Decisión Nº 07726 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-07-2017

Número de expediente07726
Fecha03 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesSABAY ZULEMA LÓPEZ REVERÓN VS. SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07726.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 18 del mismo mes y año, SABAY ZULEMA LÓPEZ REVERÓN titular de la cédula de identidad número V- 10.497.871, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.).-

En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reformulación del escrito libelar del querellante, especificando que éste debía ceñirse a las previsiones contenidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver el folio 84 del expediente judicial).-

En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República. (Ver folio 43 del expediente judicial).-
En fecha 12 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-0970, 16-0971 y 16-0972; dirigidos al Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), al Ministro del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República. (Ver folio 45 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 06 de junio de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 101 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por SABAY ZULEMA LOPEZ REVERON contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS. (Ver folio 102 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce con el propósito de solicitar la tramitación y el otorgamiento del beneficio de jubilación especial en el cargo de Habilitado Jefe, como consecuencia de cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la misma.-

En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece:
“(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos González, (caso: Felipe Nuñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) estableció:

“…, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).”(Negrillas de este Juzgado).
El beneficio de jubilación es un derecho constitucional que, una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a la entrega laboral que el trabajador ha desplegado durante sus años productivos.-

Así, tal beneficio laboral tiene por objeto garantizar el desarrollo de una vida digna y decorosa para aquella persona que, durante una importante cantidad de años, ha prestado servicios dentro de los órganos y entes de la Administración, ejerciendo y cumpliendo con las funciones que deben desarrollar los funcionarios y empleados del Estado.-

En atención a ello, el Constituyente del año 1999 estableció en el artículo 147 una orden directa al Legislador, a los fines de que elaborara una ley nacional en la cual se reglara el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales.-

Por ello, en la gaceta oficial número 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, se publicó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a través de la cual se procura la regulación de los supuestos de hecho en los cuales los funcionarios y empleados públicos podrán calificar para ser beneficiarios del derecho de jubilación, una vez que se hayan colmado ciertos requerimientos.-

De esta manera, la ya mencionada ley dispone en su artículo 3 los requisitos que deben ser cumplidos por los empleados y funcionarios del Estado para adquirir el derecho de jubilación, a saber:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

En efecto, la norma jurídica precitada establece una necesaria condición etaria es decir, alcanzar los 60 años de vida en el caso de la persona de sexo masculino o, 55 años si se trata de una persona de sexo femenino, siempre que hayan cumplido con un mínimo de 25 años laborando dentro de la institución de que se trate.-

Adicionalmente, dispone que el derecho de jubilación puede adquirirse cuando el funcionario o empleado público ha laborado durante 35 años continuos para la Administración Pública. También será indispensable el cumplimiento de cancelación de la totalidad de las cotizaciones a la seguridad social.-

Ahora bien, la ley antes identificada estatuye que en ciertas oportunidades, el máximo jerarca de la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional (el Presidente de la República) podrá acordar jubilaciones sin que se cumplan los requisitos supra explicados, siempre que se encuentre en alguna de las circunstancias especificadas en el artículo 6, que dispone:

Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta disposición prevé que, cuando el funcionario o empleado público haya prestado servicio por un período superior a 15 años y no colme los requisitos arriba expuestos, tendrá la opción de peticionar la jubilación especial.-

El contenido del artículo 6 eiusdem resulta concordante con lo establecido en los artículos 4 y subsiguientes del Instructivo que Establecen las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, publicado en la gaceta oficial número 40.510, de fecha 2 de octubre de 2014, el cual dispone que:
Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

En el artículo supra transcrito se adiciona el requisito de la existencia de razones o circunstancias excepcionales que motiven la petición de una jubilación especial, así como la necesaria concurrencia de los mismos para efectuar el otorgamiento de éste beneficio. Tales circunstancias excepcionales se encuentran descritas en el artículo 5 eiusdem, incluyendo entre ellas las enfermedades graves que represente un óbice para el desarrollo normal de las funciones de índole laboral (debidamente certificado por el órgano con competencia en la materia); situaciones graves derivadas de cargas familiares que requieran la exclusiva atención del trabajador que pretende ser el beneficiario de la jubilación especial (certificado a través de un informe social elaborado por el órgano competente) y; cuando supere la edad de 55 o 60 años, dependiendo de si el funcionario o empleado público responde al sexo femenino o masculino.-

