Decisión Nº 07697 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente07697
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07697.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2016, JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.999.877, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.495, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

En fecha 06 de julio de 2016, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 24 del expediente judicial)
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 26 del expediente judicial)

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.999.877, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). (Ver folio 53 del expediente judicial)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, es de destacar que el Acto Administrativo de Destitución Nº 495-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, tiene como sustento que el hoy querellante incurrió en los numerales 2, 3, 5, 6 y 10 del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
Artículo 99.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad de la función policial.
3. Conductas de desobediencias, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daños materiales o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocoles, instructivos, ordenes, disposiciones, reservas y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de despido.

Artículo 86.- Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante de la Administración Pública.-

La parte querellante manifiesta que, el Acto Administrativo mediante el cual el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) lo destituye del cargo, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente violar el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución, así como incurrir en el vicio de falso supuesto, y en prejudicialidad en el procedimiento disciplinario; en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo, así como la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el ilegal destitución hasta su efectiva reingreso, así mismo, solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, este Juzgado considera oportuno en primer lugar pronunciarse sobre el alegato de prejudicialidad manifestado por el querellante, pues observa del escrito libelar la mención reiterada a la existencia del procedimiento judicial penal y del procedimiento administrativo disciplinario, ello así este juzgador considera pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, caso BETTY AIDA AVILEZ HUAMANI, que dispone:

En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.
Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende que para la existencia de prejudicialidad se necesita de la simultaneidad de dos causas llevadas en distintos órganos jurisdiccionales, en donde el pronunciamiento de uno de ellos constituye un requerimiento esencial para la decisión del otro, pues la cuestión sometida a juicio en aquél guarda una intrínseca relación con el asunto que fue interpuesto ante el segundo, sin la cual no podría dictar una sentencia acorde a derecho. En este mismo sentido, la prejudicialidad constituye toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla.-

Bajo estas premisas, quien decide no observa que la causa llevada por el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas guarde una intrínseca relación con la causa petendi tramitada en sede administrativa que le dio lugar al proveimiento cuya nulidad se persigue, toda vez que el proceso llevado en sede penal busca determinar la existencia o no del delito por Hurto de Evidencia (Hurto Calificado), establecido en el Código Penal venezolano vigente, mientras que el procedimiento desarrollado en sede administrativa tuvo como objeto sancionar la conducta no proba y contraria a los intereses del Órgano querellado, en la que incurrió el querellante al no cumplir con las obligaciones que se desprenden del ejercicio de sus funciones, hecho que adicionalmente ocasionó la apertura de un proceso en sede penal, y así se establece.-

Es por tal motivo que, este Órgano Judicial desecha la denuncia de prejudicialidad entre el proceso tramitado en sede penal y el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, puesto que, a pesar de ser originados a partir de un mismo hecho, los procedimientos son diferentes, y atienden naturalezas completamente distintas, pudiendo sin mayores inconvenientes, ejecutarse ambas decisiones por la autoridades que fueron investidas por la Ley. Así se decide.-

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, en tal sentido, la presunción de inocencia es concebida como aquella garantía en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.-

Uno de los supuestos para que se verifique la violación a la presunción de inocencia, es que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori.

Cabe destacar que, para que exista violación al principio de presunción de inocencia, la Administración debió dictar un acto considerando al hoy querellante como culpable de tales hechos cometidos, y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se constata del acto administrativo impugnado:

“Este consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, previo análisis del expediente disciplinario número D-000-115-14, revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se evidencia el respeto al Derecho a la Defensa, y verificado como fueron la condiciones inherentes al Debido Proceso se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye cada una de las actas procesales insertas en el expediente, se evidencia que dichos funcionarios supuestamente se encuentra incurso en presunto hurto de evidencia de dos motos involucradas en el hecho, que se incautaron y fueron desviadas de su destino, así mismo extracto de novedades de las fechas antes indicadas.”

Evidenciándose así que, el Órgano Policial evaluó el escrito de descargo consignado por la abogada Ninoska Manzano Colombo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.049; así como todas las pruebas aportadas por las partes, garantizando al querellante, su defensa ante los hechos que se averiguan, y la presunción de inocencia. No desprendiendo este Juzgador que al querellante se le haya considerado culpable a priori de la comisión de tales hechos.

Es decir, que al querellante se le garantizó su presunción de inocencia y participación dentro del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se observa de la lectura individual del mismo (acto impugnado) que puedo probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a las causales que le fueron imputada en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
En tal sentido, es de mencionar que, los hechos que se investigaron y probaron durante el procedimiento administrativo disciplinario, no tiene nada que ver con la comisión de un hecho delictivo como lo pretende ver la parte querellante, pues, el Órgano Policial en el presente caso, simplemente actuó al conocer que un funcionario policial se encontraba incurso en causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aplicando el procedimiento administrativo correspondiente y las consecuencias jurídicas pertinentes.

