Decisión Nº 07720 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-06-2017

Número de expediente07720
Fecha05 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesPOR BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Expediente Nº 07720
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) de septiembre del mismo año, la ciudadana BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.883, asistida por el abogado JUAN GARCÍA GAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado ordenó a la parte recurrente reformular la presente demanda (Ver folio 10 del expediente judicial).

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (Ver folio 14 del expediente judicial).

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó emplazar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República (Ver folio 15 del expediente judicial).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 16-0917 y 16-0918 dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República. (Ver folios 17 al 19 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 57 del expediente judicial).

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, ya identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Ver folio 58 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-02894, notificado en fecha 06 de julio de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, antes identificada, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, que desempeñaba en calidad de titular, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la remueve y retira de su cargo, viola el Principio de legalidad, el derecho al debido proceso y prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; igualmente consideran que se encuentra infestado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, solicitan la nulidad del acto administrativo que la removió y retiro de su cargo, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, así como aquellos Aumentos, Bonos, y Reajustes que se hayan producido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitan se tome en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso y el pago de sus aguinaldos.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-02894, notificado en fecha 06 de julio de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), señala textualmente lo siguiente:

“(…)
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo (…)”.

Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, relacionado entre otras cosas con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, en vista de la naturaleza de los alegatos expuestos tanto por la parte accionante como por la parte querellada, quien decide considera necesario pasar a determinar en primer lugar, si efectivamente BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.883, al momento de ser removida y retirada ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

i) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
ii) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;
iii) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que no aparece controvertido que BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.883, era funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, desempeñando el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, en calidad de titular.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece:

“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.

Por otra parte el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, contempla con respecto a los funcionarios de confianza lo siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como aduanas (…)”.

Así mismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, contempla que “También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Ahora bien, se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, que reorganiza las Gerencias Regionales de Tributos Internos, que dichas Gerencias tienen las siguientes funciones:

“Articulo 1. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1. Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos de la Gerencias Regional, los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garantice el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;
3. La adopción y aplicación de las medidas necesarias para que los sujetos pasivos de su competencia, cumplan con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos por el nivel normativo
4. La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de recursos humanos, de acuerdo a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel central o normativo y demás providencias establecidas por el ordenamiento jurídico;
5. Las demás que se atribuyan”. (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, se desprende de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 1995, que la División de Fiscalización a la que pertenecía la querellante, tiene las siguientes funciones:

“Artículo 98: La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Ejercer las atribuciones de Fiscalización a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional;
3. Ejecutar, supervisar y controlar los planes y programas de investigación fiscal que se realicen a los Sujetos pasivos que administra;
4. Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;
5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;
6. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;
7. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central normativo;
8. Proponer a la Gerencia de Fiscalización los ajustes necesarios a los planes de investigación fiscal relacionados con los sujetos pasivos de la Región;
9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;
10. Desarrollar y proponer métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraude tributario y las medidas para prevenir y evitar estos ilícitos;
11. Adelantar las acciones pertinentes asociadas a la fiscalización tributaria, para constatar la veracidad de los datos aportados en las declaraciones juradas;
12. Requerir a los sujetos pasivos de la Región, los datos adicionales necesarios para la construcción de las bases de datos del Sistema de Información de apoyo a la Fiscalización;
13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;
14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;
15. Notificar, a la División de Auditoria Zonal, cuando en el caso de determinación de ilícito tributario, se presuma o involucren funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de los tributos y rentas nacionales;
16. Instruir a los funcionarios competentes para que consignen en los expedientes fiscales las circunstancias detectadas a través de las fiscalizaciones efectuadas de acuerdo a los establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario o conforme a las leyes especiales de la materia que se trate;
17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
18. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
19. Las demás que se le atribuyan".

Igualmente, observa este Tribunal, que riela al folio 69 al 71 del expediente administrativo, evaluación realizada a la hoy querellante correspondiente al período de 13 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2015, de la que se desprende que dentro de sus objetivos de desempeño individual asignados se encuentran:

 Controlar las actividades de gestión de las diferentes unidades administrativas sin errores ni omisiones.
 Asistir técnicamente y de manera oportuna a las diferentes unidades administrativas cuando así lo requieran sin errores ni omisiones.
 Revisar de manera oportuna y efectiva la totalidad de los actos administrativos y/o expedientes que le sean asignados, a objeto de que se ajusten a todas las disposiciones legales y/o normativas.
 Elaborar oportunamente los informes de gestión, consolidando todos los resultados, para ser remitido a la unidad responsable, sin errores ni omisiones.

De las líneas antes planteadas, evidencia este sentenciador que la hoy querellante desempeñaba funciones relacionadas con el control de las actividades de gestión realizadas por las distintas unidades administrativas, así como también debía brindar asistencia técnica de manera oportuna a las diferentes unidades administrativas. Igualmente, dentro de sus funciones se encontraba el manejo de expedientes y actos administrativos, con el fin de evaluar si se ajustaban a todas las disposiciones legales o normativas, y a su vez, tenía la responsabilidad de elaborar los correspondientes informes de gestión, funciones que para ser ejercidas, considera este sentenciador, es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, a saber, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, desplegando esta Gerencia entre otras funciones la de
“Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central normativo; Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia e Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente”.

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía la hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, de un organismo como lo es la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, la Administración tenía la potestad de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que la misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que efectivamente la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, apreciando la Administración correctamente los hechos, y motivando dicho acto con los fundamentos legales pertinentes. Así se decide.

Aunado a lo anterior, y con respecto a la denuncia relacionada con el quebrantamiento del principio de legalidad, encuentra este Tribunal que nuestro ordenamiento constitucional, específicamente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar una de las premisas fundamentales que conforman el Estado de Derecho, consagra expresamente el principio de legalidad administrativa en su acepción positiva; según el cual toda actuación por parte de la Administración, debe estar obligatoriamente habilitada previamente a través de una norma sea de rango constitucional, legal o sublegal, con el fin de evitar arbitrariedad que vaya en detrimento de los derecho e intereses del colectivo.

Ahora bien, en el caso que nos atañe, encontramos que la Administración dicta el acto administrativo recurrido apegada a disposiciones legales, permitiéndole dichas normas remover y retirar de su cargo a BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO sin procedimiento administrativo previo, por no ostentar la misma, para el momento que se dictó el acto administrativo, la estabilidad propia a las formas funcionariales al ejercer un cargo de confianza. Igualmente, la querellada sustentó el acto administrativo recurrido, en normas especiales vigentes que rigen a los funcionarios que prestan sus servicios a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En vista de estos razonamientos, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.883, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.

En vista de la decisión proferida, este Órgano Jurisdiccional, exhorta a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales a la ciudadana BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.883, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.883, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 16, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-02894, notificado en fecha 06 de julio de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del fallo.-

TERCERO: Se EXHORTA a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales a la ciudadana BLANCA ALICIA MENDOZA SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.883, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
EXPEDIENTE. Nº 07720
E.L.M.P/G.J.R.P/s.v.a.e

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