego de la solicitud efectuada por los acusados y su Defensa y a la cual no se opuso la Fiscalía como parte de buena fe, se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, (…) JACINTO ANTONIO ACEVEDO, (…) por el plazo de un (01) año. En ese sentido, se ordena a dichos ciudadanos permanecer en empleos estables que les proporcionen medios de subsistencia propios, presentandose cada treinta (30) días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y aprender una profesión u oficio así como realizar cursos de capacitación laboral que les permita obtener una subsistencia digna y decorosa, respectivamente.
Una vez finalizado el plazo en referencia se pudo constatar que los ciudadanos (…) JACINTO ANTONIO ACEVEDO, (…) cumplieron a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende de las actuaciones lo que evidenció en todo momento la voluntad de los acusados de someterse a la persecución penal.
…omissis…
Finalmente, observa este Tribunal que desde el día en que se celebró la Audiencia Preliminar (02-07-2012), fecha en la cual fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior al exigido para el debido cumplimiento del régimen impuesto por este Juzgado en la presente causa, debiendo decretarse el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos (…) JACINTO ANTONIO ACEVEDO, (…) por el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuesta por este Tribunal.

También es de mencionar, la Opinión Jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, de fecha 04 de septiembre de 2014 que corre inserta en los folios 200 hasta el 214 de la segunda pieza del expediente disciplinario, que narra:

Ahora bien, siendo cónsonos con lo anterior, se debe señalar que al momento en que el Supervisor Agregado ACEVEDO JACINTO ANTONIO, (…) ADMITIERON LOS HECHOS, tal y como se evidencia en la decisión de fecha 02 de julio de 2012, emanada del Tribunal 17º de Control del Área Metropolitana de Caracas, los mismos aceptaron y reconocieron los hechos narrados en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21/05/2011 por la Fiscalía 55º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por tal motivo el referido Organo Jurisdiccional acordó la suspensión condicional del proceso a los referidos funcionarios.
…omissis…
Resulta imperioso acotar, que aún cuando los tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, son independiente entre sí, por cuanto la determinación de su responsabilidad les corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, no es menos cierto que particularmente en el caso bajo análisis la responsabilidad penal y administrativa se encuentran íntimamente vinculadas, ya que los funcionarios investigados al haber admitido su responsabilidad en los hechos ventilados en el foro penal, están admitiendo a su vez su negligencia en la prestación del servicio de policía, causa por la cual se apertura la presente averiguación por encontrarse tipificada en el ordenamiento jurídico correspondiente.
…omissis…
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Dirección de Asesoría Legal opina que ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Supervisor Agregado ACEVEDO JACINTO ANTONIO,(…) por haber incurrido en “Comisión…por…, negligencia…de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial,…”, falta tipificada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así como, la Decisión del Consejo Disciplinario, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, y suscrita por la Comisionada Coromoto Castillo De Romanelli, Oficial Jefe Helvis Hernán González Marrero y Oficial Yeniré del Carmen García Córdova, que menciona:

