Decisión Nº 07729 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-06-2017

Número de expediente07729
Fecha27 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CASIQUE VS. SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE. Nº 07729

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 26 de octubre de 2016, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, las abogadas MARÍA MERCEDES SAN BLAS y LIGIA CAROLINA BRAVO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.342 y 123.135, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.745.792, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)

En fecha 10 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 16 del expediente judicial).

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de LINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CASIQUE. Igualmente se ordenó notificar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 17 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de junio de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1181 de fecha 21 de julio de 2016, dictada por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante el cual se destituye a LINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CACIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.745.792 del cargo de Bachiller III (BIII), adscrita al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira (Oficina 428) y como consecuencia de ello sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución y el pago de los salarios y demás remuneraciones legales dejadas de percibir durante todo el tiempo que permanezca separada del cargo.-

En este sentido, Juzgado observa que el acto bajo control jurisdiccional establece lo siguiente:

“Quien suscribe, NELSON JOSÉ GARCÍA, Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (…), procedo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud del expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciada mediante solicitud realizada Abg (sic) Sandra C. Granados Velasco, Registradora Pública de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira (Oficina 428), mediante Oficio S/Nº, de fecha 09 de marzo de 2016, donde ha quedado debidamente demostrado que los elementos atribuidos a la ciudadana LINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.745.792, quien ocupa el cargo de Bachiller III (BIII), adscrita al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira (Oficina 428); llenaron suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir su conducta la cual encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente establece: “Artículo 86: Serán causales de destitución: (…) 6º “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. En lo atinente a Falta de Probidad, toda vez que la funcionaria ut supra identificada no logró desvirtuar los hechos que le fueren imputados en la formulación de cargos, por cuanto quedo (sic) plenamente demostrado que la misma se encuentra registrada en la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita al Grupo Escolar Alianza, Cargo 4120wi, desempeñándose como docente de aula no graduada, con una carga de 33.33 horas académicas , siete años de servicio y un mes, con una remuneración de 9.323,36 Bolívares, correspondientes a la quincena del mes de marzo de 2016, hecho que constituye el desempeño de otro destino público remunerado y en consecuencia la dualidad de cargos, (…) En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la ciudadana LINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CASIQUE (…)

Al respecto, denuncia la querellante que el acto administrativo adolece el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Siendo la oportunidad legal para que se procediera a dar contestación a la querella planteada, este Tribunal advierte que la representación judicial del ente querellado no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual la demanda interpuesta se entenderá contradicha, según lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, observa este Sentenciador de las actas que conforman la presente causa que la hoy querellante fue destituida de su cargo de Bachiller III (BIII), adscrita al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira (Oficina 428) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 en lo atinente a falta de probidad.

En este sentido, denuncia la parte querellante que la presente causa adolece del vicio de falso supuesto, ya que el acto administrativo que la destituye se sustenta en un hecho falso e inexistente que llevó a la Administración a concluir que había incurrido en falta de probidad por encontrarse dos destinos públicos remunerados al mismo tiempo.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:

(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:

(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Así pues, pasa este sentenciador a analizar si en la presente causa se configura el vicio denunciado y, en primer lugar observa que la Administración consideró que la conducta desplegada por la parte actora era subsumible en el supuesto de hecho expuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad; toda vez que la querellante permanecía en nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Docente no graduada, con 7 años de servicios y 33,33 horas docentes en el Grupo Escolar Bolivariano Alianza Municipio San Cristóbal, Código 4120 WI, y a la vez era funcionaria del servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), tal como se desprende del contenido del acto administrativo que riela en el folio (209), del expediente administrativo de la querellante.

En base a lo anterior, observa quien decide que de una revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo incoado contra la hoy querellante y su posterior destitución, toda vez que lo alegado como probado por la Administración en sede administrativa durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución y que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo recurrido, no coincide con lo contenido en el expediente administrativo remitido el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 14 de febrero de 2017 mediante oficio identificado como SAREN-DG-CJ-O23000189 y recibido por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2017 (ver folios 23 y 39 del expediente judicial).

