Decisión Nº 07730 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expediente07730
Distrito JudicialCaracas
PartesGERALDINE TELLERIA BERNAL VS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07730

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 01 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, la ciudadana GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-10.182.261, debidamente asistida por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.086, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con un amparo constitucional cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del Acto Administrativo identificado bajo la nomenclatura DRH-AL-174-2.016, emanado de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se procedió a imponer medida de destitución del cargo de Técnico I nivel IV, adscrita a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo.-

En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 08 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-1011, 16-1012 y16-1013; dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 25 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de junio de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 50 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-10.182.261, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (Ver folio 51 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra el Acto Administrativo identificado bajo la nomenclatura DRH-AL-174-2.016, emanado de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se procedió a imponer medida de destitución del cargo de Técnico I nivel IV, adscrita a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-10.182.261, es funcionaria del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desempeñándose como Técnico I nivel IV, siendo notificada de su destitución de la siguiente manera:

“Actuando de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., en concordancia con el Artículo 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, cumplo en notificarle, que en Sesión Ordinaria celebrada por este Concejo Municipal, el día martes 14-06-2.016, se aprobó su Destitución del Cargo técnico I nivel IV, adscrita a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sub causal "FALTA DE PROBIDAD.. OMISSIS".
Al efecto, consta en el Expedienta Disciplinario N° 003-2016, instruido por la Oficina de Asesoría Legal de esta Dirección de Recursos Humanos, todas las actuaciones ajustadas al debido proceso, las cuales, le frieron notificadas a objetó de que usted, ejerciera a plenitud la defensa de sus derechos particulares y no fue desvirtuado los cargos imputados, concluida la sustanciación del Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de este Concejo Municipal, para que emitiera opinión, la cual, estudiado el caso, declaró procedente su Destitución. En consecuencia, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78, numeral 6 de la Ley Ejusdem,: "El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: omisis... Por estar incursa en causal de destitución...", queda Destituida del Cargo de técnico I nivel IV, adscrita a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo, que venía desempeñando en este Concejo Municipal (...)”.

De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario adscrito al Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aclarado el punto anterior, debe advertirse que la hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el Acto Administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, y en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.


El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 00-1323, caso SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L., mediante la cual aborda los derechos contenidos en el artículo antes citado de la siguiente forma:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De igual forma, el mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 2.472, del 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 15649, caso JOSÉ ROSENDO MARTÍ, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

“(…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
(…)
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen (sic) garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 14671, caso JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ MAESTRE sostiene que:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley”.
(Negrillas y cursivas del texto).

De los criterios citados, se concluye que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. De igual manera, se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En este sentido, quien decide observa que riela al folio 07 del expediente administrativo, copia fotostática certificada del auto de apertura del expediente disciplinario, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentivo de la Averiguación Administrativa de Régimen Disciplinario realizada a la hoy querellante.-

Igualmente, riela a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, notificación de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de marzo de 2016, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recibida en fecha 07 de marzo de 2016 por la querellante.-

Asimismo, riela a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, notificación de formulación de cargos suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de marzo de 2016, recibida por la querellante en fecha 04 de abril de 2016.-

De la misma manera, corre inserto al folio 26 del expediente administrativo, acta de fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargo por parte de la hoy querellante.-
En este mismo orden y dirección, quien sentencia corrobora que la Administración querellada notificó a la querellante sobre el contenido del Acto Administrativo que la remueve y retira de su cargo, mediante publicación en prensa, advirtiéndole los recursos de los cuales disponía en caso de considerar lesionados sus derechos, según consta en el folio 78 de la copia fotostática certificada del expediente administrativo disciplinario.-

De conformidad con lo previamente expuesto, este Tribunal advierte que la Administración querellada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, realizando la autoridad competente, a saber, la Directora de Recursos Humanos, todas las notificaciones requeridas según lo dispuesto en la Ley, agotando en primer lugar, la notificación personal en el domicilio o residencia de la querellante (según se desprende del folio 74 del expediente administrativo), y en segundo lugar, la notificación en prensa, permitiéndole a la parte actora tener acceso al expediente en todo momento, así como participar en la actividad probatoria del procedimiento, a los fines de ejercer cabalmente las defensas que considerara pertinentes.-

Así, quien sentencia desecha la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de la lectura del expediente administrativo y judicial no se desprende la existencia de un medio de prueba que oriente a este juzgador, a la indefectible convicción de que el Concejo Municipal ya identificado, generó, en forma alguna, un estado de indefensión que lesionara tales garantías constitucionales. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por la representación judicial de la querellante, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 01117, del día 18 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto se pronunció en los términos siguientes:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

En este sentido se puede concluir que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa.-

Al respecto, este Juzgador observa que la querellante fue destituida por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)” (Negrillas de este Tribunal).