Ahora bien, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, previo debate y votación de sus miembros, de conformidad con los artículos 81 y 82 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con los artículos 25 y 26 primer aparte de la Resolución 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03-05-2.010, se declara unánimemente IMPROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de los funcionarios: Supervisor Agregado ACEVEDO JACINTO ANTONIO,…
Los motivos por los cuales este Consejo Disciplinario considera que la destitución de los prenombrados funcionarios es IMPROCEDENTE son los siguientes:
1) Considerando que, el expediente duró en instrucción más de seis meses, puesto que la evasión del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY ocurrió el 07 de abril de 2012. el 27 de agosto de 2014 terminó la instrucción del presente caso transcurrieron dos años y cuatro meses aproximadamente, al respecto prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que... “la tramitación y solución de los expedientes no podrá exceder de 4 meses… la prorroga o prorrogas no podrán exceder en su conjunto, de dos meses” criterio sostenido por la Dirección de Supervisión de los Consejos Disciplinarios de los Estados en reunión efectuada el día (04 de diciembre de 2014) al igual de la imposibilidad que tienen los consejos disciplinarios para devolver expedientes a fin de subsanar deficiencias en que pueda incurrir el órgano instructor.
1.1. Se aprecia que el expediente se encuentra PRESCRITO. Al respecto consta al folio Nº 4 de la primera pieza que la averiguación se aperturó el día 08-4-2012 y la notificación de la apertura se realizó a los investigados dos años después desde el día 9-4-2014 como puede apreciarse en los folios 79-81 notificación del funcionario Cesar Quiroz en fecha 9-5-2014; folio 82-84 notificación del funcionario Edgar Romero en fecha 13-5-2014; folios 96-98 notificación al funcionario Miguel Barrios en fecha 3-4-2014; folios 102-104 notificación al funcionario Jacinto Acevedo en fecha 6-8-2014.
…omissis…
15. Considerando que, se observa que en las actas que conforman el presente expediente sancionatorio NO RIELA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de los funcionarios investigados que pudiera permitir que proceda la medida de RETIRO de los mismos de la Función Policial.
17. Considerando que, se aprecia al folio 19 que en fecha 09-04-2012 la Dirección de Respuesta a las Desviaciones Policiales le solicitó al órgano instructor las copias de las actuaciones que conforman este expediente sancionatorio y las mismas fueron otorgadas en fecha 8-4-2012, o sea un día antes de solicitarlas, ver folio Nº 21, lo que aunado al resto de las observaciones realizadas en el presente caso denotan un GRAVE DESCUIDO O DESCONOCIMIENTO en la forma de instruir este expediente, lo que resulta inaceptable y se sugiere sean tomadas las acciones a fin de establecer la responsabilidades a que haya lugar, ya que de la correcta sustanciación depende la decisión de este órgano, en este y en todos los casos que le sean sometidos a estudio. En estas condiciones sería inapropiado destituir este número tan importante de funcionarios y luego tenerlos de vuelta exigiendo el cumplimiento de compromisos laborales y salariales.
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve de manera UNANIME:
PRIMERO:
Que se remita la presente decisión al despacho del ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policia Municipal Baruta, para que mediante la respectiva resolución sea declarada IMPROCEDENTE la destitución de los funcionarios: Supervisor Agregado Acevedo Jacinto Antonio,(…).