En este sentido se observa en el expediente administrativo, Opinión Legal Capítulo I denominado “Antecedentes” que cursa al folio (203) y su vuelto, en el que se señala que cursa en el folio (10), boleta de notificación suscrita por la funcionaria LINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CAIQUE, antes identificada, en señal de su notificación de fecha 20 de abril de 2016, luego de la revisión exhaustiva del expediente y el folio antes mencionado se observó que el mismo no corresponde a lo anteriormente expuesto ya que no coincide la información plasmada, por cuanto el contenido de este folio es un oficio, signado con el numero 1043, de fecha 06 de abril de 2011, dirigido a la Abog. Leudi Torres, y suscrito por Thaer Hasan A. Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Asimismo, se señala en el referido folio numero (203), y su vuelto, que cursa en el folio (08), el Acto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución el cual no coincide con lo presentado en este folio, el mencionado folio corresponde al Punto de Cuenta, presentado por la Directora de Recursos Humanos del querellado, mediante el cual se aprueba el ingreso de la hoy querellante como personal contratado desde el 06 de abril de 2011.

Igualmente, se observa del mencionado folio (203), que en el mismo se señala que los folios (11) y (13) se encuentra boleta de notificación de fecha 28 de marzo de 2016, dirigidas a la hoy querellante, suscrita por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana, en el que se le informa que debía comparecer ante la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina antes mencionada para tratar asunto laboral.

A tal efecto al efectuar la revisión del expediente administrativo, se puede evidenciar que los folios antes mencionados no coinciden con lo argumentado, notándose que en el folio (11) riela oficio Nº 1044, de fecha 06 de abril de 2011, dirigido al Banco de Venezuela, suscrito por Thaer Hasan Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, donde solicita la apertura de una cuenta corriente nomina para la hoy querellante, asimismo se observa contrato de trabajo a tiempo determinado en los folio (12) y (13).

De igual manera, se observa que en el folio (203) del expediente administrativo y su vuelto, se menciona que en el folio (15) y su vuelto riela oficio SAREN-DOGH-CAL-O-Nº 0523, del 28 de marzo de 2016, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana, dirigido al Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, con el objeto de verificar si la funcionaria investigada se desempeña como Docente de aula no graduada en el Grupo Escolar Bolivariano Alianza, código 4120wl, con una carga de 33.33 horas académicas, luego de la revisión del folio antes mencionado se evidencia que no coincide con el referido folio, observándose que cuyo contenido es la parte final de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado entre el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y la querellante.

También se observa que, en el folio (203) del expediente administrativo, menciona que riela en el folio (18), boleta de notificación de fecha 28 de marzo de 2016, dirigida a la hoy querellante, suscrita por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana, con la finalidad que debía comparecer ante la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina antes mencionada, para tratar asunto laboral de interés.

Así pues, al comprobar la información que riela en dicho folio se puede notar que no coincide con lo expuesto, toda vez que se evidencia oficio Nº 1043, de fecha 06 de abril de 2011, dirigido a la Abog. Leudi torres Jacome, emitido por Thaer Hasan Director General del Servicio autónomo (SAREN), con la finalidad de notificar que fue aprobada la contratación de la querellante, haciéndose efectivo a partir del (06) de abril hasta el (31) de diciembre del 2011.

Del análisis anterior, se evidencia que los hechos que sirvieron de fundamento al acto administrativo recurrido, no se adecuan a las pruebas promovidas dentro del expediente administrativo de la querellante, por esta razón se configura el vicio del falso supuesto de hecho y por consiguiente el falso supuesto de derecho, toda vez que el acto administrativo no es el reflejo del expediente administrativo, lo cual deja en estado de indefensión a la querellante al violar el derecho al debido procedimiento administrativo y en consecuencia el derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.-

Asimismo, tal como ha sido expuesto en líneas precedentes, advierte quien decide que de una revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia prueba alguna que demuestre que la conducta de la hoy querellante esté subsumida en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a la falta de probidad, y así se declara.-

Así pues, en base a las consideraciones que anteceden este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1181, de fecha 21 de julio de 2016, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), órgano desconcentrado dependientemente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana, y así se declara.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto las abogadas Maria Mercedes San Blas y Ligia Carolina Bravo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.342 y 123.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CASIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-10.745.792, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 1181, de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y así se declara.-
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de LINA ROSA DE LA TRINIDAD VIVAS CASIQUE, antes identificada, al cargo de Bachiller III (BIII), adscrita al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.-

TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios y demás beneficios dejadas de percibir con los aumentos que hubiere experimentado el cargo durante el tiempo que permaneció separada del mismo, como consecuencia de la ilegal medida de destitución ordenada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO







En la misma fecha, siendo la una hora exacta de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente Nº. 7729
E.L.M.P./G.JRP/F.g/ N.m.-

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