Así las cosas, quien juzga observa que el artículo 6 eiusdem se reglan los requisitos que deben ser satisfechos para poder efectuar solicitud de la jubilación especial, a saber:

Artículo 6º. Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deberán mediante oficio al Ministro del Poder Popular con competencia en la materia, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:
1. Formulario FP-026 denominado Trámite de Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas, o FP-026-O Trámite de Jubilación Especial de Obreros y Obreras; según el caso.
2. Solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el órgano o ente de la Administración Pública.
3. Constancias de trabajo que acrediten la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado y el oficio desempeñado, y cualquier otro documento que indique la antigüedad de la prestación de servicio en la Administración Pública.
4. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
5. Relación de sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio en el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas, y en el caso de los obreros y obreras, la relación del salario percibido en los doce últimos meses de servicio.
6. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
7. Constancia en la que se indique el número de cotizaciones efectuadas al organismo con competencia en materia de recaudación de cotizaciones de Seguridad Social, o en la que se especifique que éstas fueron satisfecha a través del pago único para completar el número mínimo de cotizaciones requeridas para hacerse acreedor de la jubilación.
8. En caso de procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, las solicitudes de la jubilación especial de los trabajadores afectados por éstos y que cumplan los requisitos exigidos en este Instructivo, deben ser acompañadas con un informe técnico emanado del órgano o ente de que se trate, en el que se proyecte la incidencia y disponibilidad presupuestaria para asumir el compromiso.
9. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud.
10. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, debidamente convalidado por la máxima autoridad del órgano o ente solicitante, cuando el trámite se genere por razones sociales.
En los casos de avanzada edad del funcionario, funcionaria, empleado y empleada, obrero y obrera, será requerido el expediente respectivo solo con los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de esta norma, según sea el caso.

A este respecto, quien sentencia advierte que para que un funcionario o empleado público pueda configurarse como un beneficiario de la jubilación especial, debe realizar una solicitud ante la oficina de recursos humanos del órgano o ente para el que presta servicios, para así poder agilizar la tramitación de la misma ante el Ministro competente en el área, que a su vez procurará poner en conocimiento al máximo jerarca de la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional es decir, el Presidente de la República Bolivariana, quien aprobará la procedencia de ésta.-

Sentado lo anterior, este juzgador advierte que de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial no se desprende que la querellante haya realizado solicitud alguna ante el Servicio Autónomo querellando, a través de la cual manifestara su deseo de disfrutar del beneficio laboral ya descrito, siendo indispensable la realización de la petición para que la Administración pueda estar en conocimiento de su especial situación y así otorgarle excepcionalmente la jubilación requerida.-

Es por ello que mal podría la parte querellada pretender la tramitación y otorgamiento del beneficio de jubilación especial por vía jurisdiccional, cuando ni siquiera ha colmado los requisitos esenciales para que el Ente querellado proceda a ejecutar las gestiones necesarias para evaluar su específica circunstancia fáctica y, de esta manera, conferir lo pretendido. Así se establece.-
En consecuencia, este Juez Contencioso Administrativo desecha la pretensión orientada a obtener la tramitación y otorgamiento de la jubilación especial solicitada por la parte querellante, toda vez que ha actuado en contravención con lo dispuesto en el artículo 3 del Instructivo que Establecen las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, que dispone:

Artículo 3. La jubilación especial la otorgará el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico.
(…)

Así, de acuerdo con este artículo, la querellante debió colmar las formalidades exigidas por el Instructivo arriba identificado con el objeto de poner al tanto a la Administración querellada de la determinada situación que la hacía candidata para ser beneficiaria de la jubilación especial, por esta razón deviene en necesario negar la pretensión expuesta en el escrito libelar por la querellante. Así se decide.-

En tal sentido, este Juez Contencioso Administrativo exhorta a SABAY ZULEMA LÓPEZ REVERÓN, a cumplir con los requisitos y formalidades establecidos por el Legislador en los distintos instrumentos normativos que regulan la materia, para que así el Servicio Autónomo querellado le exponga una respuesta en base a una actuación ajustada a Derecho, y así se exhorta.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por SABAY ZULEMA LÓPEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.497.871, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la tramitación y consecuente otorgamiento de la jubilación especial solicitada en sede jurisdiccional al SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R.), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

SEGUNDO: Se EXHORTA a SABAY ZULEMA LÓPEZ REVERÓN a cumplir con las formalidades y requerimientos establecidos por las normas que regulan la materia, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07726
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.-

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