También, es de destacar el acto de Averiguación Previa dictado en expediente signado con el numero DGSDCP/002/2015 de fecha 05 de mayo de 2015, suscrito por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía que corre inserta en los folios 246 hasta el 250 de la segunda pieza del expediente disciplinario, que establece:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En otro orden de ideas, con relación a la ausencia de sentencia definitivamente firme en contra de los referidos funcionarios que pudiera permitir la procedencia de la medida de retiro del cuerpo de policía, según lo expuesto por el Consejo Disciplinario de Policía; se puede observar que este Órgano Colegiado inobservó el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2012, que indica que los funcionarios: Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, Oficial César Jesús Quiroz Flores, Oficial Miguel Eduardo Barrios y el ex funcionario Oficial Jefe Edgar Alexander Romero Piñero, anteriormente identificados; “… libres de toda presión y apremio admitieron los hechos de manera absoluta, pura, formal, expresa, voluntaria, personalísima (…) siéndoles atribuida la comisión del delito de FAVORECIMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDO COMETIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cuya pena no excede de ocho (08) años…”.
Al respecto, se debe resaltar que el artículo 583 del código Orgánico Procesal Penal establece que “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. La disposición antes citada –así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra el Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso.
…omissis…
Asi, en “…el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evacuación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…” (Ver sentencia Nº 685, Expediente Nº C07-0341 de fecha 05/12/2007, de la Sala de Casación Penal)
Por último, “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis” (Ver sentencia Nº 280, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, Sala de Casación Penal).
Del análisis de las decisión parcialmente transcritas en los párrafos que anteceden, se puede concluir que la jurisprudencia venezolana es uniforme al considerar que el procedimiento especial de Admisión de los Hechos conlleva a una sentencia condenatoria definitiva; la cual queda firme si ejercido el recurso correspondiente, el tribunal de alzada ratifica la decisión o si transcurrido el lapso para ejercer el recurso, el interesado no lo hiciere.
Adicionalmente, a todo lo antes expuesto se observa que los ciudadanos cuestionados incurrieron en el supuesto de hecho tipificado en el numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual indica como causal de aplicación de la medida de destitución la “… Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial”.
Así mismo, la conducta desplegada por los funcionarios referidos up supra, se encuentra subsumida en el artículo 45 eiusdem, como causal de Retiro de Pleno Derecho de los cuerpos de policía.
Ahora bien, considerando que:
Se han cumplido los extremos y lapsos de legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Luego de la valoración de las pruebas recabadas durante la investigación con base en la sana critica y de la hermenéutica jurídica, no se desprenden elementos de convicción suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario de destitución en relación a determinados funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal de Baruta.
De la interpretación del artículo 12 de la Resolución Nº 333 de fecha 20 de diciembre de 2011, la cual establece las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, se entiende la corrección de las fallas como un imperativo del sistema disciplinario policial, la cual se podrá realizar a través de la imposición de las medidas nominadas o por medio de cualquier otra medida que se considere necesaria para corregir la conducta reprochable, a fin de asegurar el óptimo desempeño de los titulares de la función policial, tomando en cuenta la entidad de las irregularidades que se pretenden remediar en los servicios inspeccionados.
III. DECISIÓN
Vistos y analizados como han sido, las actuaciones insertas en ka averiguación previa contenida en el expediente identificado con la nomenclatura DGSDCP/002/2015, por consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía decide:
1. Declarar el cierre de la Averiguación Administrativa contenida en el expediente identificado con la nomenclatura DGSDCP/002/2015, iniciada en fecha 25 de febrero de 2015.
2. Instruir al Director del cuerpo de Policía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para que a través de acto administrativo, respetando las formas y términos establecidos en la Ley, dicte el Retiro de Pleno Derecho de los funcionarios: Supervisor Agregado Acevedo Jacinto Antonio, (…) en atención a lo establecido en el numeral 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tomando en consideración la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2012, donde los supra referidos funcionarios declararon la admisión de los hechos y los mismos fueron sentenciados en este mismo acto, quedando firme tal sentencia.
3. Declarar la perdida de Condición como Miembro del Consejo Disciplinario de Policía, de los funcionarios: Comisionada Coromoto Castillo de Ronamelli (…), Oficial Jefe Helvis Hernan González Marrero (…) y la Oficial Yenire del Carmen García Córdova (…); de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Resolución Nro. 136 de fecha 3/5/2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.415, a través de la cual se dictan Normas de los Consejos Disciplinarios. En tal sentido, se activaran las instancias y trámites pertinentes a fin de conformar un nuevo Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Baruta, en atención al contenido de la resolución antes identificada.
4. Ejecutar un programa de inducción y seguimiento a los Miembros del Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policía, que se impartirá en la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía.
…omissis…

De las actas anteriormente trascrita, observa este sentenciador que en el procedimiento disciplinario se le salvaguardó su derecho a la defensa, sin embargo, ello no implica que la Administración deba ignorar las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, pues si bien las responsabilidades ocasionadas por un mismo hecho son independientes, no es menos cierto, que ambas se relacionan.-

Es tan así, de la sentencia de fecha 02 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente supra ut transcrita, se constata que el hoy querellante, admitió incurrir en el delito de “favorecimiento para la evasión de detenido cometida por funcionarios públicos en grado de cooperadores inmediatos”, decisión ésta que es considerado una sentencia condenatoria penalmente firme, de conformidad con las sentencias número 685, Expediente Nº C07-0341 de fecha 05/12/2007, de la Sala de Casación Penal, que prevé:


“…el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evacuación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”