En virtud de lo anterior, y siendo del acto administrativo impugnado, se desprende el resguardo del principio de presunción de inocencia, este Juzgado procede a desechar el presente alegato de nulidad. Así se declara.-

De esta manera, resulta forzoso para este sentenciador de conformidad con lo anteriormente establecido desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario que se le realizo al Oficial (C.P.N.B.) Jesús Joel Contreras López, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizándole su derecho al debido proceso. Así se decide.-

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo.-

Dicho lo anterior, quien decide observa que el Órgano Policial querellado fundamenta su decisión en el artículo 97 numerales 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen la causal de destitución por falta de probidad.-

Al respecto, este Juzgador considera pertinente sostener que la probidad es una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, es de mencionar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que:

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

Es de destacar que, la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).-

Ello así, se desprende que los funcionarios policiales deben tener un perfil moral y ético, todo ello en virtud del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4 eiusdem. De manera que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario policial.-
Al respecto, quien decide considera oportuno mencionar, que un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca como falta. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo. De manera que la sanción disciplinaria obedece a un procedimiento diferente al que atribuye responsabilidad penal, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.-

De manera que, la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-

Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna.-

En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en le deber de resguardar los intereses de la República; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven.-

Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.-

Ahora bien, este sentenciador observa que consta del acto administrativo que la administración llevo a cabo un procedimiento acorde, que tuvo como hecho central el hurto de evidencia (hurto calificado), hecho este que no fue negado o desvirtuado en esta sede judicial por el querellante.-

Determinado lo anterior, este Juzgado Cuarto advierte que basta con que el querellado se vea involucrado en la presunta comisión de un delito tipificado en el ordenamiento jurídico vigente, para que su conducta contraríe el debido respeto y la lealtad que le debe al Órgano Policial en el cual ejercía sus funciones, menoscabando así el contenido moral y ético de las obligaciones que son intrínsecas al desenvolvimiento de la actividad policial e incurriendo en un comportamiento no probo. Así se declara.-

En virtud de ello, este sentenciador descarta la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, toda vez que la Administración dictó el proveimiento administrativo impugnado en base a lo dispuesto en el artículo 97 numerales 2,3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estipulan la causal de falta de probidad para proceder a la destitución de un funcionario público, aplicando así la norma jurídica vigente, adecuada y pertinente, además de realizar la correcta subsunción de las situaciones fácticas acaecidas en el supuesto de hecho explanado en la ley, y así se decide.-

- Consideraciones finales:

Finalmente, luego de la revisión integral del acto administrativo, así como de todas las actas que componen los expedientes judicial, dada la obligación en que está el juez contencioso administrativo venezolano de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, vale decir la pretensión administrativa del demandante, el Tribunal observa que no se ha producido irregularidad en el procedimiento administrativo, ni vicio el acto recurrido. Así se establece.-

Con respecto a la petición subsidiaria presentada en la querella, relacionada con el pago de los diferentes conceptos relativos al pago de prestaciones sociales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para este Juzgado Superior conceder dichos conceptos por ser su pago manifiestamente procedentes, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, que se consagra como un derecho constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Fundamental, a saber:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por lo anterior, se concede la petición subsidiaria expuesta en la querella y se ordena la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del Órgano querellado, y así se decide.-

En otro particular, este juzgador exhorta al Órgano Policial querellado a cumplir con la consignación del expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que si bien es cierto que la no consignación del mismo no obsta para este Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que han sido suficientemente verosímiles, la Administración está en el deber de cumplir con las solicitudes efectuadas en desenvolvimiento de todo el proceso judicial. Así se exhorta.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que impone la destitución de JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

De acuerdo con lo anterior, este sentenciador declara procedente el pago de prestaciones sociales de JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ. Así se declara.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos de prestaciones sociales ordenados a pagar a JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.999.877, este Juzgado ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.999.877, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.999.877, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).-

SEGUNDO: Se declara FIRME el Acto Administrativo de Destitución N.º 495-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante la cual, resuelve destituir del referido Cuerpo Policial al Oficial JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.999.877, por subsumirse dentro de la causal de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

QUINTO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA proceda al pago de los conceptos por prestaciones sociales de JESUS JOEL CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.999.877, de conformidad con la motiva de la decisión.-

SEXTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SÉPTIMO: Se hace un llamado atención al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ante el abandono de la defensa en la presente causa y se le EXHORTA a mantener un mayor cuidado en el manejo de los asuntos judiciales, a investigar las causas de tal situación, y aplicar las medidas administrativas necesarias para su corrección.-
OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente Nº 07697
E.L.M.P./J.AHC/Y.ar.-

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