Decisión Nº 07711 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expediente07711
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARY LOLY GARRIDO SEGURA VS. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07711
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, la ciudadana MARY LOLY GARRIDO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.484, asistida por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (Ver folio 33 del expediente judicial).

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó emplazar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República (Ver folio 39 del expediente judicial).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 16-0857 y 16-0858 dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República. (Ver folios 42 al 44 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de abril de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 87 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MARY LOLY GARRIDO SEGURA, ya identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Ver folio 88 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-004105, de fecha 09 de agosto de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria MARY LOLY GARRIDO SEGURA, antes identificada, del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, que desempeñaba en calidad de titular, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Luego de una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la remueve y retira de su cargo, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, del vicio de desviación de poder y es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que la removió y retiro de su cargo, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, así como aquellos Aumentos, Bonos, y Reajustes que se hayan producido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

En este mismo orden de ideas, observa este administrador de justicia que el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-004105, de fecha 09 de agosto de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), señala textualmente lo siguiente:

“(…)
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
(…)”

Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, relacionado entre otras cosas con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, en vista de la naturaleza de los alegatos expuestos tanto por la parte accionante como por la parte querellada, quien decide considera necesario pasar a determinar en primer lugar, si efectivamente MARY LOLY GARRIDO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.484, al momento de ser removida y retirada ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.


Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

i) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
ii) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;
iii) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que no aparece controvertido que MARY LOLY GARRIDO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.484, era funcionaria adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, desempeñando el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, como analista de sucesiones, en calidad de titular.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece:

“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.

Por otra parte el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, contempla con respecto a los funcionarios de confianza lo siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como aduanas (…)”.

Así mismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, contempla que:
“También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Ahora bien, se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, que reorganiza las Gerencias Regionales de Tributos Internos, que dichas Gerencias tienen las siguientes funciones:

“Articulo 1. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1. Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos de la Gerencias Regional, los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garantice el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;
3. La adopción y aplicación de las medidas necesarias para que los sujetos pasivos de su competencia, cumplan con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos por el nivel normativo
4. La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de recursos humanos, de acuerdo a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel central o normativo y demás providencias establecidas por el ordenamiento jurídico;
5. Las demás que se atribuyan”. (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente, observa este administrador de justicia, que riela al folio 64 al 67 del expediente administrativo, evaluación realizada a la hoy querellante correspondiente al período de 13 de abril de 2015 hasta el 07 de octubre de 2015, de la que se desprende que dentro de sus objetivos de desempeño individual asignados se encuentran:

 Liquidar sin errores ni omisiones los expedientes que sean calificados en la revisión para determinar el tributo respectivo, emitiendo la solvencia si no presenta interés fiscal.
 Procesar las solicitudes de prórroga y de artículo 53 consignadas por los contribuyentes, de acuerdo a la ley de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos, dentro de los 3 días siguientes a su ingreso al área.
 Verificar las declaraciones sucesorales que le sean asignadas oportunamente con el fin de liquidar el tributo correspondiente o determinar la falta de algún recaudo.
 Orientar de manera eficaz y oportuna á los contribuyentes que acuden a la coordinación solicitando información en materia sucesoral.
 Emitir oportunamente los actos administrativos correspondientes a la declaración sucesoral procesada, sin errores ni omisiones.

De las líneas antes planteadas, evidencia este sentenciador que la hoy querellante desempeñaba funciones relacionadas con la liquidación de expedientes, emisión de solvencias y de actos administrativos correspondientes a la declaración sucesoral procesada, verificación de declaraciones sucesorales con el fin de liquidar el tributo correspondiente, entre otras funciones, que para ser ejercidas, considera este sentenciador, es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, a saber, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, desplegando esta Gerencia entre otras funciones la de:

“aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente”.

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía la hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, de un organismo como lo es la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, la Administración tenía la potestad de removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11 sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que la misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que efectivamente la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, apreciando la Administración correctamente los hechos, y motivando dicho acto con los fundamentos legales pertinentes. Así se decide.

Con respecto al vicio de desviación de poder; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de abril de 2005, señaló que:

“(…) La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador (…)”.

Es pues, el vicio que afecta un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma traducirá, siempre la configuración del vicio de desviación de poder.

En el caso de autos este Tribunal estima, contrariamente a lo afirmado por la querellante, que la Administración, en ejercicio de sus potestades, puede remover y retirar al personal que se encuentre bajo su control, y que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Ley, sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que los mismos no ostentan la estabilidad propia de las formas funcionariales por ejercer un cargo, en este caso de confianza.

De esta forma, visto que el Acto Administrativo que removió y retiró a la querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, al ejercer la querellante un cargo de confianza, podía ser removida y retirada de éste sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, no pudiendo sostenerse, que la autoridad administrativa haya ejercido esa potestad discrecional con una intención contraria a la de removerla y retirarla, como trata hacer valer la querellante cuando sostiene, que:

“fue removida y retirada por haber participado en las firmas para legalizar a un partido político con miras a un posterior referéndum”.

Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado suficientemente en autos, ya que la querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se declara.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARY LOLY GARRIDO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.484, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.

En vista de la decisión proferida, este Órgano Jurisdiccional, exhorta a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales a la ciudadana MARY LOLY GARRIDO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.484, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental. Así se establece.



III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARY LOLY GARRIDO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.484, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 11, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-004105, de fecha 09 de agosto de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del fallo.

TERCERO: Se EXHORTA a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales a la ciudadana MARY LOLY GARRIDO SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.484,

CUARTO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente. Nº 07711
E.L.M.P./GJRP/S.vae.-

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