En este mismo sentido, es de mencionar la sentencia número 280, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, Sala de Casación Penal, que consagra:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

De manera que, al admitir el hoy querellante el delito de Favorecimiento para la Evasión de Detenidos Cometida por Funcionario Publico en Grado de Cooperadores Inmediatos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de julio de 2012, emana una sentencia sui generis, que debe considerarse como condenatoria, en virtud que el Supervisor Agregado hoy querellante, admitió su culpabilidad. Así se declara.-

Ahora bien, es de mencionar que si bien el Consejo Disciplinario formado por la Comisionada Coromoto Castillo De Romanelli, Oficial Jefe Helvis Hernán González Marrero y Oficial Yeniré del Carmen García Córdova, dictaron decisión en fecha 15 de diciembre de 2014, no es menos cierto que dicha decisión no fue suscrita, adoptada ni ratificada por el Director General del Instituto, de manera que no se constituye como un acto administrativo que surta efectos frente a terceros.-

Uno de los requisitos para que las decisiones del Consejo Disciplinario surtan efectos, es la suscripción o adopción de Director General de dicho Instituto, por lo que al no darse éste requisito, no puede alegar que dicha decisión culminaba el procedimiento disciplinario que se seguía en contra del Supervisor Agregado, ut supra identificado, siendo que en el presenten caso, la decisión del Consejo Disciplinario constituye un simple acto de trámite.-

Ello así, resulta necesario para este Juzgador mencionar que, el Consejo Disciplinario es definido en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé:

“Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente, de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución, cometidas por funcionarias y funcionarios policiales. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, son de inmediato y obligatorio cumplimiento para el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.”

De manera que, de conformidad con el artículo anterior, si bien el Consejo Disciplinario es un órgano colegiado, objetivo e independiente, éste será supervisado por la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, la cual fue creada mediante Resolución Ministerial número 249 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 06 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.503, la cual establece:

Artículo 2. Se crea la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, a los fines de garantizar el correcto ejercicio de las atribuciones disciplinarias que corresponden a los Cuerpos de Policía, especialmente para asegurar la aplicación de sanciones de destitución en los casos en los cuales resultare procedente, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. La Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía es un órgano permanente, con rango de Dirección General, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, a cargo de una Directora o Director General, e integrada por un equipo multidisciplinario conformado por profesionales especializados en ciencias sociales, policiales, derecho, criminología y entre otros.

Artículo 3. La Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
2. Requerir a los Cuerpos de Policía y Consejos Disciplinarios de Policía información sobre cualquier hecho susceptible a sanción disciplinaria de destitución, así como de cualquier procedimiento disciplinario vinculado con dicho hecho.
3. Recibir información periódica de los Cuerpos de Policía y Consejos Disciplinarios de Policía en materia de procedimientos disciplinarios de destitución, así como de cualquier hecho vinculado con los mismos, de conformidad con los formatos e instructivos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
4. Ejercer supervisión e inspección específica, de forma ordinaria y extraordinaria, sobre el ejercicio de las atribuciones disciplinarias que corresponden a los Cuerpos de Policía y los Consejos Disciplinarios de Policía.
5. Brindar asesoría técnica en materia del régimen disciplinario de la Función Policial al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a los Cuerpos de Policía y a las instancias de control externo contempladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
6. Emitir opinión técnica de carácter consultivo en materia del régimen disciplinario de la Función Policial a solicitud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
7. Recabar, sistematizar y analizar información, casos y experiencias relativas a las conductas desviadas de los funcionarios y funcionarias policiales.
8. Elaborar informes periódicos sobre su gestión y sobre la información, casos y experiencias relativas a las conductas desviadas de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales deberán ser presentado al Viceministro o Viceministra del Sistema Integrado de Policía.
9. Colaborar con el Ministerio Público en la investigación de desviaciones policiales constitutivas de hechos punibles, a los fines de disminuir la impunidad y asegurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes.
10. Las demás establecidas en la Ley, Reglamentos y Resoluciones.

