Decisión Nº 07712 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expediente07712
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesNILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07712
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, la ciudadana NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.676, asistida por los abogados CARMEN TERESA ALVAREZ VALLADARES, IRIS FIGUERA ROJAS, PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, ELIFER RODRIGUEZ RAMIREZ Y LINOSKA MAGDALENA GONZALEZ CARUSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.107, 41.330, 97.142, 99.955 y 68.355, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado ordenó a la parte recurrente reformular la presente demanda (Ver folio 39 del expediente judicial).

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (Ver folio 55 del expediente judicial).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó emplazar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República (Ver folio 56 del expediente judicial).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 16-0933 y 16-0934 dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República. (Ver folios 58 al 60 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 104 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Ver folio 105 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-02804, notificado en fecha 20 de junio de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó la remoción y retiro de la funcionaria NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, antes identificada, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que desempeñaba en calidad de titular, adscrita a la Aduana Principal Área de Valencia.

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la remueve y retira de su cargo, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, del vicio de desviación de poder, y a su vez, es violatorio del derecho al debido proceso al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y viola el principio de la supremacía constitucional, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que la removió y retiro de su cargo, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el irrito retiro hasta su efectiva reincorporación, y la aplicación de la corrección monetaria.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-02804, notificado en fecha 20 de junio de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), señala textualmente lo siguiente:

“(…)
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la Aduana Principal Área de Valencia, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
(…)”

Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, relacionado entre otras cosas con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, en vista de la naturaleza de los alegatos expuestos tanto por la parte accionante como por la parte querellada, quien decide considera necesario pasar a determinar en primer lugar, si efectivamente NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.676, al momento de ser removida y retirada ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

i) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
ii) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;
iii) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que no aparece controvertido que NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.676, era funcionaria adscrita a la Aduana Principal Área de Valencia, desempeñando el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en calidad de titular.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece:

“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.

Por otra parte el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, contempla con respecto a los funcionarios de confianza lo siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como aduanas (…)”.

Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, contempla:

“… También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Se desprende de las actas procesales, que Nilda Carolina Rodríguez Contreras, ejercía sus funciones dentro de la Aduana Principal Área Valencia, la cual según los artículos 83 y 84 de la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 1995, dichas Aduanas Principales fueron transformadas en Gerencias de Aduanas Principales distribuidas regionalmente con las siguientes funciones:

“Artículo 84: Las Gerencias de Aduanas Principales estarán habilitadas para las operaciones de: importación, exportación y tránsito. Igualmente podrán prestar servicios de transbordo, cabotaje y bultos postales. A ellas estarán adscritas las aduanas subalternas y su circunscripción es la siguiente:
(…)
2. REGIÓN CENTRAL
Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, con sede en Puerto Cabello: los estados Aragua y Carabobo, con excepción del Distrito Urdaneta del Estado Aragua. A ella estarán adscritas las aduanas subalternas: Turiamo, con sede en Turiamo, habilitada para importación, exportación y cabotaje; la Aérea de El Palito, con sede en el Aeropuerto Bartolomé Salom, habilitada para importación, exportación, tránsito, transbordo y bultos postales; la Aérea de Valencia, con sede en el Aeropuerto Arturo Michelena, Habilitada para importación, exportación, tránsito, transbordo y bultos postales (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Entendido lo anterior, se desprende de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2015-0009, de fecha 03 de febrero de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, que las Gerencias de Aduanas Principales tienen las siguientes funciones:

“Articulo 6: Las Gerencias de Aduanas Principales tienen las siguientes funciones:
1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control y liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que le corresponda, en el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente;
2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos de la Gerencia y las unidades adscritas a su jurisdicción que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;
3. La aplicación de los sistemas de administración: de recursos humanos y financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel normativo y demás providencias establecidas por el ordenamiento jurídico;
4. Las demás que se les atribuyan”.