En lo atinente a la falta de probidad señalada por la Administración en el Acto Administrativo recurrido, este Juzgado considera necesario precisar que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano.-

Siendo así y en atención a lo antes expuesto, observa quien decide, que corre inserto al folio 03 del expediente administrativo, certificado de incapacidad emanado del Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, suscrito por el Médico Michele Rivas F, en fecha 16 de diciembre de 2015, a nombre de la querellante, otorgándole reposo médico desde el 16 de diciembre de 2015 hasta el 04 de enero de 2016.-

Asimismo, corre inserto al folio 18 del expediente administrativo, Oficio Nº 89-16, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” Sur, en el que señala lo siguiente:

“(…) ratifico el contenido del oficio Nº 1073-15 de fecha 08/01/2016, emanado por esta Dirección:
Primero: La paciente si posee historia clínica en este Ambulatorio.
Segundo: El certificado de incapacidad de fecha 16/12/2.015, no ha sido emitido por este Centro de Salud, además el médico que firma y sella el reposo no labora en este Ambulatorio. Por lo tanto no existe ningún soporte de dicha atención
Tercero: Esta Dirección no avala el Certificado de Incapacidad de fecha 16/12/2.015, que consigna para su verificación.
(…)”

En este mismo orden de ideas, se desprende del escrito de descargo que corre inserto a los folios 33 al 36 del expediente administrativo, presentado por la querellante en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, que la misma declara:

“(…) debo declarar que la Medico que aparece en el certificado de salud del seguro social es “la Dra. MICHELE RIVAS F. MSDS Nº 61.521, si labora en ese centro de salud y lo demostrare en el lapso de evacuación de pruebas, además que fui sorprendida en mi buena fe, al dejar que terceras personas me diligenciaran ante el seguro social la convalidación de mi reposo médico, ya que por encontrarme totalmente indispuesta y al no tener familiares cerca que pudieran ayudarme, accedí, teniendo que sopesar las implicaciones administrativas en las cuales me encuentro inmersa (…)”.

De la declaración antes expuesta, se desprende que la querellante asegura que la Dra. MICHELE RIVAS F. MSDS Nº 61.521, si labora en ese centro de salud, y que la misma lo demostrará en el lapso de evacuación de pruebas establecido en el procedimiento administrativo, observando este Tribunal, que no consta en el expediente administrativo, ningún medio probatorio evacuado por la parte querellante que avale dichos alegatos. Asimismo, arguye que la convalidación de su reposo médico fue diligenciado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por terceras personas.
Por otra parte, se desprende de la lectura del libelo de la demanda que la representación judicial de la querellante alega:

“(…) que tampoco se verifico el Control de Citas del Ambulatorio Medico Asistencial Ángel Vicente Ochoa del Seguro Social, en el horario comprendido de 07:00am hasta la 01:00pm, y fue atendida por la Dra. LILIA RIVAS, en la consulta, en donde esta la nota en el Libro de comparecencia de mi representada en ese Control de Citas, consigno en este acto fotocopia del consultorio de la Dra., para demostrar que esta traumatóloga si trabaja en ese Centro Asistencial marcada con la letra “F”, en donde se puede demostrar que si acudió a ese centro asistencial y fue atendida (…)”.

Ahora bien, del análisis efectuado a la totalidad de las actas que conforman el presente caso, y de lo planteado previamente, quien decide observa, que en primer lugar, la parte querellante en sede administrativa, declara que la Médico que firma y sella el cerificado de incapacidad antes identificado si labora en el Centro de Salud, y que probará dicho alegato en la oportunidad correspondiente; no constando en autos prueba alguna de ello.

En segundo lugar, la Administración querellada, solicita al Centro de Salud mediante oficio, la veracidad del certificado de Incapacidad presentado por la querellante, dando respuesta a dicho oficio la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” Sur, exponiendo que “El certificado de incapacidad de fecha 16/12/2.015, no ha sido emitido por este Centro de Salud, además el médico que firma y sella el reposo no labora en este Ambulatorio. Por lo tanto no existe ningún soporte de dicha atención”.

En tercer lugar, tanto en el escrito de descargo, como en el libelo de demanda presentado por la querellante, afirma que la convalidación de su reposo médico fue diligenciado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por terceras personas; afirmando, por otra parte, que “fue atendida por la Dra. LILIA RIVAS, en la consulta”, en el Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, por lo que para este sentenciador, resultan ininteligibles dichos alegatos.

Planteado lo anterior, este Tribunal advierte que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos y las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante en la presente causa ni en el procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual este Tribunal considera que en el procedimiento administrativo disciplinario se demostró la falta cometida por GERALDINE TELLERIA BERNAL, ya identificada, no configurándose en consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso. Y así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por GERALDINE TELLERIA BERNAL, antes identificado, observa quien decide, que al ser verificado que la Administración realizó una correcta apreciación de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso, a saber, la consignación de un certificado de incapacidad falso por parte de la accionante, este Tribunal considera, que la Administración efectuó la adecuada e idónea subsunción de los hechos en el supuesto de hecho expuesto en la norma, aplicando la consecuencia jurídica pertinente, por lo que se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho argüida por la parte actora en su escrito libelar . Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo, es imprescindible para quien sentencia declarar firme y válido el Acto Administrativo identificado bajo la nomenclatura DRH-AL-174-2.016, emanado de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que impone medida de destitución a GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-10.182.261, por considerarse ajustado a Derecho. Así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GERALDINE TELLERIA BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-10.182.261, debidamente asistida por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.086, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el Acto Administrativo identificado bajo la nomenclatura DRH-AL-174-2.016, emanado de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Técnico I nivel IV, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.





GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

























Expediente Nº 07730
E.L.M.P./G.JRP/S.vae-

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