Ello así, se constata que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario en ningún momento fue adoptada por Director General, de manera que no exista para dicho momento un acto administrativo definitivo, tal como alega el querellante. En tal sentido, la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, la cual es un órgano de mayor jerarquía, actúa conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 2 y 3 numeral 1 de la resolución ministerial, antes mencionada, y al analizar el caso, decide con fundamento en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dictar la medida de retiro.-

Del acto administrativo dictado por dicha oficina, se constata que la misma al analiza el caso, aplica sanciones al Consejo Disciplinario, perdiendo la Comisionada Coromoto Castillo De Romanelli, el Oficial Jefe Helvis Hernán González Marrero y el Oficial Yeniré del Carmen García Córdova, su condición de Miembros del Consejo Disciplinario.-

De manera que, este Juzgador procede a desechar el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no existió una reapertura del expediente, pues, la Decisión del Consejo Disciplinario, en este caso, constituyo un acto de trámite y no un acto definitivo, pues este último fue dictado por la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, la cual, fue suscrita y adoptada por el Director General de dicho instituto- Así se declara.-

Aclarando así, que se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario que el hoy querellante participó en todas las fases procesales que se realizaron en el procedimiento disciplinario.-

A tenor de lo anterior, es de mencionar con relación a la supuesta violación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegada por el querellante, es de reiterar que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario no constituye en ningún momento un acto administrativo definitivo, de manera que la Administración no ejercicio su autotutela como lo alega la parte querellante, por lo que la Administración no revocó ningún acto administrativo. Así se establece.-

De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario que se le realizo al Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-

Dicho lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el alegato de Juez Natural manifestado por el querellante:

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el juez natural para realizar argumentos de derecho en un determinado caso, será aquel operador jurídico idóneo, competente e imparcial. Así, la competencia del mismo estará determinada por las leyes que regulen la especial situación de hecho que está siendo ventilada ante el Órgano Jurisdiccional, abarcando este carácter el aspecto territorial, material y todo en cuanto la cuantía se refiera;

De esta manera, el juez natural será aquel que, respetando las normas jurídicas, pueda conocer de la causa que haya ocurrido dentro de la circunscripción que le ha sido asignada por ley, atendiendo al valor en que la parte actora ha estimado su pretensión y, teniendo especial consideración con la materia que, en virtud de los estudios académicos realizados, se corresponde un ámbito de especial estudio por parte del conocedor del derecho.-
En igual sentido, el juez natural deberá ser idóneo e imparcial. En consecuencia, las decisiones que emanen de éste han de ser libres de cualquier tipo de subjetividad que pueda poner en riesgo la verdadera materialización de la justicia y, realizando una perfecta concreción del silogismo jurídico en cada sentencia que realice: ubicando en la premisa mayor la norma jurídica vigente dentro del ordenamiento que impera en la República, en la premisa menor el hecho acaecido y, como síntesis dialéctica, la consecuencia jurídica que debe ser impuesta en el caso concreto.-

Por otra parte, la parte querellante alega violación al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente no le fueron recibidos los certificados de incapacidad temporal, manifestando así, encontrarse de reposo, y por lo tanto no puede ser removido, retirado o destituido hasta que culmine dicha situación.-

En tal sentido, se constata del expediente disciplinario, que la notificación del acto administrativo se hizo por prensa en fecha 01 de marzo de 2016, y para dicha fecha el Instituto Autónomo de Policía Municipal, no conocía el estado del hoy querellante.-

A este respecto, se observa que, el último certificado de incapacidad temporal fue entregado el 13 de noviembre de 2015 y justificaba el periodo de incapacidad comprendido entre el 13 de noviembre y 03 de diciembre del año 2015, y las gestiones para la notificación comenzaron en fecha 15 de enero de 2016, habiendo transcurrido un mes aproximadamente, desde el momento en que dejo de consignar los reposos hasta el momento en que comenzó el proceso para notificar de la resolución número 036 de fecha 19 de mayo de 2015.-