Igualmente, observa este Tribunal, que riela al folio 100 al 103 del expediente administrativo, evaluación realizada a la hoy querellante correspondiente al período de 13 de abril de 2015 hasta el 16 de octubre de 2015, de la que se desprende que dentro de sus objetivos de desempeño individual asignados se encuentran:

 Procesar los requerimientos de materiales y suministros de oficinas, solicitados por las unidades administrativas de esta dependencia, sin errores ni omisiones.
 Mantener actualizado el inventario de materiales y suministros de oficinas de esta dependencia administrativa, a fin de detectar el faltante de los materiales para su debida reposición, sin errores ni omisiones.
 Elaborar el reporte de inventarios de materiales y suministros de oficina que se encuentren en el depósito, de manera oportuna.
 Rendir mensualmente ante la Gerencia financiera administrativa el movimiento de los materiales y suministros de oficinas requeridos por esta dependencia administrativa, sin errores ni omisiones.
 Elaborar de manera oportuna el inventario de las mercancías que ingresan al almacén, organizándola de acuerdo a su situación legal.
De las líneas antes planteadas, evidencia este sentenciador que la hoy querellante desempeñaba funciones relacionadas con la elaboración de los inventarios de las mercancías que ingresan al almacén y organizar dichas mercancías según su situación legal, entre otras funciones que para ser ejercidas, considera este sentenciador, es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, a saber, la Gerencia de Aduana Área Valencia, desplegando esta Gerencia entre otras funciones la de “La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control y liquidación de los tributos aduaneros dentro de la jurisdicción que le corresponda, en el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente”.

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, se desprende, que el cargo que ejercía la hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la Gerencia de Aduana Área Valencia, de un organismo como lo es la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

De lo expuesto antes, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, la Administración tenía la potestad de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que la misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que efectivamente la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, apreciando la Administración correctamente los hechos, y motivando dicho acto con los fundamentos legales pertinentes. Así se decide.

Con respecto al vicio de desviación de poder debe advertir este juzgador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de abril de 2005, señaló que “(…) La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador (…)”.

Es pues, el vicio que afecta un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma traducirá, siempre la configuración del vicio de desviación de poder.

En el caso de autos este Tribunal estima, contrariamente a lo afirmado por la querellante, que la Administración, en ejercicio de sus potestades, puede remover y retirar al personal que se encuentre bajo su control, y que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Ley, sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que los mismos no ostentan la estabilidad propia de las formas funcionariales por ejercer un cargo, en este caso de confianza.

De esta forma, visto que el Acto Administrativo que removió y retiró a la querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, al ejercer la querellante un cargo de confianza, podía ser removida y retirada de éste sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, no pudiendo sostenerse, que la autoridad administrativa haya ejercido esa potestad discrecional con una intención contraria a la de removerla y retirarla, como trata hacer valer la querellante cuando sostiene, que “fue una represalia, fue el cumplimiento de una orden política de sacar a los funcionarios del SENIAT que hubiesen firmado en el referendo revocatorio”.

Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado suficientemente en autos, ya que la querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se declara.


Finalmente, y en concordancia con lo establecido a lo largo de la presente sentencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia relacionada con la violación al principio de la supremacía constitucional en los términos planteados por la representación judicial de la parte querellante, ya que del análisis de las actas que conforman el presente caso se desprende, que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho, demostrándose a su vez, que no incurrieron en violación alguna de los preceptos constitucionales denunciados por la querellante al ejercer las potestades conferidas por Ley, es decir, al ejercer la potestad de remover y retirar al personal que se encuentre bajo su control, y que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Ley sin realizar ningún trámite o procedimiento previo; y así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.676, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, se decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.

En vista de la decisión proferida, este Órgano Jurisdiccional, exhorta a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales a la ciudadana NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.676, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.676, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-02804, notificado en fecha 20 de junio de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del fallo.-

TERCERO: Se EXHORTA a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales a la ciudadana NILDA CAROLINA RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.676.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


EXPEDIENTE. Nº 07712
E.L.M.P/G.JRP/S.v.a.e.

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