También se observa que, dado que no se pudo dar con el paradero del Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, se realizo la notificación por prensa en fecha 01 de marzo de 2016, trascurriendo aproximadamente tres (03) meses desde que comenzaron las gestiones de notificación, sin que la administración tuviera conocimiento del estado actual en que se encontraba el hoy querellante, incumpliendo éste con la obligación de consignar los certificados de incapacidad dentro de los tres (3) días siguientes a las faltas, para así justificar las inasistencias. Así se establece.-

En tal orden, es de mencionar la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia, que establece el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, que prevé :
Artículo 32. Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (3) días inmediatos de inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejará constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificará por escrito la inasistencia y acompañará los documentos o recaudos correspondientes.

De manera que, si bien la Administración tenía conocimiento del estado del salud del funcionario en cuestión, de conformidad con la obligación que tiene los Cuerpos Policiales de hacer seguimiento del estado de salud de sus funcionarios, incluso desde antes de su ingreso, mal pude el querellante pretender que la administración por conocer de su situación lo excluya de la obligación establecida en el artículo 32, de consignar los reposos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), destacándose así del expediente disciplinario, que el Instituto dejo transcurrir el lapso de un mes (1) meses para iniciar lo correspondiente a los fines de realizar la respectiva notificación del acto administrativo.-

Así las cosas, quien juzga observa que la Administración actuó conforme a derecho, al comenzar el proceso de notificación del acto administrativo, en virtud de que el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, no consigno en sede administrativa los certificados de incapacidad, para así justificar las ausencias y suspender el proceso de notificación del acto administrativo. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este juzgador desechar el presente alegato de violación, dado que no se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario que este consignara los certificados de incapacidad, incumpliendo así, su obligación establecida en el artículo 32 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia, que establece el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales. Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el alegato de la planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual no fue recibida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, en tal sentido, es mencionar que dicha planilla (ver folio 48 del expediente judicial) fue vaciada en fecha 06 de enero de 2016, por la Dr. Omaira Bohórquez, sin ser consignada por el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, tal como sucedió con los certificados de incapacidad.-
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que, no se puede imputar a la administración por desconocer una determinada situación, pues el hoy querellante debió consignar los certificados de incapacidad y la prenombrada planilla, en el lapso de tres (3) días siguientes a su emisión, para que Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, salvaguardara su derecho a la salud.-

Por consiguiente, y siendo que el Supervisor Agregado Jacinto Antonio Acevedo, no consigno los certificados de incapacidad y la planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Juzgador procede a desechar el presente alegato de violación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, para el momento que se realizo la debida notificación no constaba en el expediente disciplinario la consignación de los certificado de incapacidad temporal N.º 14029, 14030, 14031, 18002, 18003 y 19666 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ni de la solicitud de evaluación de incapacidad residual, sino hasta después de su respectiva notificación del acto administrativo que lo retira del referido Cuerpo Policial. Así se decide-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válida la Resolución N.º 036 de fecha19 de mayo de 2015, suscrita por Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (I.A.P.M.B.), que establece el RETIRO del SUPERVISOR AGREGADO JACINTO ANTONIO ACEVEDO, por considerarse ajustada a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el SUPERVISOR AGREGADO JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V- 7.945.108, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el SUPERVISOR AGREGADO JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V- 7.945.108, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA.-

SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ de la Resolución N.º 036 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta,, mediante la cual, resuelve RETIRAR del referido Cuerpo Policial al SUPERVISOR AGREGADO JACINTO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V- 7.945.108, por subsumirse dentro de la causal de retiro establecida en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.-

TERCERO: En consecuencia y armonía al particular anterior, se deja sin efecto la medida de amparo cautelar dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

CUARTO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

QUINTO: Se ORDENA agregar a las actas que conforman el expediente judicial los oficios N.º 16-0554, 16-0555 y 16-0556 de fecha 28 de junio de 2016, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-






PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 7695
E.L.M.P./GJRP/Y.ar-

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